REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de mayo de 2013, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de co apoderado judicial de los ciudadanos NORMA ISABEL CAMACHO NÚÑEZ, JOSÉ ORANGEL CAMACHO NÚÑEZ, GLORIA ELENA CAMACHO NÚÑEZ y LILIBETH CECILIA CAMACHO NÚÑEZ, contra el auto de fecha 06 de mayo de 2013, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMO DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 26 de abril de 2013, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prórroga legal, es seguido contra los ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM y YASSINE KHALIL IBRAHIM, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.358.743 y E-81.756.394.

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013 (folio 04), se le dio entrada y el curso de Ley, y observando que no obraba copia certificada de las actuaciones conducentes para decidir el presente recurso de hecho, instó al recurrente para que consignaran copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 2) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente-, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación; 4) De la providencia mediante la cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta y 5) Del documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre de los recurrentes de hecho, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la norma supra citada.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2013 (folio 05), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de co apoderado judicial de los ciudadanos NORMA ISABEL CAMACHO NÚÑEZ, JOSÉ ORANGEL CAMACHO NÚÑEZ, GLORIA ELENA CAMACHO NÚÑEZ y LILIBETH CECILIA CAMACHO NÚÑEZ, consignó copias certificadas integrantes del expediente número 1265-13 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramo de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el cual constan las siguientes actuaciones:

1) Documento autenticado por ante la Notaría de Ejido, Estado Mérida, en fecha 01 de abril de 2013, bajo el Nº 14, Tomo 53, mediante el cual los ciudadanos NORMA ISABEL CAMACHO NÚÑEZ, JOSÉ ORANGEL CAMACHO NÚÑEZ y GLORIA ELENA CAMACHO NÚÑEZ, sustituyeron el poder otorgado por la ciudadana LILIBETH CECILIA CAMACHO NÚLEZ, reservándose su ejercicio, en los abogados ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORAN y EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado con los números 24.032 y 2.860, igualmente le otorgaron poder a los mismos (folios 07 al 11).

2) Escrito de fecha 09 de abril de 2013, presentado por el abogado ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORAN, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió pruebas (folios 13 al 18).

3) Auto de fecha 10 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual providenció las pruebas promovidas por el co apoderado judicial de la parte actora (folio 20).

4) Escrito de fecha 17 de abril de 2013, presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KHALIL IBRAHIM YASSINE y MOHAMAD IBRAHIM YASSINE, parte demandada (folios 21 al 28).

5) Escrito de fecha 17 de abril de 2013, presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KHALIL IBRAHIM YASSINE y MOHAMAD IBRAHIM YASSINE, parte demandada, mediante el cual promovió las pruebas (folios 30 al 34).

6) Auto de fecha 17 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual providenció las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada (folio 36).

7) Decisión de fecha 26 de abril de 2013 (folios 37 al 46), dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la cual por razones de método se transcribe in verbis:
“(Omissis):…
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Este tribunal para resolver sobre el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad e interés que los demandados de autos ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, ya identificados, le oponen a los demandantes ciudadanos NORMA ISABEL CAMACHO NUÑEZ [sic], JOSE [sic] ORANGEL CAMACHO NUÑEZ [sic] y GLORIA ELENA CAMACHO NUÑEZ[sic], actuando en su propio nombre y en representación de su hermana LILIBETH CECILIA CAMACHO NUÑEZ [sic], ya identificados, como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la falta de cualidad o legitimación activa de los actores para intentar o sostener este proceso; alegando que la titularidad del derecho esgrimido de los demandantes proviene de la subrogación arrendaticia por haber adquirido el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por compra al propietario arrendador ciudadano JOSE [sic] ORANGEL CAMACHO RAMOS, quien dio en arrendamiento el inmueble a los aquí arrendatarios codemandados, conformándose de ahí un litis consorcio activo de carácter forzoso o necesario, integrado por los compradores del inmueble arrendado. Que los aquí accionantes, accionaron en su propio nombre y como apoderados judiciales de la ciudadana LILIBETH CECILIA CAMACHO NUÑEZ [sic], en contravención a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
A lo que observa este tribunal, en primer lugar, que los aquí accionantes ciudadanos NORMA ISABEL CAMACHO NUÑEZ [sic], JOSE [sic] ORANGEL CAMACHO NUÑEZ [sic] y GLORIA ELENA CAMACHO NUÑEZ [sic], todos identificados, actuaron en su propio nombre, y en representación de la ciudadana LILIBETH CECILIA CAMACHO NUÑEZ [sic], también identificada, en virtud de un poder general de disposición y administración que le fue conferido a sus hermanos aquí accionantes ciudadanos NORMA ISABEL CAMACHO NUÑEZ [sic], JOSE [sic] ORANGEL CAMACHO NUÑEZ [sic] y GLORIA ELENA CAMACHO NUÑEZ [sic], según poder registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserto bajo el No. 18, folio 89, tomo 15, de fecha 09-11-2010; siendo que el artículo 3 de la Ley de Abogados prevé la situación que aquí se presenta en el contenido de su encabezamiento, al establecer que para comparecer por otro en juicio y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere el título de abogado, a lo que nos remitimos en este artículo a la capacidad de postulación y nos volcamos al término comparecencia, toda vez que así lo establece; ya que el término comparecer o comparecencia implica colocarse frente a otra persona o ente, en acatamiento de una orden, cuya desobediencia o desacato lo convierte en contumaz. Por lo demás el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Como se observa esta disposición adjetiva procesal subsume las dos situaciones de las partes en un juicio, cuando a ello le agregamos el artículo 4 de la misma Ley de Abogados, que establece en su encabezamiento, toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en el proceso. Como se observa de este dispositivo, que los aquí demandantes no requieren de la capacidad de postulación para interponer la demanda en su propio nombre y en representación de su hermana, en virtud del poder que le fue conferido, ya que actuaron asistidos de abogados en ejercicio; aunado al hecho que el artículo 26 constitucional ello lo contempla, al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a la administración de justicia; pero para actuar en el juicio deben estar asistidos o representados de abogado en ejercicio, ello también está previsto en el numeral 1 del artículo 49 constitucional, que la asistencia jurídica es inviolable en todo estado y grado del proceso.
Siendo que a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente, riela como instrumento fundamental de la demanda poder de los aquí demandantes a los abogados por lo que si fue suplida la capacidad de postulación, que la detentan los Abogados en ejercicio ANARCIMEDES [sic] GONZALEZ [sic] MORAN [sic] Y EDGAR QUINTERO ROMERO, identificados en el texto del escrito libelar como Abogados asistentes.
Analizando este tribunal el contenido del mencionado documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19-12-2007 (folios 3 y 4), que sus otorgantes son efectivamente las aquí partes procesales demandantes y demandados, ciudadanos NORMA ISABEL CAMACHO NUÑEZ [sic], JOSE [sic] ORANGEL CAMACHO NUÑEZ [sic] y GLORIA ELENA CAMACHO, en nombre propio y en representación de su hermana LILIBETH CECILIA CAMACHO NUÑEZ [sic], como arrendadores y ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, ya identificados, como arrendatarios. Por lo que debe tenerse como existente la relación arrendaticia realizada entre ambas partes contratantes, teniéndose en cuenta que los demandantes dirigen su acción de cumplimiento de contrato contra los arrendatarios ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, ya identificados, en virtud del contrato de arrendamiento privado otorgado en fecha 19-12-2007 (folios 3 y 4), que en copia fotostática acompaña la demanda como instrumento fundamental, que no fue ni impugnada, ni contrariada por los demandados de autos, en la oportunidad conferida por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual este tribuna [sic] considera que los arrendadores si tiene cualidad para intentar el juicio incoado contra los arrendatarios demandados y declara sin lugar la excepción de la falta de cualidad opuesta conjuntamente con las defensas de fondo opuesta en la contestación de la demanda y fundada en la falta de cualidad de los demandantes de autos, invocada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACION [sic] DE LA SENTENCIA
Ahora bien, declarada sin lugar la falta de cualidad opuesta junto con las defensas de fondo, en la oportunidad de la contestación de la demanda y fundada en la falta de cualidad de los demandantes de autos para intentar el juicio; toda vez que los demandados fundamentan toda su defensa de fondo en la falta de cualidad en la persona de los demandantes por no tener el carácter de representantes que se atribuyen y que invocan de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que este tribunal resuelve esa excepción como punto previo y decide declararla sin lugar, por ser una cuestión que no afecta la relación arrendaticia existente entre ambas partes controversiales además de ser incompatible con el fondo de la controversia y jamás puede ser considerada como una falta de cualidad de los demandantes. Este tribunal pasa emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Observándose del escrito libelar y del escrito de la contestación de la demanda que las partes controversiales actora y demandada convienen en la existencia de una relación arrendaticia surgida en virtud de un contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 19-12-2007, entre el arrendador inicial y propietario del inmueble ciudadano JOSE [sic] ORANGEL CAMACHO RAMOS y los arrendatarios ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, que tiene por objeto el local de comercio arrendado, ubicado en la Avenida 16, No. 4-49, identificado actualmente con el No. 4-41, de esta ciudad de el vigía [sic], Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área de 353,07 metros cuadrados, por un lapso de un año fijo, contado a partir del 01-01-2008, prorrogable por un tiempo igual al anterior, plazo este que fue vencido y así mismo la prórroga legal de 3 años, en razón que la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de 10 años, que así lo admiten los arrendatarios en la consignación efectuada. Por ello el lapso de prórroga legal de 3 años concluyó el 01-01-2013; que por ello demandan la entrega del inmueble por cumplimiento de contrato y vencimiento de prórroga legal.
A todo esto, los demandados convienen que todo eso es cierto, que han ocupado el citado inmueble desde hace más de 12 años, según diversos contratos celebrados con el arrendador inicial y propietario para ese momento; pero que no toda esa relación arrendaticia fue a título personal con sus personas, ni ha tiempo determinado. Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El vigía, en fecha 20-08-1999, inserto bajo el No. 29, tomo 55, JOSE [sic] ORANGEL CAMACHO RAMOS, le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil la MEDIA BANANA, C. A., representada por los ciudadanos aquí demandados YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, por el término de un año fijo, contado a partir del 01-09-1999 al 01-09-2000, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir la prórroga legal de 6 meses, operando desde ese día la tácita reconducción, es decir la relación arrendaticia continuó con la misma empresa mercantil, pero a tiempo indeterminado.
Estando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado con la misma empresa mercantil la MEDIA BANANA, C.A., por documento privado de fecha 19-12-2007, el ciudadano JOSE [sic] ORANGEL CAMACHO RAMOS, todavía propietario del precitado inmueble, se les dio en arrendamiento a título personal, por el término de un año, prorrogable por un tiempo igual, contado a partir del día 01-01-2008 al 10-01-2009, pasando con ello a tiempo determinado y pasando a forma personal con los aquí arrendatarios demandados. Este último contrato se prorrogó contractualmente hasta el 01-01-2010, y en fecha 01-01-2011 expiró la prórroga legal de un año, y a partir de esa fecha operó la tácita reconducción continuando a tiempo indeterminado la relación arrendaticia pero a título personal con los aquí codemandados; por lo que no puede sumarse el tiempo anterior para el cómputo de la prorroga [sic] legal que solo procede para los contratos a tiempo determinado.
A lo que observa este tribunal, que bien es cierto y que ambas partes procesales sujetos de la relación arrendaticia convienen que el inicio de la relación arrendaticia que involucra el inmueble local comercial en cuestión, surgió con una empresa mercantil la Media Banana, C. A., que conforma una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones, representada por los aquí codemandados, relación arrendaticia que tuvo lugar mediante un contrato de arrendamiento autenticado, suscrito con el propietario del inmueble JOSE [sic] ORANGEL CAMACHO RAMOS, a tiempo determinado, por un año fijo del 01-09-1999 al 01-09-2000, un lapso de prorroga [sic] igual de un año del 01-09-2000 al 01-09-2001, y seis meses de prórroga legal al 01-03-2002; vencida dicha prorroga [sic] legal el contrato continuó a tiempo indeterminado con la misma persona jurídica, operando la tácita reconducción. El día 19-12-2007, por documento privado, el aquí prenombrado arrendador propietario del inmueble se lo da en arrendamiento a los ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, ya identificados, a título personal, es decir, como personas naturales, con inicio de la relación arrendaticia el 01-01-2008 al 01-01-2009; más un año de la única prórroga contractual acordada del 01-01-2009 al 01-01-2010; más la prorroga [sic] legal del 01-101-2010 al 01-07-2011. Pasando posteriormente el inmueble estando en vigencia el contrato a propiedad de los aquí demandantes, por documento registrado en fecha 11-07-2008; quedando obligados los nuevos adquirientes de inmueble a respetar la relación arrendaticia existente en los términos convenidos por el propietario arrendador, hasta el término, conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que continúa regulando los inmuebles comerciales.
Es de hacer notar, que esta relación arrendaticia al perder la vigencia el contrato, vencida la prórroga legal sin exigir la entrega del inmueble por cumplimiento de contrato, el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado entre los nuevos propietarios adquirientes del inmueble.
A lo que observa este tribunal, al analizar la discusión de ambas partes procesales y las pruebas promovidas, que se trata de un contrato que pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, por vencimiento de la prórroga legal el 01-01-2011, y la negligencia de los arrendadores de exigir el cumplimiento de la obligación de los arrendatarios de efectuar la entrega del inmueble arrendado, una vez vencida la prórroga legal, lo que refiere al cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que esta comienza a correr una vez vencido el contrato de arrendamiento y a tiempo determinado, vencida la prórroga legal. Observando este tribunal, que la demanda tiene su fundamento en el artículo 39 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es muy explícito en su contenido, al referir que el arrendador podrá exigir del arrendatario la entrega del inmueble vencido el contrato y extinguida su prórroga legal, por lo que este tribunal no considera procedente otras peticiones ubicadas dentro de esta figura legal.
No habiéndose ajustado totalmente los fundamentos de hecho al petitorio de la demanda, referido a la figura legal arrendaticia que ampara los contratos a tiempo determinado, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo, no condenando a los demandados de autos a la entrega del inmueble en cuestión a los arrendadores.
En cuanto a la reconvención intentada por los codemandados de autos con fundamento en el artículo 1618 del Código Civil, de la preferencia arrendaticia a la que reconvienen alegando que tienen derecho por haber permanecido como arrendatarios del mismo inmueble por un tiempo mayor de los cinco años. A la que este tribunal considera sin lugar, por cuanto de la parte motiva de la presente sentencia se desprende que la relación arrendaticia surgida entre los aquí codemandantes y los codemandados en virtud de la pérdida de vigencia del contrato de arrendamiento inicial por traspaso de la propiedad del inmueble, respetando todo lo pactado hasta el término del contrato conforme al artículo 20 de la mencionada ley arrendaticia; pasando a ser un contrato desde entonces a tiempo indeterminado con los nuevos propietarios a partir del vencimiento de la prórroga legal. No cumpliendo con la primera de las condiciones establecidas en el encabezamiento del artículo 1618 del Código Civil, que si el contrato de arrendamiento hubiese durado por mas de cinco años, el inquilino tiene un derecho preferente entre otras personas; y por ello debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva de esta sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la parte actora ciudadanos NORMA ISABEL CAMACHO NUÑEZ [sic], JOSE [sic] ORANGEL CAMACHO NUÑEZ [sic] y GLORIA ELENA CAMACHO NUÑEZ [sic], venezolanos, mayor de edad, solteros los dos primeros, la tercer divorciada, titulares de la cédula de identidad No. 9.198.320, 9.396.536 y 5.512.307, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana LILIBETH CECILIA CAMACHO NUÑEZ [sic], venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.239.765, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; por ENTREGA DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA [sic] LEGAL; contra los ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, venezolano el primero y libanés el segundo, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cédula de identidad No. 14.358.743 y E-81.756.394, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia no se condena a los demandados ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, ya identificados, a efectuar la entrega del inmueble conformado por un local comercial con dos mezzaninas, dos salas de baño y un pasadizo que en parte está techado, y un teléfono signado con el No. 811476, ubicado en la Avenida 16, No. 4-49, hoy distinguido con el No. 4-41, de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a la parte demandante ciudadanos NORMA ISABEL CAMACHO NUÑEZ [sic], JOSE [sic] ORANGEL CAMACHO NUÑEZ [sic] y GLORIA ELENA CAMACHO NUÑEZ [sic], actuando en su propio nombre y en representación de su hermana LILIBETH CECILIA CAMACHO NUÑEZ [sic], ya identificados. SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, POR PREFERENCIA ARRENDATICIA, interpuesta por los demandados ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, ya identificados, contra los demandantes NORMA ISABEL CAMACHO NUÑEZ [sic], JOSE [sic] ORANGEL CAMACHO NUÑEZ [sic] y GLORIA ELENA CAMACHO NUÑEZ [sic], actuando en su propio nombre y en representación de su hermana LILIBETH CECILIA CAMACHO NUÑEZ [sic], ya identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandante por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano NORMA ISABEL CAMACHO NUÑEZ [sic], JOSE [sic] ORANGEL CAMACHO NUÑEZ [sic] y GLORIA ELENA CAMACHO NUÑEZ [sic], actuando en su propio nombre y en representación de su hermana LILIBETH CECILIA CAMACHO NUÑEZ [sic], constituyeron apoderado judicial a los abogados ANARCIMEDES [sic] GONZALEZ [sic] MORA Y EDGAR QUINTERO ROMERO, según consta de poder Apud Acta al folio 37, de fecha 01-02-2013. Los demandados de autos ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM Y YASSINE KHALIL IBRAHIM, ya identificados constituyeron apoderada judicial que los representara en la causa, a la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, según consta de poder Apud Acta a los folios 51 y 56, de fechas 05 y 21 de marzo 2013…” (Corchetes de este Juzgado).


8) Diligencia de fecha 30 de abril de 2013, presentada por el abogado ANARCÍMIDES GONZÁLEZ MORÁN, en su condición de co apoderado judicial de los ciudadanos NORMA ISABEL CAMACHO NÚÑEZ, JOSÉ ORANGEL CAMACHO NÚÑEZ, GLORIA ELENA CAMACHO NÚÑEZ y LILIBETH CECILIA CAMACHO NÚÑEZ, parte actora, mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 47).

9) Diligencia de fecha 30 de abril de 2013, presentada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KHALIL IBRAHIM YASSINE y MOHAMAD IBRAHIM YASSINE, parte demandada, mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 48).

10) Auto de fecha 06 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, inadmitió la apelación ejercida por las partes, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Vista las diligencias que anteceden suscritas en fecha 30-04-2013 (folios 122 y 123), por la parte actora y por la parte demandada a través de sus respetivos apoderados judiciales, abogados ANARCIMEDES [sic] GONZALEZ [sic] MORAN [sic] Y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titulares de la cédula de identidad No. 2.872.812 y 3.929.732, Inpreabogado No. 24.032 y 10.469. respectivamente, contentivas de las apelaciones interpuestas contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26-04-2013 (folios del 112 al 121). Este tribunal por cuanto fueron interpuestas dentro del lapso legal, en el juicio por Entrega del Inmueble por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento y Vencimiento de Prórroga Legal, regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable hoy a los asuntos arrendaticios relacionados con los inmuebles comerciales; que concluyó por uno de los medios normales que ponen fin al juicio como lo es por sentencia definitiva, tiene en cuenta la estimación de la demanda a los efectos de la apelación, que la parte demandante estima la demanda en el escrito libelar, en la cantidad de Bs. 135.000,00, y la parte demandada en la Reconvención intentada contra la actora en la oportunidad de la contestación de la demanda, en la misma cantidad de Bs. 135.000,00, desconociendo el contenido del artículo 36 de la misma ley adjetiva procesal cuanto se trata de la determinación del valor de las demandas de arrendamiento. Haciendo también hincapié este tribunal en el caso, antes de emitir el pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de las apelaciones interpuestas, que la parte demandada apelante no distingue si la apelación interpuesta recae sobre el pronunciamiento definitivo de la acción incoada en su contra por la parte actora, que dio origen al juicio y de la cual resultó ser parte gananciosa, o del pronunciamiento definitivo sobre la Reconvención interpuesta como parte demandada contra la parte actora, por Preferencia Arrendaticia, donde resultó ser parte perdidosa. Por todo lo antes expuesto, este tribunal no admite la apelación interpuesta por las partes actora y demandada…” (Corchetes de este Tribunal).

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2013 (folio 55), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de co apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, consignó copia certificada de auto de fecha 16 de mayo de 2013 (folio 57), proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dejó constancia que desde el día 25 de marzo de 2013 inclusive, fecha en que la parte demandada dio contestación a la demanda, hasta el día 13 de mayo de 2013 inclusive, habían trascurrido por ante ese Juzgado treinta y un (31) día de despacho.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta por notoriedad judicial que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por el recurrente, en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 37 al 46 del presente expediente.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 47, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 30 de abril de 2013, mediante el cual el abogado ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORÁN, en su condición de co apoderado judicial de los ciudadanos NORMA ISABEL CAMACHO NÚÑEZ, JOSÉ ORANGEL CAMACHO NÚÑEZ, GLORIA ELENA CAMACHO NÚÑEZ y LILIBETH CECILIA CAMACHO NÚÑEZ, parte actora, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 49, el Tribunal a quo señaló que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, además se evidencia por notoriedad judicial que desde el día 26 de abril de 2013 exclusive, fecha en que se publicó la decisión apelada, hasta el día 30 de abril de 2013 inclusive, fecha en que se formuló la apelación negada, transcurrieron dos (02) días de despacho.

e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 49, obra agregada copia certificada del auto de fecha 06 de mayo de 2013, mediante el cual el a quo negó la apelación interpuesta por el abogado ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORÁN, en su condición de co apoderado judicial de los ciudadanos NORMA ISABEL CAMACHO NÚÑEZ, JOSÉ ORANGEL CAMACHO NÚÑEZ, GLORIA ELENA CAMACHO NÚÑEZ y LILIBETH CECILIA CAMACHO NÚÑEZ, parte actora.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 02), interpuesto por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 2.860, en su carácter de co apoderado judicial de los ciudadanos NORMA ISABEL CAMACHO NÚÑEZ, JOSÉ ORANGEL CAMACHO NÚÑEZ, GLORIA ELENA CAMACHO NÚÑEZ y LILIBETH CECILIA CAMACHO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.198.320, 9.396.536, 5.512.307 y 10.239.765 fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:

“(Omissis):…
PRIMERO: Cursa por ante el Tribunal últimamente mencionado, integrando las actas del expediente supra indicado, la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en su condición de arrendadores, interpusieron mis representados contra los arrendatarios, señores YASSINE MOHAMAD IBRAHIM y YASSINE KHALIL IBRAHIM, ambos mayores de edad y solteros, venezolanos el primero y libanés el segundo, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, de la jurisdicción antes indicada e identificados, respectivamente, con las cédulas de identidad números V-14.358.734 y E-81.756.394, con fundamento en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, aplicable al arrendamiento de locales comerciales en virtud de la disposición transitoria tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. La referida demanda fue admitida por el Juez de la Causa el 30 de enero de 2.013, según consta de fotocopia del auto de la misma fecha que obra al folio 36 del expediente respectivo.
SEGUNDO: En el juicio antes referido el Juzgado de la Causa dictó sentencia definitiva el 26 de abril del año en curso, declarando sin lugar tanto la demanda intentada por mis representados como la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual fue apelada por el colega Anarcímedes González Morán, quien lo hizo como apoderado, junto conmigo, de la parte actora, mediante diligencia suya del 30 de abril de este mismo año, esto es, dentro del lapso de los tres días de despacho siguientes a la publicación del referido fallo, de conformidad con lo establecido en [sic] artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dado que el juicio se ventila por el procedimiento breve, tal como así lo dispone al respecto el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso tal como lo expliqué al comienzo de este escrito; y dado que la cuantía del mismo es de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 135.000,00), la cual supera la quinientas unidades tributarias (500 U.T_) [sic] establecidas como mínimo para hacer posible la apelabilidad de las sentencias dictadas por el procedimiento breve, de acuerdo con el artículo 891 del ya citado Código Procesal, en concordancia con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia número 2009-006 [sic], de fecha 12 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República número 368338 del 02 de abril del mismo año. Sin embargo, inexplicablemente, el Tribunal de la Causa declaró inadmisible la apelación nuestra oportunamente interpuesta, no quedando a la parte que represento otro recurso, amén del amparo, que el de ejercer el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual formalmente propongo ante este Superior Tribunal, mediante el presente escrito, reservándome el derecho de presentar a posteriori las copias certificadas del expediente respectivo que estime conducentes a los fines de este recurso, suplicando a este Juzgado de Alzada, se sirva dar por introducido el presente recurso de hecho y, de estimarlo conveniente, en ausencia de norma expresa al respecto, fijar el lapso para la consignación de dichas copias, todo ello conforme a lo prevenido sobre la materia en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de este Juzgado)).


Este es el historial de la presente causa.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 26 de abril de 2013, cuya copia certificada obra a los folios 31 al 46, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos NORMA ISABEL CAMACHO NÚÑEZ, JOSÉ ORANGEL CAMACHO NÚÑEZ, GLORIA ELENA CAMACHO NÚÑEZ y LILIBETH CECILIA CAMACHO NÚÑEZ, contra los ciudadanos KHALIL IBRAHIM YASSINE y MOHAMAD IBRAHIM YASSINE, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prórroga legal de un local comercial ubicado en la Avenida 16, Nº 4-49, identificado actualmente con el Nº 4-41, El Vigía, Estado Mérida, y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada.

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado de la causa, es una sentencia definitiva, en virtud de que fue dictada al final de la instancia respectiva, mediante la cual resolvió el fondo mismo de la controversia.

Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada, que el caso bajo estudio se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prórroga legal de un local comercial, y que lo concerniente a la materia de cumplimiento de contrato y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia que no estén destinados a vivienda, se encuentra regulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, específicamente en el artículo 33, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciará y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de este dispositivo legal se puede concluir que las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos a que se refiere el citado artículo, son apelables en ambos efectos, siempre que concurran dos elementos: 1) Que se proponga en tiempo hábil y 2) Que la cuantía del asunto supere las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
La cuantía establecida en la norma citada fue modificada por efecto de la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual en el artículo 2, resolvió:

“(Omissis):…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
(Resaltado y subrayado de esta Alzada).


En tal sentido, se observa que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIO PARRA OMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013 (folio 49), declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORÁN, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2013, por considerar que las partes desconocían el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, al estimar la demanda y la reconvención en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00).

Ahora bien, en relación a la estimación de la cuantía y su impugnación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2011-000640, dejó sentado:

“(Omissis):…
Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:
‘A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).’ (sic)
Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:
‘RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.’
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:
‘Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo antes expuesto, esta Alzada observa que en el presente caso no hubo un rechazo puro y simple del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por el contrario la parte demandada estimó la reconvención por el mismo monto, vale decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), por tanto, ha quedado definitivamente firme la estimación hecha por el actor, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº AA20-C-2011-000130, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, a objeto de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala estima conveniente establecer, cuál de los montos estimados por las partes intervinientes en el juicio por desalojo, deben ser tomados en cuenta, por tal motivo, considera pertinente hacer mención al criterio sentado en sentencia Nº 825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: María Mercedes Bustamante y otros contra Sandra Bustamante y otros, en el cual se estableció lo siguiente:
‘...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal (sic) competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Acorde con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que se deberá tomar en cuenta el monto superior de la demanda o de la reconvención, y en el caso bajo estudio la parte demandada estimó la reconvención por el mismo monto en que el actor estimó la demanda, vale decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00). Así se decide.

En tal sentido, esta Alzada observa, que para el 25 de enero de 2013, fecha en que fue presentada para su distribución la demanda a que se contrae la presente incidencia, el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA (U.T.), correspondía a la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), según Gaceta Oficial Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, y siendo estimada la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), equivale dicha cantidad a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.). Así se decide.

En un todo conforme con el contenido del citado artículo 891 adjetivo, en armonía con la señalada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia definitiva dictada en el juicio breve se oirá apelación en ambos efectos si se verifican dos elementos concurrentes:

1) Que la apelación sea propuesta dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia, o a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones si hubiese sido dictada fuera del lapso legal, y,

2) Que la cuantía del asunto fuere mayor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

Así, de la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 49, el Tribunal a quo señaló que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, además se evidencia por notoriedad judicial que desde el día 26 de abril de 2013 exclusive, fecha en que se publicó la decisión apelada, hasta el día 30 de abril de 2013 inclusive, fecha en que se formuló la apelación negada, transcurrieron dos (02) días de despacho; en consecuencia, debe concluirse que la misma fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de tres (03) días previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo esta Alzada, que se encuentra cumplido el primero de los presupuestos concurrentes para la procedibilidad del recurso de apelación exigidos en el referido dispositivo legal. Así se decide.

Igualmente observa esta Alzada, que la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prórroga legal, incoada por los ciudadanos NORMA ISABEL CAMACHO NÚÑEZ, JOSÉ ORANGEL CAMACHO NÚÑEZ, GLORIA ELENA CAMACHO NÚÑEZ y LILIBETH CECILIA CAMACHO NÚÑEZ, en contra de los ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM y YASSINE KHALIL IBRAHIM, fue estimada, como se señaló ut supra, en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), equivalentes a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), cuyo valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, según Gaceta Oficial Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, correspondía a la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00).

Establecidas las premisas anteriores y fundamentalmente en acatamiento del criterio emanado de la Sala de Casación Civil, concluye esta Superioridad que el recurso de apelación propuesto en fecha 30 de abril de 2013 (folio 47), por el abogado ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORÁN, en su condición de co apoderado judicial de los ciudadanos NORMA ISABEL CAMACHO NÚÑEZ, JOSÉ ORANGEL CAMACHO NÚÑEZ, GLORIA ELENA CAMACHO NÚÑEZ y LILIBETH CECILIA CAMACHO NÚÑEZ, parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2013 (folios 37 al 46), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, debió ser oído en AMBOS EFECTOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la cuantía del asunto supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), establecidas en la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por tanto, resulta procedente en derecho el recurso de hecho interpuesto por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia, resulta revocable la providencia recurrida de hecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 13 de mayo de 2013, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de co apoderado judicial de los ciudadanos NORMA ISABEL CAMACHO NÚÑEZ, JOSÉ ORANGEL CAMACHO NÚÑEZ, GLORIA ELENA CAMACHO NÚÑEZ y LILIBETH CECILIA CAMACHO NÚÑEZ, parte actora, contra la providencia de fecha 06 de mayo de 2013 (folio 49), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, negó la admisión de la apelación intentada por los recurrentes, contra el fallo de fecha 26 de abril de 2013, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prórroga legal es seguido contra los ciudadanos YASSINE MOHAMAD IBRAHIM y YASSINE KHALIL IBRAHIM.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida providencia de fecha 06 de mayo de 2013, y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír en ambos efectos el recurso interpuesto.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega


En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Accidenta,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. El Juez,

Homero Sánchez Febres
La...
Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.


La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega
Exp. 5879.-