REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE INTIMADA.-


I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


El presente cuaderno se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto del 2011, por el abogado MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada, ciudadanos ANA CRUSOLIA, MARÍA INMACULADA, ERASMO ALFONSO, BRICEIDA DOLORES, CARMEN ALICIA y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, contra la sentencia definitiva de fecha 13 julio del mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, seguido contra el apelante por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, mediante la cual dicho Tribunal declaró FIRME la estimación de honorarios del mencionado profesional del derecho, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.000,oo), en virtud de la renuncia del derecho de retasa por parte de los intimados. Asimismo, por la naturaleza del fallo no condenó en costas.

Por auto del 4 de agosto de 2011 (folio 62 vuelto), --previo cómputo-- el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, mediante decisión del 12 de agosto de 2011 (folios 65 al 70), declaró “LA INCOMPETENCIA” (sic) de ese Tribunal “para conocer y decidir en segunda instancia la […] incidencia [sic], surgida como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado [sic] MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, apoderado judicial de los ciudadanos ANA CRUSOLIA, MARIA INMACULADA, ERASMO ALFONSO, BRICEIDA DOLORES y CARMEN ALICIA BRICEÑO ESCALONA (sic) y, en consecuencia, declinó la competencia al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, al cual correspond[iera] por distribución […]” (sic).

En fecha 11 de agosto de 2011, (vuelto al folio 63), fue recibido el presente expediente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en virtud de la distribución reglamentaria, el cual, por auto dictado en fecha 12 de agosto del presente año (folio 64), dispuso darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Por decisión de fecha 12 de agosto de 2011 (folios 65 al 71), el abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, se declaró funcionalmente incompetente para conocer y decidir en segunda instancia del juicio a que se contrae el presente expediente (sic), razón por la cual “NO ACEPTA” (sic) la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y en consecuencia, declina la competencia para el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al cual por distribución le corresponda, y ordenó remitir con oficio las presentes actuaciones siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de competencia.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011 (folio 72), el Tribunal a quo ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al que por distribución le corresponda, por cuanto se encuentra vencido el lapso de regulación de competencia, sin que las partes hayan ejercido tal recurso contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011.

Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2011 (folios 74 al 81), el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, Juez del Juzgado Superior Segundo, designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011, se declaró “FUNCIONALMENTE COMPETENTE” para el conocimiento y decisión, en segunda instancia, de la causa a que se contraen las presentes actuaciones” y en consecuencia “ACEPTA” la declinatoria de competencia que le fue deferida, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, propuesto por el abogado MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio del 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía”(sic).

De los autos se evidencia que el apelante no promovió pruebas en esta instancia.

En la oportunidad legal, el abogado MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos ANA CRUSOLIA, MARÍA INMACULADA, ERASMO ALFONSO, BRICEIDA DOLORES y CARMEN ALICIA BRICEÑO ESCALONA, presentó ante esta Alzada escrito contentivo de sus informes (folios 83 al 85).

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011 (folio 87), este Juzgado, advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

En fecha 8 de febrero de 2012 (folio 88), el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, presentó escrito.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012 (folio 89), este Juzgado dejó constancia que difiere la publicación del presente fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado varios procesos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011 (folio 90), el Tribunal a quo dejó constancia de qe no profiere la misma en esta oportunidades virtud que este Juzgado confronta exceso de trabajo y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la Ley, con se preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

LA SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

De la revisión de las actas del presente expediente en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2011 (folios 50 al 52), ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, mediante el cual interpuso demanda contra los ciudadanos ANA CRUSOLIA, MARÍA INMACULADA, ERASMO ALFONSO, BRICEIDA DOLORES, CARMEN ALICIA BRICEÑO ESCALONA y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.199.325, V-9.200.063, V-9.397.003, V-9-398.132, V-10.243.167 y V-11-216-622, respectivamente, domiciliados en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por estimación e intimación de honorarios profesionales, originados por varias actuaciones en el juicio civil n° 2075-06, donde se declaró sin lugar la pretensión de nulidad del contrato de compra-venta incoada por los mencionados ciudadanos.

Que, consta en autos su representación judicial y que culminó ejerciendo la defensa de la demandada ciudadana, MELVA MILENA BRICEÑO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión secretaria, titular de la cédula de identidad personal nº V-10.902.234, domiciliada en la Urbe de El Vigía, estado Mérida y civilmente hábil; en el juicio civil de Nulidad de Contrato de Compra Venta, tal como se evidencia en las actas procesales del expediente que cursa actualmente en ese Tribunal, signado con el número 2075-06, que como se podrá observar, en las actas procesales han resultado condenados en costas de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se declaró sin lugar la pretensión de nulidad de contrato de compra-venta en segunda instancia, de fecha 13 de diciembre de 2010 y declarada firme en fecha 24 de enero de 2011, dándose por terminado el juicio resultando los demandantes totalmente perdidosos.

Alega el intimado que, existen tres elementos importantes, el cual establece la ley de abogados que rige la materia: 1.-LA COMPLEJIDAD DEL CASO: se le confirió un caso muy poco visto en los tribunales del estado Mérida. 2.-ÉXITO OBTENIDO: dando como resultado a favor de su representada MELVA MILENA BRICEÑO ESCALONA, la sentencia en segunda instancia de fecha 13 de diciembre de 2010 y quedando firme la misma en fecha 24 de enero de 2011. 3.-SU EXPERIENCIA Y REPUTACIÓN PROFESIONAL: su experiencia esta enmarcada en el estado Mérida, en más de dos décadas de ejercicio profesional ininterrumpidos dedicados exclusivamente al ejercicio del derecho en diferentes ramas y que su reputación es honorable ante la sociedad. 4.-RESPONSABILIDAD: Es algo importante en el ser humano por que está en juego nuestro prestigio y honestidad para defender los derechos e intereses de las personas que representamos ante un Tribunal y de ello se imparte Justicia y que defendió el honor, reputación ocasionado a la ciudadana MELVA MILENA BRICEÑO ESCALONA, que fue deshonrada ante la sociedad con la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE C0MPRA VENTA, por ser los Tribunales un ente público del Estado tal como lo manifiesta el Doctrinario Humberto Henriquez La Roche; ahora bien, se observa en las actas procesales su continuidad en este juicio y su labor realizada para lograr totalmente y salir victorioso a favor de su cliente en este juicio.

Es por ello que procede formalmente y en fundamento en los artículos 22, 23 y siguientes de la Ley de abogados vigente en concordancia con el artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, comparece ante su competente autoridad para estimar judicialmente sus honorarios que son debido a sus actuaciones en ese juicio civil, por parte de los ciudadanos: ANA CRUSOLIA, MARÍA INMACULADA, ERASMO ALFONSO, BRICEIDA DOLORES, CARMEN ALICIA y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA y lo hace bajo los siguientes cálculos:

“HONORARIOS DE ABOGADO”

1) Escrito de contestación de la demanda punto previo y contestación al fondo la cual se evidencia en los siguientes folios del 44 al 53 de fecha 5 de marzo de 2007 lo valoro por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. f 6.000).
2) Escrito de promoción de pruebas el cual se evidencia en los folios 62 al 66 y sus vueltos de fecha 26 de marzo de 2007 lo valoro por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs.f 3.000).
3) Otorgamiento de poder Apud-Acta de mi representada MELVA MILENA BRICEÑO ESCALONA el cual se evidencia en los folios 87 y 88 de fecha 2 de abril de 2007 lo valoro por la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 1.500).
4) Diligencia solicitando copias certificadas del expediente 2.075-06 incluyendo carátula de fecha 2 de abril de 2007 el cual se evidencia en los folios 89 y 90 lo valor por la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f 1.500).
5) Diligencia donde recibo las copias certificadas solicitadas en mi condición precitada el cual se evidencia en el folio 93 de fecha 10 de abril de 2007, lo valoro por la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f1.500).
6) Acto formal de declaración del testigo TOMAS GOMEZ CASTRO, de fecha 12 de abril de 2007 el cual se evidencia en los folios 95,96 y 97 la valoro por la cantidad de mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.f1.800)
7) Acto formal de declaración del testigo LUIS ALBERTO CONDE BERBESI el cual se declaro desierto, de fecha 12 de abril de 2007, se evidencia en el folio 98 y su vuelto doy un valor prudencial de mil bolívares (Bs. f 1.000).
8) Acto formal de declaración del testigo JOSÉ ALBERTO CONDE GOMEZ, de fecha 12 de abril de 2007 el cual se evidencia en el folio 99 y su vuelto, lo valoro por la cantidad de mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. f 1.800).
9) Acto formal de declaración del testigo JOSÉ LUÍS MARÍN FIGUEROA de fecha 13 de abril de 2007, el cual se evidencia en los folios 101 y su vuelto 102 y su vuelto 103 y su vuelto y 104, lo valoro por cantidad de mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. f 1.800).
10) Acto formal de declaración del testigo ERNESTINA ROA de fecha 13 de abril de 2007 el cual se evidencia en los folios 105, 106, 107 y 108 lo valoro por la cantidad de mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. f 1.800).
11) Acto desierto del testigo BENJAMIN VIVAS de fecha 13 de abril de 2007 folio 109 y su vuelto lo valoro por la cantidad de mil bolívares fuertes (BsF 1.000).
12)Acto desierto del testigo LUIS ALBERTO GOMEZ, de fecha 17 de abril de 2007, folio 111, lo valoro por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs f. 1.000).
13) Acto formal de continuación de la declaración del testigo TOMAS GOMEZ CASTRO, de fecha 17 de abril de 2007, folios 112 y su vuelto, 113 y su vuelto, lo valoro por la cantidad de mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.f 1.800).
14) Acto desierto de declaración del testigo BENJAMIN VIVAS, de fecha 17 de abril de 2007, folio 114, lo valoro por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. f.1.000).
15)Escrito formal de informes, folios165,166,167,168,169,170,171,172,173 lo valoro por la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.f.4.000)
16) Escrito formal de observaciones a los informes de la parte contraria folios 190,191,192 lo valoro por la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. f 2.500).
17)Presentación del escrito formal de informes en Segunda Instancia folios 220,221,223,224 lo valoro por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. f 3.000).

Que, como consecuencia, de la suma total de sus honorarios profesionales en su condición de apoderado judicial, salió victorioso totalmente en el juicio principal tal como lo expresó en su sentencia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; es por lo que procede en este acto a intimar a los ciudadanos: ANA CRUSOLIA BRICEÑO ESCALONA, MARIA YNMACULADA BRICEÑO ESCALONA, ERASMO ALFONSO BRICEÑO ESCALONA, BRICEIDA DOLORES BRICEÑO ESCALONA, CARMEN ALICIA BRICEÑO ESCALONA y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-.9.199.325, V-9.200.063, V-9.397.003, V-9.398.132, V-10.243.167, V-11.216.622 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábiles o en su defecto a sus apoderados judiciales en este juicio, MAXIMIANO CONTRERAS ÁNGULO y MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, titulares de la cédula de identidad personal números V-5.512.627, V-4.702.283, inscritos en el inpreabogado bajo los números 84.467 y 69.932 respectivamente, tal como se evidencia en los folios 7, 8 y 9 de este expediente y de conformidad con el artículo 25 primer aparte de la ley de abogados a pagarle la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 36.000,oo), cantidad por la cual estimó la presente demanda de estimación e intimación de sus honorarios profesionales, por cuanto la demanda que originó este cobro de honorarios es objeto de varias actuaciones en el juicio civil n° 2075-06, donde se declaró sin lugar la pretensión de nulidad del contrato de compra-venta incoada por los mencionados ciudadanos.

Que, así mismo, el profesional del derecho, solicitó que la intimación se realice en las personas antes mencionadas, a su vez, a los fines de no hacer ilusorio el derecho aquí reclamado que se DECRETARÁ MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, por la cantidad señalada más el doble en la estimación los cuales señalará oportunamente; fundamentó el petitorio en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el criterio jurídico del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales de Instancia manifiestan: “que el ejercicio de la profesión da derecho pleno al abogado a percibir honorarios y costas procesales por los trabajos judiciales realizados” y …más aún al resultar totalmente victorioso, producto de su actuación judicial en el expediente n° 2075-06, el cual reposa en los archivos de ese Tribunal, que es la prueba fehaciente de su derecho a estimar y intimar sus honorarios profesionales; la cual viene a ser un instrumento público por el carácter de su contenido y como consecuencia de ello determinamos [sic] que el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el que resulte condenado en costas para obtener la retribución por la actividad judicial por el desplegada, recordando que todos los medios de ataque y defensa que realizan las partes están contempladas en la Constitución Nacional, en este caso en especial resultando totalmente vencida la parte demandada en la pretensión principal.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2011 (folio 7), el Tribunal a quo, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 y siguientes de la ley de abogado y ordenó la intimación de los demandados, ciudadanos ANA CRUSOLIA, MARÍA INMACULADA, ERASMO ALFONSO, BRICEIDA DOLORES, CARMEN ALICIA y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA y/o sus apoderados judiciales ciudadanos MAXIMIANO CONTRERAS ÁNGULO y MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, plenamente identificados en autos para que comparecieran a pagar al actor la suma debida que es la cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000.00), dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la última intimación que ellos se haga en horas de despacho a pagar a la parte demandante la cantidad mencionada, formular oposición o ejercer el derecho de retasa conforme lo establece el artículo 286 ejusdem, caso contrario se procederá a la ejecución forzosa, por aplicación analógica del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 15 de febrero de 2011 (folio del vuelto 8), el Tribunal a quo, acordó en relación a la medida de embargo solicitada por la parte demandante que por auto separado resolverá lo conducente.

Que por auto de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 10), el Tribunal de la causa, por encontrar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 588 ordinal 1º y el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, ciudadanos ANA CRUSOLIA, MARIA INMACULADA, ERASMO ALFONSO, BRICEIDA DOLORES, CARMEN ALICIA y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, identificados en autos, hasta cubrir la cantidad de: SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo), que representa el doble del valor estimado e intimado de honorarios profesionales.

Que así mismo el a quo advirtió que si el embargo recae sobre cantidad liquida de dinero el mismo solo deberá ejecutarse hasta cubrir la siguiente cantidad: PRIMERO: TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo), que representa el valor estimado e intimado de honorarios profesionales, para la práctica de la medida de embargo, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que por distribución le corresponda conocer, quien deberá nombrar perito avaluador y depositaria judicial de los bienes que se indiquen para embargar. Fórmese el correspondiente cuaderno de embargo y remítase con oficio al Tribunal comisionado, en la misma fecha se formó cuaderno de embargo y se remitió al Juzgado comisionado.

Que consta al folio 11, oficio nº 3559, de fecha 17 de febrero de 2011, dirigido al Juez distribuidor ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Ándres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de que cumpla con la comisión conferida y una vez practicada la misma remita al Tribunal de la causa, las resultas.

De los autos se evidencia que, librados los correspondientes recaudos y practicada legalmente la intimación personal de los demandados, ciudadanos CARMEN ALICIA, LUCILEIMA, ERASMO ALFONSO, BRICEIDA DOLORES, MARÍA INMACULADA, ANA CRUSOLIA BRICEÑO ESCALONA, (folios 13 al 18), mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo del 2011, que obra agregado al folio 19 al 21, su coapoderado judicial, abogado MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, oportunamente impugnó parcialmente el derecho a cobrar honorarios por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS.


III
IMPUGNACIÓN A LA INTIMACIÓN

Admitida y sustanciada la solicitud de estimación de honorarios, después de algunas incidencias relacionadas con la regularidad del proceso y medidas cautelares, previa intimación de los ciudadanos ANA CRUSOLIA, MARIA INMACULADA, ERASMO ALFONSO, BRICEIDA DOLORES, CARMEN ALICIA y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, sus apoderados judiciales, abogados MAXIMIANO CONTRERAS ÁNGULO y MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2011 (folios 19 al 21), oportunamente impugnó la estimación de honorarios incoada contra su representada, por considerarla contraria a lo preceptuado por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar claramente establecidos en esta sentencia los límites de la controversia, los cuales se reproduce in verbis a continuación:

Que por ante el Tribunal a su digno cargo cursa un juicio que por estimación de honorarios interpuso el ciudadano KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad n° [sic] 5.512.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° [sic] 32.327, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra mis [sic] representados: ANA CRUSOLIA, MARIA INMACULADA, ERASMO ALFONSO, BRICEIDA DOLORES, CARMEN ALICIA y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, y por ello el Tribunal por auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2.011), ordeno su intimación. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procedimental prevista por los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis [sic] defendidos, impugno la estimación de honorarios, cuantificados por el intimante [sic] en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo), ya que la misma es contraria a lo preceptuado por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:”Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicios del derecho de retasa”.
Los honorarios motivo de intimación, son como consecuencia de la demanda que por nulidad de contrato de venta, que en principio se intentó por ante JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, expediente signado con el n° 8.800-06, Tribunal éste que por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2.006), que aparece a los folios del 25 al 27, declinó la competencia.
Por auto que está al folio veintiocho (28) de fecha 26 de septiembre de 2006 (2.006), se declaró firme la declinatoria de competencia y por tal razón conoce de la controversia el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, a su digno cargo, y por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) el tribunal la admite y le da el número de entrada 2.075-06 todo lo cual se comprueba al folio treinta (30) a su vuelto de los expedientes que se citan y cuya intimación corre agregada al mismo.
De manera evidente, cierta e incontrovertible la cuantía de la demanda de nulidad de venta quedó establecida en la cantidad de CINCO MIL (Bs. 5.000,oo) BOLIVARES y de allí que es aplicable el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que dice:”Ningún Juez podrá decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Es de todos conocido que la cuantía es de estricto orden público, así el artículo seis (6) del Código Civil Venezolano nos enseña “No pueden renunciarse ni relajarse por convenio particulares las leyes en cuya observancia estén interesado al orden público y las buenas costumbres”.
CIUDADANA JUEZ, al admicular las constancias de autos ya reseñadas con el dispositivo legal ya anotado, tenemos que la cuantía del juicio principal de nulidad de venta es de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y, que siendo ésta la cuantía del juicio principal y por mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya copiado, en todo caso sin lugar a duda alguna, al intimante le corresponde únicamente la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,oo) BOLÍVARES, y nada más, dentro del marco de la legalidad y seguridad jurídica que comprende el debido proceso.
Siendo por lo antes dicho que en nombre de mis (sic) defendidos, reconocemos que el ciudadano KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, se le adeudan por concepto de honorarios la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.5000) BOLIVARES.

Que en virtud de lo indicado, para cancelar la cantidad de los honorarios al abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, consigno cheque de gerencia N° 00555412 contra el Banco de Venezuela de fecha primero (1°) de marzo del dos mil once (2.011), a nombre del TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ÁNDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA y CARACCIOLO PARRA OLMEDO, para que depositado en su cuenta y requerido por el intimante, le sea entregado dicha cantidad; dando así por terminado el presente litigio, y firme que quede, ordene su archivo.

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011 (folio 203), el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, estando dentro del lapso legal que establece el artículo 25 de la Ley de Abogado procede a manifestar in verbis lo siguiente:

“(Omissis)
Tal como se evidencia en el escrito inserto en este expediente en el folio 19 y 20 donde el apoderado judicial de los demandante en este proceso impugnó la estimación de honorarios calculados por mi [sic] parte como intimante en este proceso por no estar de acuerdo con el monto calculado que el desglose de cada actuación por mi [sic] ejercida en nombre de mi [sic] representada y cumpliendo con lo que textualmente dice el artículo 24 en la ley de abogados [sic] “para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estime la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexara al expediente respectivo.”[sic]
Esto es para entender que nunca las costas procesales están sometidas a un 30 por ciento de lo litigado y [sic] ya que en esta oportunidad la parte demandante y en este caso ahora intimada invoco el artículo 25 en la Ley de abogados, e impugno mi [sic] estimación realizada deberá de pleno derecho someterse al procedimiento de retasa en el cual serán los jueces retasadores que determinaran cual será el pago justo de las 17 actuaciones judiciales realizadas en el juicio principal y deberá ya que impugno [sic] pagar los jueces retasadores tal como lo establece la ley igualmente manifiesto que reconoció que se me adeudan honorarios profesionales por mis actuaciones, es por ello que rechazo lo que manifiesta el apoderado judicial el monto por el calculado de mil quinientos bolívares existe jurisprudencia de los Tribunales de instancia donde los jueces retasadores hacen la estimación justa de acuerdo a las actuaciones judiciales por encima del mencionado 30 por ciento del valor de lo litigado ya que se acogen al artículo 24 de la ley de abogados y estiman un valor de lo que legalmente le corresponde al abogado actuante. [Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado].(sic).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011 (folio 25), el Tribunal de la causa, con vista del referido escrito contentivo de impugnación al derecho al cobro de los honorarios profesionales del abogado intimado, KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, con la finalidad de que las partes tiendan a esclarecer los puntos controvertidos en esta incidencia en lo que respecta a esta primera fase declarativa del proceso de estimación e intimación de costas procesales y una vez concluida las fase probatoria de ocho días, el Tribunal procederá a dictar la correspondiente sentencia en relación a la procedencia o no de la intimación incoada en este proceso de estimación e intimación de costas procesales.

En fecha 30 de marzo de 2011 (folios 34 y 35), la parte demandante, abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, dentro de la articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito mediante el cual procedió a manifestar que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, la parte intimada por intermedio de su apoderado judicial, impugnó su estimación deberá de pleno derecho someterse al procedimiento de retasa en el cual serán los jueces retasadores tal como lo establece la Ley, e igualmente, reconoció que se le adeudan honorarios profesionales por sus actuaciones.

En fecha 31 de marzo de 2011, (folios 36 al 39), el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaro con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales por costas procesales, intentado por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, que una vez quede firme la presente sentencia procederá a la ejecución de la segunda fase, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar, previa notificación de la parte intimada a los fines de que manifieste si se acoge o no al derecho de retasa. No hay condenatoria en costas.

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2011 (folio 40), el coapoderado judicial de la parte intimada, abogado MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, expuso que por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, declinó la competencia por considerar que la cuantía del litigio es la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) y que el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, fijó por concepto máximo de pago de honorarios en cuanto a la parte vencida en costas el treinta por ciento (30%) de lo litigado y que fue ese 30% que se consignó en nombre de sus poderdantes y le recuerda al Tribunal que el artículo 286 textualmente dice así:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del conocimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Que el auto de fecha 31 de marzo de 2011, deja sin aplicación esta norma copiada, que es, de estricto orden público, es decir, que ni el Juez ni las partes pueden modificar. Por último, en nombre de sus poderdantes invoca la tutela constitucional procedimental establecida en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y adminiculado con el artículo 286 ejusdem, del mismo instrumento legal, y los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y que la retasa que nos corresponden en este caso, se ha renunciado, y los supuestos de la retasa de oficio indicado en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no se corresponden.

Por auto de fecha 8 de abril de 2011 (vuelto del folio 42), el Tribunal de la causa declaró firme la referida decisión por cuanto transcurrió el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para que se ejerciera el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 31 de marzo de 2011.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2011 (folio 43), el apoderado actor abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, solicita que se continué con el presente procedimiento a la segunda fase, ya que la sentencia dictada por ese Tribunal ha quedado definitivamente firme.

Por auto de fecha 28 de abril de 2011 (folio 44); el Tribunal de la causa por cuanto se encuentra firme la sentencia dictada en la primera etapa declarativa de este proceso de fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal para proceder a la segunda etapa de este juicio acuerda la notificación del abogado MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANA CRUSOLIA, MARÍA YNMACULADA, ERASMO ALFONSO, BRICEIDA DOLORES, CARMEN ALICIA y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, a los fines de que manifieste en el plazo de diez días de despacho contados, a partir del día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, si se acoge o no al derecho de retasa.

Al folio 45 y 46, obra diligencia del Alguacil del Tribunal quien devuelve la boleta de notificación librada al abogado MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, debidamente firmada.

Mediante escrito presentado por el abogado MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, (folios 47 y 48), procedió a ratificar los tres (3) escritos anteriores y en concordancia con el artículo 22 y 25 de la ley de abogados, e igualmente con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, impugna la estimación de honorarios cuantificado por el intimante por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo), ya que la misma es contraria a lo preceptuado por el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que dice:

“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligado a pagar los honorarios por el importe de lo que recibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

Que los honorarios motivo de intimación, lo son como consecuencia de la demanda que por nulidad de contrato de venta, en principio se intento ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, expediente signado con el n° 8.800-6, Tribunal éste, que, por auto de fecha 10 de agosto de dos mil seis (2006), declinó la competencia.

Por último en nombre de sus poderdantes invoca la tutela constitucional procedimental, establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y adminiculado con el artículo 286 ejusdem, del mismo instrumento legal, y los artículos de la Ley de Abogados 22 y 23 y la retasa que le corresponde en este caso han renunciado, por lo tanto solicitan que se declare el convenimiento y ordene a la parte actora acogerse a las precitadas normas establecidas en el Código Procesal Civil.

En fecha 13 de julio de 2011 (folios 50 al 52), el Juzgado 1° de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró firme la estimación de honorarios hecha por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, en la cantidad de TREINTA y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo), en virtud de que la parte demandante renunció del derecho de retasa al que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados (sic). Asimismo, acordó, al pago de las costas procesales a la parte demandante.

Consta a los folios 54 al 56, boletas de notificación de las partes debidamente firmadas.

El 02 de agosto de 2011 (folio 61), el apoderado judicial de la parte intimada, abogado MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Alzada.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2011 (vuelto del folio 62), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió al Juzgado de Primera Instancia, el cual, por auto de fecha 12 de agosto de 2011 (folio 64), le dio entrada, fórmese expediente y por auto separado se resolverá lo conducente.

Consta a los folios 65 al 70, decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declarándose INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir en segunda instancia la presente causa, como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA CRUSOLIA, MARÍA YNMACULADA, ERASMO ALFONSO, BRICEIDA DOLORES, CARMEN ALICIA y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 13 de julio de 2011, declinando la competencia para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien por auto de fecha 17 de octubre del presente año, dio por recibido el presente expediente, y que por auto separado se resolverá lo conducente.

Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2011(folios 74 al 81), este Juzgado Superior se declaró competente para el conocimiento y decisión de segunda instancia de la causa a que se contraen las presentes actuaciones.

III
PUNTO PREVIO

Así las cosas, en primer término, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento positivo y preciso sobre el alegato formulado por la parte intimada en los informes presentados ante esta Superioridad, por medio de la cual aduce que, la sentencia apelada no llena los extremos del artículo 243, numeral 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, expresa que el artículo 244 nos indica “Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de las instancias; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”. Además que viola el dispositivo constitucional en lo que respecta el artículo 49 en su ordinal octavo y que el fallo adolece del vicio de incongruencia positiva, puesto que extiende la decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; como también de incongruencia negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Ahora bien, tal como lo ha establecido reiterada y pacíficamente nuestra jurisprudencia de casación, el sentenciador incurre en el vicio de incongruencia del fallo no sólo cuando deja de considerar y emitir pronunciamiento sobre las pretensiones, excepciones y defensas formuladas por el actor y el demandado en la demanda y la contestación, sino también cuando omite resolver sobre aquellos alegatos formulados en sus informes por las partes que sean determinantes en la suerte del proceso, tales como los relativos a reposición de la causa, confesión ficta y otros semejantes. Así, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Dr Franklin Arrieche G., en el juicio de Roberto Pulido Mendoza y La Comercial Pulido C.A., en el expediente Nº 99-941, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:

"(omissis)
Ahora bien, según jurisprudencia que sin solución de continuidad ha emanado de esta Sala de Casación Civil, la obligación de los sentenciadores de mérito en orden a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, queda condicionada a la específica circunstancia de que configuren peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como confesión ficta, reposición de la causa, etc.
En este específico orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en múltiples fallos, sobre el punto in commento, textualmente ha declarado;
"Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
"Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser realizado por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales o agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en autos.
(omissis...)
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso". (Sentencia del 4-6-96, Ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Arselio Pérez Chacón contra Banco Hipotecario Unidos S.A.)".
(Oscar R. Pierre Tapia: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 7, Julio 2000, Tomo II, páginas 642-643).


En consecuencia, por encontrarse incluido el alegato de vicios de ultrapetita e incongruencia de la sentencia apelada sub-examine dentro del thema decidendum de la presente sentencia de Alzada, ello debido al efecto devolutivo de la apelación interpuesta por el intimado, procede seguidamente el Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el mismo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está íntimamente vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según la doctrina y la jurisprudencia, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación esta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas".

Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, que se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 14 de agosto de 2008, dictado bajo ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, expresó lo siguiente:

“(Omissis)
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. Entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.052004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005,N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01/6.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06,205, que dice:

“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron: seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en le artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta –parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de esta fallo).

Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o a la parte condenada en costas, debiendo en este caso sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Código derogado.

Así las cosas, observa esta Superioridad que el actor fundamentó su pretensión de cobro de los honorarios profesionales, con base en una condenatoria en costas impuesta en sentencia del 13 de diciembre de 2010, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscr|ipción Judicial, declarada firme en fecha 24 de enero de 2011, en el procedimiento de nulidad de contrato de compra venta, solicitado el 10 de abril de 1996, por éste, en contra de la ciudadana MELVA MILENA BRICEÑO ESCALONA, la cual detenta el carácter de sentencia pasada en cosa juzgada.

La jurisprudencia ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura noti curia, se parta o no examina los
alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas, califica jurídicamente los derechos establecidos de una manera diversa como lo han realizado los litigantes o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.

Observa el juzgador que, de la revisión de las actas procesales, el Tribunal de la recurrida, se pronunció en torno al alegato formulado en el escrito de impugnación respecto a la estimación de honorarios cuantificados por el intimante en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 36.000,00), ya que la parte intimada por intermedio de su apoderado judicial, abogado MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, renunció al derecho de retasa, el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el vigía, declaró firme la estimación de honorarios hecha por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, por tanto, resulta evidente que, con tal pronunciamiento, el a quo no incurrió en el vicio de incongruencia negativa aludido, razón por la cual se desestima tal denuncia, por infundada, y así se decide.

IV
TEMA A JUZGAR

Resuelto el anterior punto previo, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la estimación e intimación de honorarios profesionales, solicitada por la parte actora, y declarada con lugar por el a quo en el fallo apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

V
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado como ha sido el tema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Según el Artículo 167.
“el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados, en cualquier estado del juicio”.

El Artículo 22 dispone lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda,
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (Hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”,

De las normas anteriormente transcritas se desprende que:

Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.

En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o a la parte condenada en costas, debiendo en este caso sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Código derogado.
Ambos procedimientos judiciales, son incompatibles entre sí, por lo que, a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no es dable la acumulación de pretensiones que tengan por objeto el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, por lo que en tal caso, la correspondiente demanda sería inadmisible.

Así las cosas, observa esta Superioridad que el actor fundamentó su pretensión de cobro de los honorarios profesionales, con base en una condenatoria en costas impuesta en sentencia del 13 de diciembre de 2010, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declarada firme en fecha 24 de enero de 2011, en el procedimiento de nulidad de contrato de compra venta, solicitado el 10 de abril de 1996, por éste, en contra de la ciudadana MELVA MILENA BRICEÑO ESCALONA, la cual detenta el carácter de sentencia pasada en cosa juzgada.

Observa el Juzgador que, en la sentencia apelada, del 13 de julio de 2011 (folios 50 al 52), el Tribunal de la causa, declaró FIRME la estimación de honorarios profesionales del abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, con fundamento en la motivación que se resume a continuación:
SEGUNDO:
Ahora bien, por cuanto mediante auto de fecha 28 de abril de 2011 (folio 44) este Tribunal consideró necesario, que para proceder a la segunda etapa en este procedimiento, realizar la notificación del abogado Marcelino Eduardo Silguero Dugarte, con el carácter acreditado en autos, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y manifieste si se acoge o no al derecho de retasa. Habiéndose librado la respectiva boleta de notificación y constando en autos la debida notificación del mencionado abogado, quien compareció y mediante escrito que obra al folio 47 y entre otras cosas expuso lo siguiente: “…estando dentro de la oportunidad procesal prevista por la Ley, procedo a ratificar como en los tres (3) escritos anteriores y en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, impugné la intimación de honorarios cuantificados por el intimante en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,o) ya que la misma es contraria a lo preceptuado por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del Apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa.
Como puede apreciarse de la motivación del fallo recurrido, anteriormente transcrito, se evidencia que el Tribunal a quo, declaró con lugar la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales aduciendo que, en el caso de autos, quedó demostrado en sus actuaciones en el expediente principal signado con el Nº 2075-06, que el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.327, si tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a los ciudadanos ANA CRUSOLIA, MARIA YNMACULADA, ERASMO ALFONSO, BRICEIDA DOLORES, CARMEN ALICIA y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, ya que se evidencia en autos, que el intimante actuó en el referido proceso en nombre y representación de la ciudadana MELVA MILENA BRICEÑO ESCALONA, por lo tanto, al existir en las diferentes actuaciones indicadas por el actor en su escrito libelar y que obran en el referido expediente que dicho abogado le asiste tal facultad, considera quien aquí decide que debe declararse la misma. Así se decide.
En consecuencia con lo anterior, y tomando en cuenta el carácter eminentemente oneroso del ejercicio de la profesión de abogado, que impide atribuirle carácter gratuito, salvo disposición contraria (que no es el caso que nos ocupa), y que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a reclamar las costas procesales, se declara Procedente el Cobro de Costas Procesales, condenadas en la sentencias de fecha 13 de diciembre de 2010, en el expediente Nº 2075-06, donde resultó condenado en costas la parte demanda que en el presente asunto funge como parte intimada, y Así se declara.
Por las razones antes expuestas, debe esta Superioridad emitir pronunciamiento sobre si los honorarios intimados y, por ende, si resulta o no procedente en derecho su cobro, a cuyo efecto previamente procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos. En tal sentido, se analizarán las pruebas promovidas por las partes.

VI
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA


Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2011 (folio 26), el abogado MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, en representación de la parte intimada, y estando dentro del lapso legal que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovió el auto de fecha 17 de marzo de 2011, por improcedente porque es contrario al dispositivo legal, abriendo una articulación probatoria que es ajena a derecho.

Considera el Juzgador que por cuanto no constituye un medio probatorio, el artículo 607, si no es la norma aplicable en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, este Juzgador no le da valor probatorio, así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE


Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2011 (folio 34), el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, promovió sus honorarios profesionales por cuanto la parte intimada representada por su apoderado judicial reconoció que se le adeudan honorarios profesionales en el juicio civil que cursa en ese Tribunal signado con el número 2075-06 y que por cuanto impugnó el monto por él calculado deberá de pleno derecho someterse al procedimiento de retasa en el cual serán los jueces retasadores que determinen cual será el pago justo de las 17 actuaciones judiciales realizadas en el juicio principal y que deberá pagar los jueces retasadores tal como lo establece la ley.

Este Tribunal le da valor probatorio por cuanto se evidencia que en el caso de especie el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, hizo valer su pretensión de cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones como apoderado judicial de los ciudadanos ANA CRUSOLIA, MARÌA YNMACULADA, ERASMO ALFONSO, BRICEIDA DOLORES, CARMEN ALICIA Y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, con fundamento en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil; 22, 23 24 y 25, último aparte, de la Ley de Abogados; y 24 de su Reglamento, expresando que son actuaciones que cursaron en el expediente N° 2075-06, del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Ándres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía.

Por último, en virtud de que el representante judicial de la parte demandada en fecha 07 de abril de 2011renunció expresamente al derecho de acogerse a la retasa, figura ésta, que de haberse aplicado, hubiese permitido la revisión del monto de los honorarios profesionales demandados por el ciudadano KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, no le queda otra opción a quien aquí sentencia, que ratificar la decisión dictada por la instancia, que condenó al pago de los mismos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (36.000,00). Así se decide.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.


VII
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 2 de agosto de 2011, por el abogado MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada, ciudadanos ANA CRUSOLIA, MARÌA YNMACULADA, ERASMO ALFONSO, BRICEIDA DOLORES, CARMEN ALICIA Y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, contra sentencia definitiva de fecha 13 de julio del mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRAINI, ÁNDRES BELLO Y OBISPO RAMOS DE LORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, seguido contra los apelantes por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, mediante la cual dicho Tribunal condenó a pagarle al precitado ciudadano la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (36.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales

SEGUNDO: En virtud que la sentencia apelada fue confirmada en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la apelante en los costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las once y trece minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita
























EXP:03731
JRCQ/LANM/jmmp.