REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco de junio de dos mil trece.
203º y 154º

Por cuanto de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que este Tribunal, sin percatarse que, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el proceso en que se dictó la sentencia definitiva apelada, debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento breve consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que la pretensión deducida por la parte actora tiene por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, en la providencia contenida en la segunda parte del auto de fecha 6 de mayo del corriente año, inser¬to al folio 130, erróneamente se aplicaron las normas referentes al procedimiento de segunda instancia en el juicio ordinario, advirtiendo que “dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia”(sic); y que “de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este [ese] auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este [ese] término se computará a partir de la constitución del Tribunal con asociados” (sic); en consecuencia, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio la mencionada providencia, y en tal sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia en la presente causa, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 de dicho de dicho Código. Así se decide. De confor¬midad con el artícu¬lo 248 del Código de Procedimiento Civil, expída¬se por Secre¬taría, para su archivo, copia certi¬ficada de la presente sentencia interlocutoria.
El Juez,


José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,


Yosanny C. Dávila Ochoa