REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
Con sede en esta ciudad de Tovar.
203 y 154º

ASUNTO: EXP.8413


PARTE DEMANDANTE: LOBSANG FERNANDO CORREA VARGAS y LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.679.488 Y V-21.637.355, respectivamente.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMBROSIO ARGESE MONTILVA y AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 8.079.764, N° y V-5.345.189 inscritos en el IPSA bajo el Nº 25.414.Y N° 23.727, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA LEMOINE DE RIVAS, HIDELFONSO RIVAS VILLARREAL y GUSTAVO LEMOINE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.904.229, V-16.020.478 y V-3.293.711 respectivamente, domiciliados en la calle 10, Los Limones parte alta, Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.082.528, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.436.


MOTIVO: INTIMACIÓN (Letra de Cambio).


LA DEMANDA

Los ciudadanos LOBSANG FERNANDO CORREA VARGAS y LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.679.488 y 21.637.355 asistidos por los abogados JOSE GREGORIO GUERRERO MONTILVA y LISBETH KARINA MENDEZ CONTRERAS titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.079.764 y V-5.345.189 inscritos en IPSA bajo los números N° 49.363 y N° 129.698 respectivamente, en el libelo de demanda introducida en fecha 16 de julio del año 2010 por ante este Tribunal, por Cobro de Bolívares, expresaron que sus representados son portadores legítimos y beneficiarios de una (01) letra de cambio en esta ciudad de Tovar, Estado Mérida, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS.368.000) la cual consignaron conforme a lo establecido en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil como medio de prueba, dicha letra de cambio librada a la orden y a favor del ciudadano: LOBSANG FERNANDO CORREA VARGAS Y –O LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA anteriormente identificados, para ser pagada sin aviso y sin protesto, y con valor entendido, N° 1/1, el día 02 de Octubre de 2009, en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, del Estado Mérida a la fecha de su vencimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Comercio por parte de sus librados aceptantes los ciudadanos MARIA EUGENIA LEMOINE DE RIVAS, HIDELFONSO RIVAS VILLARREAL y su avalista GUSTAVO LEMOINE CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.293.711 domiciliado en la ciudad de Tovar, del Municipio Tovar, Estado Mérida y hábil para garantizar las obligaciones contraídas por los librados aceptantes.

Expresaron que los librados aceptantes o su aval identificados anteriormente, de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil, debieron cumplir su obligación en los términos modos y condiciones en que la contrajeron, y no mediando el pago de la suma representada en dicha letra de cambio mas los intereses pactados, lógico es concluir que les asiste el derecho a demandar los conceptos supra y los obligados cambiarios deberán satisfacerlos en tal sentido, la obligación se hace recurrible por la vía judicial, procediendo a demandar a los mencionados obligados cambiarios por el procedimiento de intimación, a los fines de que paguen a su endosatario, o a ello le sea condenado por el Tribunal, los montos siguientes:
Primero: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES con 00/100 Cts. (Bs.300,000,00) que constituyen la suma del valor del pago de la totalidad de la deuda, cuando solo se ha abonado la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00) restándose a deberles la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) de la letra de cambio objeto de la presente demanda.
Segundo: La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES con 00/100 Cts. (BS.11.250, 00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, contados a partir de la fecha 02 de octubre de 2009, así como las cantidades de dinero que por concepto de intereses moratorios que se continúen produciendo hasta el total y definitivo pago de la obligación cambiaria, contraída por los demandados los cuales deberán cálcularse mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo que ordenara el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.77.812,50) equivalentes al 25% sobre el monto total, según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil por concepto de costas.
Cuarto: Solicitan al Tribunal se sirva ordenar la corrección o indexación de la suma de dinero que se ordene pagar tomándose como base para el cálculo o el índice fijado por el Banco Central de Venezuela.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.389.062,50) equivalente a CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.985,57 U.T) .

Solicitaron al Tribunal que de no mediar convenimiento alguno, con la parte demandada en los términos formulados se sirviera a condenarla conforme a los mismos, de igual manera solicitaron a éste Tribunal, guardar la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal y en su defecto, se deje una copia para que se anexe al expediente.

Solicitaron se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar del 50% de los derechos y acciones que uno de los codemandados, posee sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano: GUSTAVO LEMOINE CARDENAS, antes identificado, dicho inmueble esta ubicado en la aldea Buscatera, Municipio Tovar, Estado Mérida; cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran señalado en documentos de adquisición registrado bajo el N° 168, folios 85 al 88, Protocolo Primero, Tomo VI, Cuarto Trimestre, en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha 17 de noviembre de 1998. De igual manera solicitaron la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de una casa para habitación familiar techada con acerolit, con columnas de concreto y cabilla, paredes de bloques frisados, pisos de cemento pulido color rojo, compuesta de: tres habitaciones, una cocina, un comedor, una sala de recibo, una sala de baño, un lavadero para servicios generales, corredores alrededor de la casa y cercada con malla de ciclón, un patio frontal, un patio trasero, y demás dependencias, instalaciones eléctricas internas, sistema de agua blanca y agua servidas, puertas y ventanas con sus protectores en la entrada del terreno existe un portón de hierro mitad fijo y mitad corredizo de once metros de largo por tres metros de alto, cuyos linderos y demás especificaciones de dichas mejoras constan en documento registrado bajo el N° 664,folios 82 al 85, Tomo 14, Segundo Trimestre, en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea Estado Mérida con fecha 27 de junio del 2007, la medida solicitada fue acordada por auto separado, riela a los folios 01 y 02 del respectivo cuaderno de medidas.

Finalmente solicitaron al Tribunal que la demanda fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

AUTO DE ADMISIÓN

En fecha 20 de julio de 2010 (folio 14), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos: MARIA EUGENIA LEMOINE DE RIVAS, e HIDELFONSO RIVAS VILLARREAL, en su condición de deudores principales de la cambiaria y GUSTAVO LEMOINE CARDENAS, en su carácter de avalista, para que pagaran en el plazo de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la última intimación prácticada las cantidad anteriormente señaladas, apercibiéndoles de que dentro de dicho término debían pagar o formular oposición y en caso de no haber oposición, se procedería a la ejecución forzosa.


INTIMACIÓN DE LOS CO-DEMANDADOS

En fecha veintiséis (26) de julio del dos mil diez (2010) (folio 16) se entregó boletas de notificación de cada uno de los intimados, al ciudadano alguacil de este Tribunal, para su respectiva práctica.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil diez (2010) (folio 17), se presentó por ante este despacho el ciudadano: CORREA VARGAS LOBSANG FERNANDO identificado en autos asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS DIAZ GONZALEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 48.388 a los fines de exponer, que por cuanto hasta la presente fecha no se ha hecho posible la citación de los demandados solicitamos se habilite amplia y suficientemente al Tribunal a los efectos de que se cite en horas nocturnas y días feriados de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil, por causa urgente.

En fecha seis (06) de octubre del dos mil diez (2010) (folio 18), el Tribunal acordó la habilitación de los fines de semana, días feriados y noches para la intimación de los demandados mencionados en autos, de acuerdo con lo establecido en el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de octubre del dos mil diez (2010) (folio 26), el alguacil informa que en varias oportunidades se trasladó a realizar la presente intimación a la ciudadana: MARIA EUGENIA LEMOINE DE RIVAS quien no se encontraba para el momento de las visitas realizadas.

En fecha catorce (14) de octubre del dos mil diez (2010) (folio 43), se presentaron ante el Tribunal los demandantes, asistidos por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, plenamente identificada en autos, a solicitarle al Tribunal se ordenara la citación por carteles de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia se le emitieran los mismos para su publicación y prosecución del juicio.

En fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil diez (2010) (folio 45), se acordó intimar por carteles a los demandados de autos.

En fecha trece (13) diciembre del dos mil diez (2010) (folio 47), se hizo presente la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, consignando ejemplares del periódico “DIARIO PICO BOLIVAR” de varias fechas donde aparece publicado el cartel de intimación de los demandados en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil once (2011) (folio 54), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que procedió a fijar el cartel de intimación de los ciudadanos intimados en autos.

En fecha veintidós (22) de febrero del dos mil once (2011) (folio 55), consta nota de secretaria en la que se dejó constancia que venció lapso de diez días de despacho a que hace referencia el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil once (2011) (folio 56), se hizo presente la ciudadana abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, coapoderada judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal se sirva nombrar defensor AD-LITEM a los codemandados.

En fecha veintinueve (29) de junio del dos mil once (2011) (folio 85), luego de haber nombrado a varios abogados para defensor judicial, sin que ninguno hubiese aceptado se designó, al abogado en ejercicio: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS identificado en autos.

En fecha quince (15) de julio del dos mil once (2011) (folio 88), el alguacil temporal del Tribunal practicó la notificación al mencionado abogado, el cual firmó y recibió copia simple de la misma.

En fecha veinte (20) de julio del dos mil once (2011) (folio 89), el abogado LUIS MANUEL MARQUEZ, aceptó el cargo para el cual fue designado.

En fecha tres (03) de agosto del dos mil once (2011) (folio 93), el abogado LUIS MANUEL MARQUES VIVAS, identificado en autos, recibió copia fotostática del libelo de la demanda sobre el juicio de INTIMACION (LETRA DE CAMBIO).

OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

En fecha doce (12) de agosto del dos mil once (2011) (folio 95), mediante escrito el abogado MIGUEL ARMANDO LOPEZ TROCONIS, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.176 en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, hizo formal oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera señaló que quedara sin efecto el nombramiento del defensor judicial.

CUESTIONES PREVIAS


En fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil once (2011) (folio 97 al 98), mediante escrito la parte accionada promovió las cuestiones previas previstas en el Ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto derivado de esto que en el presente juicio de intimación, ciertamente, existe un juicio de acción penal íntimamente vinculada con el instrumento cambiario objeto del presente juicio ,que constituye el fundamento de la denuncia interpuesta en fecha 22 de octubre de 2010, y que consta en expediente N° 14F8066910 que cursa ante la Fiscalía Octava de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, por usura o la calificación que el representante del Ministerio Público de acuerdo a su criterio establezca.


CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha cuatro (04) de octubre del dos mil once (2011) (folios 131 al 134), a través de escrito la apoderada judicial de la parte demandante, abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ inscrita en el IPSA bajo el N° 23.722, dio contestación y rechazó las cuestiones previas opuestas.

RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha Primero (01) de noviembre del dos mil once (2011) (folios 141 al 146), el Tribunal dicto sentencia declarando Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contempladas en el artículo 346 ordinal octavo del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha ocho (08) de noviembre del dos mil once (2011) (folios 149 al 152) los demandados, ciudadanos: MARIA EUGENIA LEMOINE DE RIVAS, HIDELFONSO RIVAS VILLARREAL y GUSTAVO LEMOINE CARDENAS, asistidos por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, identificados suficientemente en autos, procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:

Opusieron como punto previo en la definitiva que es un requisito indispensable que la letra de cambio se les haya presentado para su pago, la cual no fue presentada en ningún momento para el mismo y hacen ver la confesión espontánea de los demandantes al señalar en el libelo folio 1 reglón 32 que refieren:”…ya que hasta la presente fecha los librados aceptantes ni su aval se han presentado a hacer efectivo el pago de la totalidad de la deuda…” los mismos no señalaron que la letra de cambio nos fue presentada para su pago y es un requisito indispensable presentar dicho instrumento cambiario para su pago, ya que en el transcurso del tiempo no se sabe quien podría ser el portador legitimo de la letra de cambio, Alegan que en ningún momento les fue presentada dicha letra para su pago, por tal motivo la denuncia se puso después de la introducción de la demanda, ya que se desconocía el monto por el cual los demandantes habían llenado el instrumento cambiario, en conformidad con el articulo 446 del Código de Comercio, el cual le impone el deber al portador de señalar la letra , los demandados también hacen alusión al artículo 454 del Código de Comercio en su primer aparte que señala expresamente “…esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos ...”
Señalaron que a pesar de la cláusula sin aviso y sin protesto, el instrumento cambiario debe serle presentado a los deudores para su pago, por lo que alegaron la improcedencia de la acción y en consecuencia de la demanda y de la pretensión.

Rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por no corresponderse con la verdad de la negociación surgida entre la parte demandada y la demandante ambas identificadas en autos, siendo falso que el ciudadano LOBSANG FERNANDO CORREA VARGAS identificado en autos, les haya prestado dinero alguno, el cual se refleja en el texto de la letra de cambio por el cual los demandan, ya que dichos demandantes incurrieron en el abuso de la firma en blanco en el mencionado instrumento cambiario.

Manifestaron los demandados identificados en autos, que a principios del mes de septiembre de 2009, el ciudadano demandante: LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, fue a su casa de habitación ofreciéndoles cierta cantidad de dinero para que lo invirtieran en una empresa propiedad de los demandados denominada CAFÉ FLOR DEL VALLE C.A, ellos en vista de la amistad que tenia con el mencionado demandante le tomaron en cuenta su ayuda, porque en ese momento se les había presentado la oportunidad de extender el mercado de su empresa, razón por la cual aceptaron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 200.000,00) que el ciudadano LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, les ofreció en préstamo, cantidad de dinero que seria pagada a los seis meses (6) siguientes, y como interés se pacto el pago del CERO PUNTO CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (0,50) por kilo de café vendido en la venta neta liquidados quincenalmente, comprometiéndose los demandados a depositarle en la cuenta del ciudadano LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, lo cual se refleja en la relación de depósitos y entrega de cheques mencionados en autos, arrojando intereses mensuales con una tasa entre el 8% y 10% lo cual es ilegal cobrar ese porcentaje de intereses.

También alegaron que firmaron un documento privado de fecha 22 de septiembre de 2009, con las reglas de juego, este documento se encuentra agregado al folio 104 del presente documento, los demandados manifestaron que para el día (29) de septiembre de 2009, el ciudadano: LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, les entrego los primeros CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00) y el día 02 de octubre de 2009 les hizo entrega de los siguientes CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00) que fueron depositados a la cuenta de la empresa CAFÉ FLOR DEL VALLE C.A, el documento antes mencionado iba a ser modificado para autenticarlo, pues al acreedor no le convenía la forma como los intereses se habían plasmado en dicho documento, negándose a dicha autentificación, luego el codemandante LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA se presento a la casa de habitación de los demandados con una letra de cambio en blanco pidiéndole que la firmaran como librados aceptantes y como avalista diciendo que no había ningún problema que firmaran dicha letra que no iba a pasar nada, que era un requisito y no había ningún problema, alegando los demandados que firmaron dicha letra en blanco por la situación de amistad y confianza entre las partes y por lo que el ciudadano LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, les dijo que no se preocuparan que el mismo llenaría la letra con el monto que les había prestado, es de señalar que los demandantes reconocen cuando señalaron que los demandados realizaron pagos parciales, los intimados señalaron que en varias ocasiones buscaron a su acreedor el ciudadano LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, en su dirección de habitación para pagarle, pero les fue en vano, ya que los empleados del demandante decían que no estaba, tampoco atendían las llamadas, un día se enteraron que los demandaron con la letra de cambio para sorpresa de los demandados que la letra estaba montada en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS.368.000,00). Por tanto, rechazaron que la deuda haya sido contraída por la cantidad antes mencionada como lo establece la letra de cambio, pues al momento de firmarla la misma estaba en blanco como antes lo habían afirmado, rechazaron el contenido de la letra referente a la fecha de emisión y vencimiento de la misma, ya que dicha letra fue llenada posteriormente a las espaldas de ellos, reconocen como préstamo dado por los demandantes la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) que recibieron mediante depósitos ya mencionados.

Indicaron al Tribunal los pagos parciales que efectuaron a los acreedores que suman la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 106.045,00) cantidades de dinero detalladas en autos, ya que se desconocía el monto por el cual los demandantes habían llenado el instrumento cambiario, de conformidad con el articulo 446 del Código de Comercio, el cual le impone el deber al portador de señalar la letra, los demandados también hacen alusión al articulo 454 del Código de Comercio en su primer aparte que señala expresamente “…esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos ...”

Señalaron que a pesar de la cláusula sin aviso y sin protesto, el instrumento cambiario debió ser presentado a los deudores para su pago, por lo que la cláusula de resaca sin gasto, sin protesto, solo dispensa al librador o al endosante para sacar el protesto y así ejercer las respectivas acciones cambiarias, mas no lo dispensa de presentar la mencionada letra para su pago; no constando en el libelo que se les hizo la presentación de la letra de cambio para su pago.

Manifestaron los demandados que los intereses de la letra de cambio se comienzan a generar a partir de la fecha del vencimiento de la misma y rechazaron que deban tal cantidad de intereses moratorios pedida por los demandantes en el libelo.

Solicitan a la ciudadana jueza declare sin lugar la demanda interpuesta por los demandantes, en virtud de ellos pagar el verdadero monto de la letra de cambio en el momento que los mismos acepten el pago, ya que los codemandados han pagado la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.106.045,00) hasta el 14 de mayo de 2010, que le restaron a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 200.000,00) que fue la deuda pactada, siendo el saldo deudor la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.93.955,00) más los intereses generados desde el mes de octubre de 2011, a una tasa de interés del 5% anual, arroja un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.4.697,75) y mensual la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS 391,93), que multiplicados por 19 meses arrojan la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS ( BS. 7.437,93) por tanto el monto total que adeudan es la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (101.392,93), dichos deudores ofrecen pagar la descrita cantidad de dinero al momento que sus acreedores acepten, pidiendo los mismos que se declare sin lugar la interpuesta demanda en su contra.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte Demandante:

En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil once (2011) (folios 159 y 160), la apoderada judicial de la parte demandante abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, procedió a consignar las pruebas siguientes:
PRIMERO: Promovieron y ratificaron a favor de los demandantes el valor y mérito que se desprende de la letra de cambio cabeza de dicho proceso.
SEGUNDO: Promovieron el valor y mérito de la confesión voluntaria que se desprende del escrito de contestación a la demanda y los pagos que manifestaron los demandados haberlos hecho y que los demandantes reconocen, probados a través de los movimientos del Banco Provincial.
TERCERO: promueven en descargo a lo señalado por lo demandados como pagado en los numerales descritos en autos, a tal efecto consignaron como prueba no haber recibido pago alguno por parte del Banco señalado en los cheques emitidos por los codemandados.
CUARTO: Promueven y ratifican en todas y cada una de sus partes la letra de cambio que se presento ante este despacho para ser cobrada por la vía de la intimación.

De la parte codemandada:

En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil once (2011) (folios 164 al 167) los codemandados MARIA EUGENIA LEMOINE DE RIVAS e HIDELFONSO RIVAS VILLAREAL, a través de su apoderado judicial procedieron a consignar las siguientes pruebas:

PRIMERA: Promovieron experticia a la letra de cambio objeto de la demanda, con dicha prueba se pretende probar que la letra fue llenada en blanco.

SEGUNDA: Promovieron inspección judicial sobre la cuenta corriente N° 0108-0115 -01-0100038116 que la empresa Café Flor del Valle C.A, posee en el Banco Provincial con el fin de dejar constancia sobre varios puntos identificados en autos.

TERCERA: Promovieron Inspección Judicial sobre la cuenta corriente N° 0108-0354-34-0200053716 que el demandante LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA posee en la entidad Bancaria Banco Provincial, con el fin de dejar constancia sobre varios puntos descritos en autos.

CUARTA: Promovieron Inspección Judicial sobre la cuenta corriente N° 0175-0021-04-000004186 que la empresa Café Flor del Valle C.A., posee en el Banco Bicentenario, con el fin de dejar constancia a beneficio de quien se emitió, endoso y quien cobro los cheques debitados y pertenecientes a la mencionada cuenta corriente.

QUINTA: Promovieron Inspección Judicial sobre la cuenta corriente N° 0108-0115 -01-0100038116 que la empresa Café Flor del Valle C.A, posee en el Banco Provincial con el fin de dejar constancia a beneficio de quien se emitió, endoso, y quien cobro los siguientes cheques debitados y pertenecientes a la mencionada cuenta.

SEXTA: Promovieron el valor y merito jurídico del contenido del expediente 14F8-0669-10, el cual cursa ante la Fiscalía Octava de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, el cual cursa agregado a los folios 99 al 129 de presente expediente.

SEPTIMA: Promovieron copia certificada del acta constitutiva de la empresa Café Flor del Valle C.A, identificada en autos.

OCTAVA: Promovieron la prueba de informe que el Tribunal deberá solicitar a la Superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUDEBAN), a fin de que informe al Tribunal sobre varios puntos descritos en autos.

NOVENA: Promovieron el valor de la confesión espontánea de los demandantes al señalar en el libelo al folio (1), renglón 32 que refieren: “… ya que hasta la presente fecha los librados aceptantes ni su aval se han presentado a hacer efectivo el pago de la totalidad de la deuda…”

En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil once (2011) (folio 186) estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el codemandado GUSTAVO LEMOINE CARDENAS a través de su apoderado judicial procedió a promover la siguiente prueba el valor de la confesión espontánea de los demandantes al señalar en el libelo al folio (1), renglón 32 que refieren: “… ya que hasta la presente fecha los librados aceptantes ni su aval se han presentado a hacer efectivo el pago de la totalidad de la deuda…”


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico de la Letra de Cambio.

Cursa al (folio 08), un instrumento mercantil denominado letra de cambio, expedida en Tovar Estado Mérida el día 02 de octubre de 2.009, con fecha de vencimiento 02 de abril de 2010, en la cual figura como librador el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, ciudadano LUIS FERNANDO CORREA Y/O LOBSANG F. CORREA , el nombre de los librados aceptantes ciudadanos: MARIA EUGENIA LEMOINE e HIDELFONSO RIVAS VILLARREAL, la orden de pagar una determinada suma de dinero por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 368.000,00), el lugar del pago, el domicilio del librado en La calle 10 los limones, en la Ciudad de Tovar, Estado Mérida. Dicha letra de cambio fue debidamente suscrita en el sitio correspondiente por el librado aceptante, por el avalista del librado firma legible con cédula de identidad Nº V-3.293.711, por el librador.

Según nuestra legislación en materia mercantil, es necesario traer a colación el artículo 410 del Código de Comercio, el cual señala los requisitos que debe contener la letra de cambio los cuales son los siguientes:

“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Por su parte el artículo 411 del Código de Comercio estipula lo siguiente:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”.

Analizada con detenimiento la letra de cambio fundamento de la acción observa ésta sentenciadora que la misma contiene los requisitos de forma de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Sin embargo, para hacer la valoración de la letra de cambio fundamento de la acción, observa ésta sentenciadora que se debe concatenar dicho análisis con las resultas de la experticia promovida por los demandados, en virtud de que el mencionado instrumento cambiario, no fue reconocido por ellos, en tal sentido es necesario ampliar el contenido del análisis y la valoración de ésta prueba en la motiva del presente fallo. Y así se decide.

SEGUNDO: valor y mérito confesión voluntaria que se desprende del escrito de contestación de la demanda donde los demandados reconocen que realizaron pagos parciales al acuerdo llegado entre las partes mas no reconocen que realizaron pagos al mencionado instrumento cambiario, ya que los demandantes alegan en su escrito que los codemandados realizaron abonos a dicha letra por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS.68.000,00) y de los siguientes pagos que manifestaron los demandados haberlos hecho y que los demandantes reconocen tenemos los siguientes:

MOVIMIENTOS DEL BANCO PROVINCIAL:

1° 20 de octubre de 2009, mov. 1429 por (BS.7250, 00)
2° 24 de noviembre de 2009, mov. 1447 por (BS.10.000, 00)
3° 03 de febrero de 2010, mov. 1468 por (BS.10.000, 00)
4° 01 de marzo de 2010, mov. 1479 por (BS. 10.000,00)
FACTURA N° 4200 de Café Flor Del Valle C.A por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS.34.000, 00) pagado a los demandantes mediante depósito bancario de cheque emitido por la empresa Distribuidora González La Grita C.A. al Banco Sofitasa y un pago en efectivo por UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1750,00), para un total pagado por los codemandados como abono a dicha letra, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL (BS 68.000,00).

Vista esta prueba con detenimiento donde la parte demandante señala una CONFESIÓN VOLUNTARIA por parte de los demandados se observa, al (folio 150) “…fuimos pagando puntualmente conforme al acuerdo llegado, el demandante reconoce cuando señalan que hicimos pagos parciales…”, de tal afirmación se deduce que los demandados reconocen que realizaron pagos parciales al acuerdo llegado, que obra al folio (104), sin embargo en ningún momento mencionan haberle hecho pagos parciales a la letra de cambio, por tales razones, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a dicha confesión voluntaria. Y así se decide.

TERCERO: Valor y mérito de las pruebas promovidas referente a los cheques no cobrados por el demandante que se desprenden del numeral 2 de la contestación de la demanda donde los demandados indican haber pagado (BS 10.000,00) con cheque N° 66440182 de fecha 20 -10-2009, (folio 161) a tal efecto consignó como prueba el demandante no haber recibido pago alguno por parte del Banco, en el mismo orden de ideas se promueve prueba sobre el supuesto pago hecho establecido en el N° 7 de la contestación donde indican haber pagado (BS 10.000,00) con cheque N° 00007549 de fecha 11-01-2010 (folio 162) el cual el demandante declara como cheque no pagado, por parte del Banco, asimismo promueven un cheque no cobrado con el N° 00008453 de la cuenta corriente 0108-0115-01-0100038116 de la empresa Café Flor del Valle C.A; de fecha 25 01-2010, por la cantidad de (BS.15.000,00), (folio 163), el cual promueve la parte demandante como no cobrado, en cuanto los numerales 3°,4° y 6° de la contestación de la demanda (vuelto del folio 151) los demandantes exponen que dichos pagos no se evidencian como recibidos por ellos o que hayan sido depositados en sus respectivas cuentas ,cabe destacar que dichos cheques no fueron protestados por los demandantes

Para esta operadora de justicia las instrumentales cambiarias, cumplen con todos los requisitos esenciales de los establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, dichas instrumentales fueron reconocidas por la parte codemandada quien no las impugnaron de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido para esta juzgadora le otorga valora a los cheque, como prueba de que no fueron cobrados, de igual manera al concatenar esta prueba con la prueba de informes, se puede evidenciar que los cheque promovidos en los numerales 3 y 6, se reflejan como cobrados por la parte demandante, por tal motivo quien aquí juzga le otorga pleno valor a los cheques, que obran a los folios (161,162 y 163) que demuestran que no fueron pagados a los demandantes, y del mismo modo valora los pagos mencionados en la contestación de la demanda, en cuanto a los numerales 3 y 6. Así se decide.

Asimismo, observa quien aquí juzga que el cheque que señala la parte demandada en el numeral 4 de la contestación de la demanda, al comparar este cheque, con los informes, de la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, evidencia que dicho cheque, fue emitido y pagado a la orden del demandado Hidelfonso Rivas, por lo tanto dicho cheque no tiene valor. Y así se aprecia.

CUARTO: valor y mérito en todas y cada una de sus partes de la letra de cambio que se presento ante el Tribunal para ser cobrada por la vía de intimación y fue admitida dicha demanda , por cuanto la letra fue aceptada y firmada para su pago y sin protesto en fecha 02 de octubre de 2009 por los demandados.

Valorada y analizada, como ha sido la instrumental cambiaria, esta Juzgadora consideró declarar Nula la misma, ya que fue firmada en blanco, tal como se evidencia de la experticia de cromatografía de fecha 11 de febrero de 2012, que obra a los (folios 236 al 245), en tal sentido dicha letra carece de valor jurídico alguno. Y así se decide.

Esta juzgadora ampliara este punto en la motiva de la presente sentencia


DE LOS CODEMANDADOS PARTE CODEMANDADA:

PRIMERO: Valor y Mérito Experticia

Vista y analizada la experticia grafo química realizada a la letra de cambio, la cual guarda relación con el expediente Nro.8413; según el estudio que pidió la parte codemanda los expertos terminan concluyendo en base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los mencionados al titulo valor objeto de estudio, se concluye:

1. Las tintas empleadas no son de una misma fuente común de origen.
2. No hay relación cronológica entre las tintas empleadas para realizar las firmas de los librados y el avalista, con las tintas usadas para el resto de las firmas y de los manuscritos; es decir las firmas de los librados y el avalista fueron hechas antes que las otras firmas y manuscritos.
3. Fueron utilizadas varios tipos de tinta.
4. Si existen variaciones en las tintas presentes en el instrumento cambiario.
5. Si hay adición en el manuscrito, en el área del nombre de los librados donde esta insertada las palabras: “Edo” y “Mérida”.

Con respecto a la experticia, este Tribunal observa lo siguiente:
Sabido es que la Experticia no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba, los expertos no dan testimonios del hecho ni afirman su existencia o inexistencia. Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que posean y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial.

El auto Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, señala el alcance de la prueba de experticia cuando expresa:

“Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”. (pg.440). (Las negritas del Tribunal).

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal ha dejado claro que la experticia debe ser objeto de análisis y decisión par parte del juez, al respecto la Sala en Sentencia de fecha 11 de agosto del dos mil cuatro (2004), Exp. AA20-C-2003-000493, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que al respecto dejó establecido el siguiente criterio:

“En el caso de autos, ha quedado evidenciado de los extractos del escrito de contestación de la demanda y de la sentencia recurrida, transcritos con precedencia que, efectivamente, la parte demandada, hoy formalizante, formuló en la oportunidad de brindar contestación a la demanda un alegato referido fundamentalmente a los distintos tiempos de llenado de las cámbiales en cuestión, promoviendo y evacuando, durante el lapso probatorio una experticia grafotécnica relacionada directamente con tal alegato; por ende, la no decisión por parte del Juzgador de alzada respecto a tal alegación, fundamentándose, en la consideración de que ello no constituía un hecho controvertido en el presente juicio “...pues la defensa se centró en la insuficiencia de la determinación del lugar de pago y de la inexistencia de indicación de lugar en el sitio donde corresponde indicar el nombre del librado...”, evidentemente dio base a la configuración, por lo menos en lo que a este aspecto se refiere, al vicio de incongruencia delatado, por cuanto dicho alegato fue planteado no solo en el escrito de contestación a la demanda, sino también en el de oposición previamente presentado ante la misma primera instancia, y conllevó incluso a la promoción y evacuación de una prueba grafotécnica, por ende, debió ser objeto de análisis y decisión por parte del Juzgador de la recurrida.”

En cuanto a la valoración del dictamen pericial, ésta sentenciadora considera necesario traer a colación, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de marzo del 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, Exp. AA20-C-2010-000427, que dejo establecido el siguiente criterio: “Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia.”

Considera ésta sentenciadora, que los resultados de la experticia Grafotécnica, que obra a los folios (236 al 245), son contundentes, para probar lo alegado por la parte demandante, ya que, de la misma se observa que dicho instrumento cambiario, objeto principal de la presente demanda, carece de validez, en virtud de la evidencia del abuso de firma en blanco, los distintos tiempos de llenado, la adición de palabras en el manuscrito en el área del librado, que se produjo en la instrumental cambiaria y que se comprobó en las resultas del dictamen pericial, en tal sentido La Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal dejó sentado el siguiente Criterio: “…Los expertos o peritos a quienes se encomienda la realización de la prueba procesal conocida como experticia, son auxiliares de la justicia y, por tanto, intervienen para formar uno de los medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento legal…” Criterio que comparte quien aquí juzga, y en vista de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se le otorga pleno valor a la Experticia Grafotécnica realizada a la letra de cambio que arrojó como resultado que, en la instrumental cambiaria si hubo alteración; que no hay relación cronológica entre las tintas empleadas para realizar las firmas de los librados y el avalista, con las tintas usadas para el resto de las firmas y de los manuscritos; es decir las firmas de los librados y el avalista fueron hechas antes que las otras firmas y manuscritos, que si hubo adición en el manuscrito. Y así se decide.


SEGUNDA: Promovió Inspección Judicial sobre la cuenta corriente Nro 01080115-01-0100038116 que posee la empresa Café Flor del Valle C.A en el Banco Provincial a fin de que se dejará constancia sobre los particulares siguientes: 1) Si entre las fechas 15 de septiembre de 2009 y 15 de octubre de 2009, existen depósitos que suman la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00); 2) El nombre de la persona que efectuó dicho deposito.

TERCERA: Promovió Inspección judicial sobre la cuenta corriente N° 0108-0354-34-0200053716 que el ciudadano: LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA posee en el Banco Provincial, a fin de que se dejará constancia acerca de los particulares 1) La existencia de un deposito bancario entre las fechas 14 de mayo del 2010 y 25 de mayo del 2010, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00); 1.2) Si dicho deposito fue hecho mediante dinero en efectivo o mediante deposito en cheque; 1.3) De ser dinero en efectivo, quien efectuó dicho depósito; 1.4) Se ser en cheque, indicar el nombre del titular del cheque y los endosantes de dicho cheque; 2) La existencia de un depósito bancario en fecha 20-10-2009, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7250,00); 3) La existencia de un depósito bancario de fecha 24-11-2009 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 4) La existencia de un depósito Bancario de fecha 03-02-2010, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 5.000,00); 5) La existencia de un depósito bancario en fecha 01-03-2010, por la cantidad de Diez Mil Bolívares.

Obra a los folios (208 al 209), Inspección Judicial realizada por éste Tribunal en fecha 17 de enero de 2012, en la que dejó constancia acerca de los particulares Segundo y Tercero del Escrito de Pruebas de la parte demandada, donde la Gerente del Banco señaló, que dicha información no aparece reflejada en el sistema, en virtud de que transcurrieron dos años desde la fecha en que se realizó la correspondiente Inspección Judicial. En tal sentido considera esta Juzgadora que dicha inspección judicial no puede ser valorada, ya que no se recibió Información sobre los movimientos de las referidas cuentas, razón por la cual ésta Sentenciadora, nada tiene que valorar. Y así se decide.

CUARTA: Promovió Inspección Judicial sobre la cuenta corriente Nro 0175-0021-04-0000041869 que posee la empresa Café Flor del Valle C.A en el Banco Bicentenario a fin de que se dejará constancia a beneficio de quien se emitió, endoso y cobro los siguientes cheques pertenecientes a la referida cuenta: 1) Cheque Nº 66440182, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); Cheque Nº 11090181, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)

Observa esta Sentenciadora, que obra al folio (210), acta de éste Tribunal en la que dejó constancia que en fecha 18 de enero del 2012, día fijado para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada y por cuanto no se hizo presente la parte interesada, éste Juzgado declaró desierto el acto, en tal virtud, ésta Juzgadora nada tiene que valorar. Y así se decide.

QUINTA: Promovió Inspección Judicial sobre la cuenta corriente Nro 01080115-01-0100038116 que posee la empresa Café Flor del Valle C.A en el Banco Provincial a fin de que se dejará constancia a beneficio de quien se emitió, endoso y cobro los siguientes cheques pertenecientes a la referida cuenta: 1) Cheque Nº 00000708, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.795,00); 2) Cheque Nº 00000727, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); 3) Cheque Nº 00000754, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES.

Observa ésta Sentenciadora que obra al folio (208 vuelto), Inspección Judicial realizada por éste Tribunal en fecha 17 de enero de 2012, en la que dejó constancia acerca del particular Quinto del Escrito de Pruebas de la parte demandada, donde la Gerente del Banco señaló, que los referidos cheques aparece solo que fueron cobrados, pero no se evidencia quien los cobro, ni el monto por el que fueron cobrados. En tal sentido considera esta Juzgadora que dicha inspección judicial no puede ser valorada, ya que la información recibida por parte de la entidad bancaria es incompleta y mal podría valorarse una información que no deja certeza de los hechos alegados. Y así se decide.

SEXTA: Promovió el valor y merito de la documental referente al contenido del expediente 14F8-0669-10 el cual cursa ante la Fiscalía Octava de proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar.

Observa esta Juzgadora que dicho expediente emana de una fuente de carácter administrativa y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Sin embargo considera esta sentenciadora que la referida instrumental bajó análisis hace referencia a una investigación penal por el delito de usura en contra de los demandantes de autos, llevada por la Fiscalía Octava de proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, que hasta la presente fecha no se evidencia en el expediente que haya arrojado una acusación ante algún Tribunal de Control, por lo tanto dicha prueba no aporta en nada a los efectos de esclarecer los hechos planteados en la presente demanda. Y así se decide.

SEPTIMA: Valor y Mérito prueba documental.

Vista y analizada la copia certificada del acta constitutiva de la empresa CAFÉ FLOR DEL VALLE, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de octubre de 2006,bajo el N° 28,tomo A-32 .

Observa esta sentenciadora, que dichas instrumentales evacuadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a los particulares segundo y tercero, se catalogan dentro de la definición del documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, ya que emanan de un Registrador Público y por ende son documentos que se deben tener como fidedignos, según el doctrinario Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, el Documento Público, como prueba judicial, “es aquella cosa u objeto producto de un acto humano, especialmente proveniente de funcionarios públicos, capaz de representar un hecho jurídico que tenga significación probatoria…” (Las negritas del Tribunal), siguiendo el criterio doctrinario esta juzgadora considera que las instrumentales objeto de estudio no aportan esclarecimiento a los hechos planteados pues del texto de estos documentos no se evidencia en forma alguna que la empresa Café Flor del Valle, tenga parte en el proceso, por lo tanto quien aquí juzga no le otorga valor a dicha instrumental. Y así se decide.

OCTAVA: Valor y Mérito prueba de informe

Vista y analizada la prueba de informe emanada del Banco Provincial en su particular o numeral (1) este juzgado observa: Que de los movimientos de la Cuenta Corriente N° 0108-0115-01-0100038116 del Banco Provincial perteneciente a la empresa CAFÉ FLOR DEL VALLE C.A; de acuerdo al numeral (1.1) se pudo verificar que entre las fechas 15 de septiembre de 2009 y 15 de octubre de 2009; efectivamente se realizaron depósitos que suman la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.200.000,00).

El numeral (1.2) no se pudo constatar el nombre de la persona o personas que efectuaron dichos depósitos.

En cuanto al numeral (2) éste Tribunal analizo los movimientos de la cuenta corriente N° 0108-035434-0200053716 de dicho Banco perteneciente al ciudadano LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, quedando de la siguiente manera:

A los numerales (2.1,2.2,2.3,2.4) según los movimientos verificados no consta en los mismos la existencia de un deposito bancario por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL (BS.34.000,00) realizado entre las fechas 14 de mayo de 2010 y 25 de mayo de 2010, por tanto, no se puede deducir si dicho depósito se realizo o no, si fue mediante dinero en efectivo, depósito o cheque; de igual forma no se puede indicar quien efectúo dicho depósito en efectivo ni establecer el nombre del titular del cheque y los endosantes del mencionado cheque.

Al numeral (2.5) analizado y estudiados los movimientos bancarios emanados del banco provincial se pudo constatar que efectivamente si se realizo un depósito bancario en fecha 20-10-2009, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.7250), mediante depósito bancario N° MOV: 000001429 y tal pago se hizo efectivo en la cuenta del ciudadano: LUIS FERNADO CORREA ZAPATA.

Al numeral (2.6) éste tribunal evidencio la existencia de un depósito bancario realizado en fecha 24-11-2009 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,00); mediante depósito bancario NRO. MOV: 000001447, del Banco Provincial, dicho pago se hizo efectivo en la cuenta de ahorro del ciudadano: LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA.

Al numeral (2.7) esta juzgadora evalúo y verifico la existencia de un depósito bancario realizado en fecha 03-02-2010 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS.5000.00,) mediante depósito bancario NRO. MOV: 000001468, del mencionado Banco, dicho pago se hizo efectivo en la cuenta de ahorro del ciudadano: LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA.

Al numeral (2.8) de conformidad con la prueba promovida se evidencio la existencia de un depósito bancario realizado en fecha 01-03-2010 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,00) mediante depósito NRO. MOV: 000001479, del Banco Provincial, dicho pago se hizo efectivo en la cuenta de ahorro del ciudadano: LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA.

Referente a los numerales (3,3.1, 3.2) relacionados con los movimientos de la cuenta corriente N° 0175-0021-04-0000041869 del Banco Bicentenario perteneciente a la empresa CAFÉ FLOR DEL VALLE C.A; se verifico y se corroboró que el cheque N° 66440182, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000, 00) sigue disponible, y el mismo reposa en el presente expediente al folio (161), por tanto no fue cobrado; El cheque N° 11090181 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000, 00), se refleja en el informe como pagado y el mismo se emitió, endosó y fue cobrado por el demandante Luis Fernando Correa

A los numerales (4,4.1,4.2,4.3) de acuerdo a los movimientos de la cuenta corriente N° 0108-0115-01-0100038116 del Banco Provincial perteneciente a la empresa Café Flor del Valle C.A., esta juzgadora luego de haber analizado el cheque N° 00000708 por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.6.795,00) observo que el mismo se emitió a nombre del ciudadano: LUIS FERNANDO CORREA Z, se endoso a nombre del mencionado ciudadano, se observó que dicho instrumento cambiario fue cobrado según los movimientos emanados del Banco Provincial, de igual forma se observo que el cheque N° 00000727 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS.3.000,00) se emitió a nombre del ciudadano: HIDELFONSO RIVAS, se endoso a nombre de dicho ciudadano, se observo que dicho cheque fue cobrado según los movimientos bancarios emitidos del mencionado Banco.

Según el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano pagina 668 sostiene “…El juez puede valorar según la sana critica no supone la arbitrariedad, sino someterse a las reglas de la lógica, del sentido común, del pensar reflexivo y de las máximas de experiencia…”

Observa esta sentenciadora, que la prueba de informes, solicitadas a las entidades bancarias, Banco Bicentenario Banco Universal y BBVA Banco Provincial, en cuanto a los estados de cuentas, depósitos y cheque realizados por las partes en el presente proceso, esta sentenciadora considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de noviembre del 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, Exp. Nº 04-0643, en la que dejó establecido el siguiente criterio: “enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de una prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” Criterio que comparte quien aquí juzga, pues al observar, dichos informes, se deducen varios pagos de la empresa Café Flor del Valle C.A, al demandante Luis Fernando Correa, así como también varios pagos en efectivos a la cuenta del demandante de autos, por lo que infiere esta sentenciadora, que los mismos fueron pagos que realizaron los demandados a los actores de la presente demanda, conforme al acuerdo que obra al folio 104 del presente expediente, y en tal sentido se le otorga valor a dichos informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

NOVENA: Valor y Mérito confesión

Analizada y estudiada la confesión espontánea de los demandantes al señalar en el libelo al folio uno (1), renglón 32 que refieren: “… ya que hasta la presente fecha los librados aceptantes ni su aval se han presentado a hacer efectivo el pago de la totalidad de la deuda…” Según el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano pagina 432 haciendo referencia al procesalista Parra Quijano establece que la confesión: “…es la declaración que hace una parte, de los hechos propios o el conocimiento que tiene sobre hechos ajenos, y que le perjudican o favorecen a la contraparte…” vista y analizada la prueba de confesión espontánea, esta juzgadora de conformidad con el articulo 1401 del Código Civil Venezolano le da pleno valor y mérito probatorio a la prueba promovida. Así se valora.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil once (2011) (folio 186) estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el codemandado GUSTAVO LEMOINE CARDENAS a través de su apoderado judicial procedió a promover la siguiente prueba el valor de la confesión espontánea de los demandantes al señalar en el libelo al folio (1), renglón 32 que refieren: “… ya que hasta la presente fecha los librados aceptantes ni su aval se han presentado a hacer efectivo el pago de la totalidad de la deuda…”
Observa ésta sentenciadora que, en virtud de que esta prueba ya fue analizada y debidamente valorada en el particular Noveno de la promoción de pruebas de los codemandados, quien aquí juzga considera innecesario volver analizar la misma prueba

ADMISIÓN DE PRUEBAS.

En fecha ocho (08) de diciembre del dos mil once (2011), (folios 188 al 190), por autos separados el Tribunal admitió escritos de prueba presentados por las partes que actúan en el juicio y ordeno librar los oficios correspondientes.

INFORMES

En fecha diez (10) de abril del dos mil doce (2012), (folios 258 al 263 y 267 al 268), El apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas, consigno escrito de Informes.
En fecha diez (10) de abril del dos mil doce (2012), (folios 269 al 271), El apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Ambrosio Argese Montilva, consigno escrito de Informes.
DE LA MOTIVA.

Punto Previo la falta de presentación de la letra de cambio.

Alegan los codemandados en la presente causa, que los demandantes realizaron una confesión espontánea en su escrito libelar que obra al folio uno (01), reglón 32 en la cual señalan lo siguiente: “…ya que hasta la fecha los librados aceptantes ni su aval se han presentado a hacer efectivo el pago de la totalidad de la deuda…”

Corresponde a esta Juzgadora pasar a analizar y decidir el presente punto previo sin más dilación, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional. Ahora bien, en virtud de lo alegado por la parte demandada, esta Juzgadora, para decidir, debe tomar en consideración la normativa legal aplicable, a tal efecto establece el artículo 361 en su primer aparte.. “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del articulo 346 cuando estas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”. En efecto el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …11°.- La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (Las negritas del Tribunal).

La Doctrina Patria en cuanto a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente: “Procede esta declaratoria preliminar, según se infiere del texto, cuando la demanda es inadmisible per se, en razón de contrariar la ley absoluta y las buenas costumbres, los cuales siempre son motivos de peso para que el Juez actúe ex officio (art. 11). De lo contrario, si la inadmisibilidad se funda en una prohibición que ampara solo el interés privado, el Juez no puede proceder oficiosamente, y será menester aguardar el ejercicio de la cuestión previa correspondiente (art. 346 ord. 11).

El artículo 446 del Código de Comercio señala que: “El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una cámara de compensación, equivale a una presentación al pago”. (Las negritas del Tribunal).

Al analizar detenidamente el fragmento que promueven los accionados, como confesión espontánea de que no les fue presentada la letra de cambio para su pago, esta sentenciadora deduce, que dicha oración no constituye en forma alguna confesión espontánea, debido a que la misma hace mención, que, a la fecha de la introducción del libelo, es decir el 16 de julio del 2009, no se hicieron presente los demandados al pago de su obligación, pues en ningún momento se evidencia de que la letra no fue presentada en su debido momento es decir el día del vencimiento de la misma, o en su defecto a los dos días laborales siguientes de conformidad con el articulo 446 del Código de Comercio, por lo que a criterio de quien aquí juzga, dicha confesión no fue suficientemente clara a los efectos de determinar si la letra no fue presentada en su oportunidad legal correspondiente. Por tanto ésta administradora de justicia declara sin lugar el punto previo alegado por la parte demandada. Y así se decide.

Una vez resuelto el punto previo, ésta juzgadora, pasa analizar el fondo de la causa, considerando hacer mención a los requisitos expresos por la Ley, para la validez de dicho instrumento cambiario.

Esta Juzgadora considera necesario hacer mención, a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, según lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio que textualmente reza lo siguiente:


“La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha de vencimiento.

5º Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).”


Artículo 411 del Código de Comercio expresa lo siguiente:

“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación letra de cambio, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

Es evidente que, de las normas antes señaladas, se establece para que la letra de cambio tenga plena validez y eficacia debe revestir la condición de título de crédito, siendo necesario que cumpla con una serie de requisitos establecidos en el articulo 411 del Código de Comercio; analizada con detenimiento la letra de cambio fundamento de la acción se observa, que ésta no cumple con los requisitos exigidos para su validez establecidos en el Código de Comercio en su articulo 410 numerales (2,4,5,6,7y 8), en virtud que dicho instrumento cambiario, fue firmado en blanco por los codemandados debido a que los demandantes llenaron el mencionado titulo valor, posteriormente a la fecha en que fue firmado por los demandados, ya que con la experticia, se demostró que no existe una relación cronológica entre las tintas utilizadas para el momento del llenado de la letra de cambio, observándose el abuso de las firma en blanco por parte de los demandantes.

Tal afirmación se comprueba según la experticia de cromatografía de fecha 11 de febrero del 2012, que obra a los (folios 236 al 245), conforme al informe emanado de los expertos grafotécnicos, designados por éste Tribunal, los cuales terminan concluyendo en base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los mencionados al titulo valor objeto de estudio, lo siguiente:

1. Las tintas empleadas no son de una misma fuente común de origen.
2. No hay relación cronológica entre las tintas empleadas para realizar las firmas de los librados y el avalista, con las tintas usadas para el resto de las firmas y de los manuscritos; es decir las firmas de los librados y el avalista fueron hechas antes que las otras firmas y manuscritos.
3. Fueron utilizadas varios tipos de tinta.
4. Si existen variaciones en las tintas presentes en el instrumento cambiario.
5. Si hay adicción en el manuscrito, en el área del nombre de los librados donde esta insertada las palabras: “Edo” y “Mérida”.

Esta sentenciadora hace mención de que la referida experticia fue objeto de análisis, por parte de quien suscribe, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto del dos mil cuatro (2004), Exp. AA20-C-2003-000493, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que al respecto dejó establecido el siguiente criterio:

“En el caso de autos, ha quedado evidenciado de los extractos del escrito de contestación de la demanda y de la sentencia recurrida, transcritos con precedencia que, efectivamente, la parte demandada, hoy formalizante, formuló en la oportunidad de brindar contestación a la demanda un alegato referido fundamentalmente a los distintos tiempos de llenado de las cámbiales en cuestión, promoviendo y evacuando, durante el lapso probatorio una experticia grafotécnica relacionada directamente con tal alegato; por ende, la no decisión por parte del Juzgador de alzada respecto a tal alegación, fundamentándose, en la consideración de que ello no constituía un hecho controvertido en el presente juicio “...pues la defensa se centró en la insuficiencia de la determinación del lugar de pago y de la inexistencia de indicación de lugar en el sitio donde corresponde indicar el nombre del librado...”, evidentemente dio base a la configuración, por lo menos en lo que a este aspecto se refiere, al vicio de incongruencia delatado, por cuanto dicho alegato fue planteado no solo en el escrito de contestación a la demanda, sino también en el de oposición previamente presentado ante la misma primera instancia, y conllevó incluso a la promoción y evacuación de una prueba grafotécnica, por ende, debió ser objeto de análisis y decisión por parte del Juzgador de la recurrida.”

Al respecto con las resultas de la experticia realizada al Instrumento Cambiario, esta sentenciadora considera necesario traer a colación las definiciones de letra de cambio en blanco, de los siguientes doctrinarios:

El Autor Roberto Goldschmidt en su obra la letra de cambio y el cheque Pág. 38 señala:

“La letra de cambio en blanco es una letra de cambio Incompleta que el portador puede llenar autorizado por el signatario. En otros términos se trata de una letra dejada incompleta por descuido que es nula en caso de que le falte uno de los requisitos esenciales…”

Mármol Marquis, define la letra en blanco como “el esqueleto de titulo firmado pero aun no llenado totalmente”

Para la doctrinaria Pisani Ricci “las características en blanco de la letra de cambio, esta referida al momento de la emisión, siendo pacifica la opinión doctrinaria en el sentido de que la validez de la letra no perfecta en su creación, queda supeditada a la complementación de los elementos faltantes a los efectos de su vigencia, con anterioridad a la exhibición del titulo, a objeto de invocar el derecho incorporado. (Las negritas del Tribunal).

Así las cosas es sabido, que la Experticia, no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba, los expertos no dan testimonios del hecho ni afirman su existencia o inexistencia. Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que posean y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial.

Al respecto la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 05 de mayo de 1986, dejó sentado el siguiente Criterio:

“…Los expertos o peritos a quienes se encomienda la realización de la prueba procesal conocida como experticia, son auxiliares de la justicia y, por tanto, intervienen para formar uno de los medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento legal…”


El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, señala el alcance de la prueba de experticia cuando expresa:

“Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”. (Pág.440). (Las negritas del Tribunal).

Del mismo modo observa ésta sentenciadora, el contrato que obra al folio (104), del presente expediente consignado por la parte accionada, y que en su debida oportunidad, la parte actora no lo desconoció, ni impugnó, por lo que a su vez quedo legalmente reconocido, de conformidad con el artículo 431 del Código Civil, y que en dicho contrato el demandante Luis Fernando Correa Zapata dio en préstamo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a los demandados María Eugenia Lemoine de Rivas e Hidelfonso Rivas Villarreal.

En vista del mencionado contrato, que dio lugar a la instrumental cambiaria, ésta juzgadora infiere que, dicha cantidad que aparece mencionada en la letra de cambio, que fue firmada en blanco y consecuentemente declarada nula, es una cifra exorbitante, lo que prueba que dicha instrumental cambiaria fue firmada en blanco, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.368.000,00), no concuerda con el contrato que dio pie a la obligación, asimismo la parte actora al folio (327), reconoce que la obligación se generó del contrato, pues señala que el monto convenido en la letra demandada se corresponde al capital prestado mas la ganancia convenidas por las partes en el referido contrato, sin embargo quien aquí juzga al analizar el referido contrato observa, que del contenido del mismo, se puede leer lo siguiente: “EL PRESTATARIO se compromete ante EL PRESTAMISTA a pagar el doce entero cinco por ciento (12,5%) de las utilidades netas por ventas que corresponde a cero entero cincuenta céntimos de Bolívar (Bs. 0,50) de café vendido”. Razón por la cual, es imposible determinar la ganancia que iba a obtener el demandante, pues al revisar exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia en ninguna parte cuales fueron las ganancias netas que se generaron por la venta de café, desde la firma del aludido contrato.

Por lo expuesto en el párrafo anterior y por los resultados de la experticia Grafotécnica, que obra a los folios (236 al 245) así como del contrato que obra al folio (104), considera quien aquí juzga, que los mismos son contundentes, para probar lo alegado por la parte demandada, ya que de ellos se evidencia que dicho instrumento cambiario, objeto principal de la presente demanda, carece de validez, en virtud de haber sido firmado en blanco, asimismo, ésta sentenciadora deduce que la letra de cambio expresa una cantidad muy elevada, que no se corresponde con el contrato, firmado inicialmente por las partes, y que genero una obligación, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000).

Como consecuencia de los razonamientos expuestos, de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, citadas up supra es forzoso para quien aquí juzga declarar la Nulidad de la Letra de Cambio objeto de la presente demanda. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos LOBSANG FERNANDO CORREA VARGAS y LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, en contra de los ciudadanos MARIA EUGENIA LEMOINE DE RIVAS, HIDELFONSO RIVAS VILLARREAL y GUSTAVO LEMOINE CARDENAS, identificados en autos, por cobro de bolívares vía Intimación, por letra de Cambio, en virtud de haber resultado Nula la misma.

Segundo: Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandante, ciudadanos LOBSANG FERNANDO CORREA VARGAS y LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, por haber resultado totalmente vencido, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena, la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Sandra Contreras


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8413. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Sandra Contreras

EXP.: 8413 CYQC/SC/CC.-