REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 1999, los ciudadanos ROBERT DE JESÚS GONZÁLEZ BELANDRIA e INGRID ARCELIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges, cedulados con los Nros. 7.903.669 y 15.436.393, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por la profesional del derecho NOIRALITH ALBERTINA GONZÁLEZ URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 58.574, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Al folio 03 y su vuelto, obra copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROBERT DE JESÚS GONZÁLEZ BELANDRIA e INGRID ARCELIS TORRES, signada con el Nro. 01, inserta en los tomos 19 al 20, año 1997, expedida por el Juzgado de la Parroquia del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 24 de febrero de 1999 (f.06), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Mediante diligencia de fecha de fecha 06 de noviembre de 2002 (f.10), el ciudadano ROBERT DE JESÚS GONZÁLEZ, asistido por la profesional del derecho YASMIR COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 59.173, solicitó sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el día 24 de febrero de 1999, y no fue posible la reconciliación.
Obra agregada al folio 13 boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público abogada MAGALY PULIDO GUILLÉN y al folio 14, boleta de notificación de la cónyuge ciudadana INGRID ARCELIS TORRES.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2005 (f.16) por cuanto se produjo una paralización desde el día 28 de junio de 2005, debido a la remoción del cargo de Juez Provisorio del ciudadano JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, según decisión proferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, paralización esta que se mantuvo hasta el día 25 de agosto de 2005, fecha en la cual se produjo la reincorporación del Juez y en virtud que durante dicho lapso mencionado se paralizaron las causas y el Tribunal también, en consecuencia este Juzgador en resguardo del derecho de la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 14 y Parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Según auto de fecha 27 de octubre de 2009 (f.18) por cuanto en fecha 19 de septiembre de 2005, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se libraron boletas de notificación a las partes, haciéndole saber que el Juez natural se abocó al conocimiento de la causa. A los folios 23 al 26, constan agregadas boletas de notificación de las partes del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2013 (f. 27), el ciudadano ROBERT DE JESÚS GONZÁLEZ BELANDRIA, asistido de abogado, ratificó la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año de la separación de cuerpos desde el día 24 de febrero de 1999, y no fue posible la reconciliación con su cónyuge la ciudadana INGRID ARCELIS TORRES.
En fecha 13 de junio de 2013, día fijado, para el acto de comparecencia de la ciudadana INGRID ARCELIS TORRES, el Tribunal dejó constancia, que no se hizo presente, ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia se declaró desierto el acto.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges ROBERT DE JESÚS GONZÁLEZ BELANDRIA e INGRID ARCELIS TORRES , identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos, lo siguiente: 1) Que, en fecha 06 de junio de 1997, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de la Parroquia del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, según se evidencia de acta que obra agregada al folio 03 y su vuelto; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se rigió por las cláusulas siguientes; Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación n de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, el ciudadano ROBERT DE JESÚS GONZÁLEZ BELANDRIA, solicitó mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2002, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 10 de enero de 2007, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación dicha diligencia fue ratificada por el cónyuge antes nombrado en diligencia de fecha 14 de mayo de 20013 (f. 27). Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos ROBERT DE JESÚS GONZÁLEZ BELANDRIA e INGRID ARCELIS TORRES, declarada por este Tribunal según auto de fecha 24 de febrero de 1999, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante el Juzgado de la Parroquia del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 1997, acta Nro. 01, folio 19 al 20, año 1997.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 24 de febrero de 1999 que obra a los folios 01 y sus respectivos vueltos del presente expediente.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia al Juzgado de Parroquia del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiséis de junio de dos mil trece . Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.
Sria.