LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 31 y su vuelto del expediente principal se admitió la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por las abogadas en ejercicio ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ de AMPUEDA y RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.141.941 y 10.712.383, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.437 y 70.174, en su orden respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano MICHELE LISA LENTINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.397.988, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de la ciudadana TANIA AUXILIADORA MARQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.028.298, de este domicilio y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble tipo casa destinado a vivienda, que no está distinguida con número por encontrarse aún en construcción, ubicado en el sitio conocido como la Pedregosa Alta, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida.

El mencionado inmueble fue adquirido por la ciudadana TANIA AUXILIADORA MARQUEZ PEREZ, según documento registrado por ente la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 2013, inserto bajo el Nº 2013.16, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.614 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Este Tribunal por auto de fecha 09 de mayo de 2013, que obra al folio 1, acordó abrir cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

TERCERA: Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es el reconocimiento de unión concubinaria, razón por la cual se acompañan en el respectivo cuaderno en copias certificadas el aporte documental siguiente:

Libelo de la demanda que obra del folio 4 al 7.

Documento Poder otorgado por el ciudadano MICHELE LISA LENTINO, a las abogadas en ejercicio ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ de AMPUEDA y RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZl abogado en ejercicio JOSE GASTÓN GUTIERREZ VILLALOBOS, autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2013, inserto bajo el Nº 33, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, que consta a los folios 13 al 18.

Documento de compra venta, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de julio de 2007, inserto bajo el N° 18, Folio 104 al 115, Protocolo Primero, Tomo DECIMO CUARTO, Tercer Trimestre del año en curso. Folios del 19 al 27.

Documento de compra venta, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de enero de 2013, inserto bajo el Nº 2013.16, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.614 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Folios del 31 al 33.

Estima este Juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del actor, ciudadano MICHELE LISA LENTINO, y de otro, las obligaciones que le corresponden a la demandada ciudadana TANIA AUXILIADORA MARQUEZ PEREZ, en razón de la titularidad de la propiedad del inmueble consistente en un inmueble tipo casa destinado a vivienda, que no está distinguida con número por encontrarse aún en construcción, ubicado en el sitio conocido como la Pedregosa Alta, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para el momento actual, para evitar cualquier acto por parte de la excepcionada que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de las pruebas instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expreso ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre: La parte restante de un lote de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (672,29 M2), ubicado en el sitio conocido como la Pedregosa Alta, Parroquia Lazo de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: FRENTE: Con carretera principal de la Pedregosa, en una extensión de cuatro metros (4 mts), en dos segmentos de un metro sesenta y seis (1,66 mts) y dos metros con cuarenta y cinco (2,45 mts). COSTADO DERECHO: En parte con terrenos que son o fueron de Ingrid María Terán Pérez, y en parte con propiedad de que es o fue de Álvaro Ricardo Sánchez, en una extensión aproximada de cincuenta y seis metros con veintiséis centímetros (56, 26 mts). COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de José Aron Nicolielly Guerrero, señalado en el lindero en dos (02) segmentos de: Cuarenta metros con cuarenta y cinco centímetros (40,45 mts), luego con quiebre hacia la izquierda veinticinco metros con nueve centímetros (25,9 mts) y con propiedad de la sucesión Terán, quiebre hacia el fondo, quince metros con noventa y tres centímetros (15,93 mts); FONDO: En parte con propiedad de que es o fue de Dalia Isabel Pacheco de Rodríguez, y en parte con propiedad que es o fue Carlos Arturo y María Duriana Rodríguez Pacheco, señalado el lindero en cuatro segmentos de: Un metro con treinta y ocho centímetros (1,38 mts), catorce metros con ochenta y un centímetros (14,81 mts), tres metros con cincuenta y dos centímetros (3,52 mts), dieciséis metros con cincuenta y tres centímetros (16,53 mts), dicho terreno con formas irregulares con forma de L, según plano anexo registrado por ante la Gerencia de ordenamiento territorial y Urbanístico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de noviembre de 2008. Sobre el lote en referencia, se encuentran enclavadas unas mejoras o bienhechurías, consistente en una casa para habitación que ejecutó con dinero de su propio peculio a sus propias expensas. La casa de habitación esta construida en dos (2) plantas. PLANTA BAJA: Una (1) cocina, una (1) sala de recibo, un (1) comedor, área de servicio techada, un (1) baño y una (1) habitación. PLANTA ALTA: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) estudio, al misma esta construida con techos de riple, pisos de cerámica, paredes de bloque. El mencionado inmueble fue adquirido por la ciudadana TANIA AUXILIADORA MARQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.028.298, de este domicilio y civilmente hábil, según documento registrado por ente la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 04 de enero de 2013, inserto bajo el Nº 2013.16, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.614 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.


SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de junio de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 311-2013. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YURAIMA PEÑA.

ACZ/YP/lvpr.-