REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado Segundo de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 27-02-2013, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana ZULAIMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad No. 9.399.910, domiciliada en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistida en este acto por el Abogado CARLOS GONZALO MERCADO VEGA, titular de la cédula de identidad No. 6.262.606, Inpreabogado No. 50.495, de este domicilio; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial que los une, previo el cumplimiento de las formalidades legales, por ruptura prolongada de la vida en común por estar separados de hecho desde el 15 de mayo del año 1.993, de lo cual hace más de cinco años; del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS LEON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.203.392, domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad, y no adquirieron bienes que repartir.

Por auto de fecha 12-04-2013 (folio 13), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del demandado MIGUEL ANGEL RIVAS LEON, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, (folios 16, 17 y 18; 19, 20 y 21), según constancias del Alguacil de fecha 30-004-2013. En fecha 06 de mayo de 2013 (folio 22), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS LEON, ya identificado, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio; que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad, ni obtuvieron bienes que repartir. En fecha 08-05-2.013 (folio 24), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones, que la solicitante expuso, que en fecha 19-02-1.983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS LEON, ya identificado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 06 que se anexa. Que fijaron su domicilio conyugal en la carretera vía El charal, sector el Carmen de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, previo el cumplimiento de las formalidades legales, por ruptura prolongada de la vida en común por estar separados de hecho desde el 15 de mayo del año 1.993, de lo cual hace más de cinco años; del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS LEON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.203.392, domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad, y no adquirieron bienes que repartir.

Por su parte el cónyuge citado ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS LEON, ya identificado, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio incoada por su cónyuge ciudadana ZULAIMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, ya identificada. Que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad; que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; la solicitante en su escrito expuso, que en fecha 19-02-1.983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS LEON, ya identificado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 06 que se anexa. Que fijaron su domicilio conyugal en la carretera vía El charal, sector el Carmen de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, previo el cumplimiento de las formalidades legales, por ruptura prolongada de la vida en común por estar separados de hecho desde el 15 de mayo del año 1.993, de lo cual hace más de cinco años; del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS LEON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.203.392, domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad, y no adquirieron bienes que repartir.

Por su parte el cónyuge de la solicitante Ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS LEON, ya identificado, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ZULAIMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, ya identificada. Que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad, y no adquirieron bienes que repartir.

Que los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 08-05-2013 (folio 24), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (folios 4 y 5 y 10 y 11), conforme a lo ordenado, y citado personalmente el cónyuge de la solicitante MIGUEL ANGEL RIVAS LEON, ya identificado, compareció ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana ZULAIMA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad No. 9.399.910, domiciliada en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y reconocida por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS LEON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.203.392, domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 06, de fecha 19-02-1.983.
DEJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veinte días del mes de junio del año dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

La Sria