REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.504

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), identificado con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00064617-1, domiciliada en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el n° 75, tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, transformada en Banco Universal, según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el n° 12, tomo 188-A Pro., empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la sociedad mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito Capital, constituida originalmente come sociedad civil según acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito San Cristóbal del estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963 , bajo el n°158, folios 243 al 247, tomo IV, protocolo primero, proceso de fusión y transformación que consta en actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., celebradas en fecha 28 de febrero de 2003 e inscritas en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de distrito Capital y estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el n° 100, Tomo 851-A, respectivamente, posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, el 3 de febrero de 2004, bajo el n° 65, Tomo 13-A-Pro.
Apoderada judicial: Abg. Soraya Maribel Andrade Aguado, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-5.613.587, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Francisco de Miranda”, residencias “Irene”, piso 2, oficina 24, La California, frente al Unicentro “El Marqués”, municipio Sucre del estado Miranda.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “Farmacia Mayormédica, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el n° 40, tomo 18-A, cuya última modificación quedó inscrita ante la misma oficina de registro, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el n°40, tomo 18-A.
Domicilio: Calle 3 con carretera 14, casa n° 2-99, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.
Motivo: Cobro de bolívares vía ejecutiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 08 de abril de 2013 (f. 41), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio Soraya Maribel Andrade Aguado y Ricardo José Gabaldón Condo, la primera actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO); a través del cual incoaron demanda contra la Sociedad Mercantil “Farmacia Mayormédica, C.A.”, representada por los ciudadanos Wiliam José Mojica Araujo, Arquímedes Fajardo y Esteban Enrique Torrealba Vásquez, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director General, y de Avalistas; por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 17 de abril de 2013 (f. 42), se le dio entrada en el libro L-13, y sobre su ADMISIBILIDAD se acordó providenciarla por auto separado.
El Tribunal para decidir, observa:
La parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, señala:
…omissis…
en nombre de “EL BANCO”, demandamos como en efecto formalmente lo hacemos, por vía ejecutiva, a la sociedad mercantil FARMACIA MAYORMÉDICA, C.A. identificada supra como obligada principal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.804 y siguientes del Código Civil, solidariamente a los ciudadanos, WILIAM JOSÉ MOJICA ARAUJO, ARQUIMEDES FAJARDO y ESTEBAN ENRIQUE TORREALBA VÁSQUEZ identificados supra en su carácter AVALISTAS para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en la certificación de la Posición Deudora emanada del BANCO PRO VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) que se anexa marcada con la Letra “G” proyectada al 15 de septiembre de 2012, a efectuar los siguientes pagos:
…omissis…
SEGUNDO: Los intereses convencionales, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.380,24) y aquellos que se sigan causando hasta que recaiga sentencia definitiva y firme en esta causa.
TERCERO: La cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.048,97) por concepto de intereses moratorios y aquellos que se sigan causando hasta que se produzca sentencia definitiva y firme en esta causa.

Como se puede apreciar de la transcripción parcial hecha al escrito libelar, observa el Tribunal que la parte actora reclama la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.380,24), por concepto de intereses convencionales; asimismo, reclama la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.048,97), por concepto de intereses moratorios; sin sustentarlos bajo algún dispositivo técnico legal, así como tampoco señaló desde qué fecha se iniciaron dichos intereses y hasta qué fecha están siendo estimados los mismos.
En tal sentido, a los fines de providenciar sobre la ADMISIBILIDAD de la demanda, considera conveniente este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. (negritas y subrayado agregados).


Sobre el DESPACHO SANEADOR, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…” (negrillas agregadas).
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones, ha sido incluido el DESPACHO SANEADOR dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al DESPACHO SANEADOR, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 Constitucion, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante resaltar, que al tratar sobre el DESPACHO SANEADOR, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el DESPACHO SANEADOR, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En base a las consideraciones expuestas, se exhorta a la parte demandante, mediante despacho SANEADOR de la Juez, a que señale con precisión el periodo del cobro de los intereses convencionales y moratorios, así como también a que señale la norma que ampara el cobro de los mismos. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA A LA PARTE DEMANDANTE LA CORRECCIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA, en el sentido que señale con precisión el periodo del cobro de los intereses convencionales y moratorios, así como también a que señale la norma que ampara el cobro de los mismos; a cuyo efecto se le concede un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos la notificación de la parte actora. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil trece.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-