REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 20 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000026
ASUNTO : LP11-D-2010-000026

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar tanto el daño social como particular ocasionados, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por las víctimas El Orden Público, La Cosa Pública y el ciudadano Luis Alonso Niño Contreras, representadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto por el Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha dieciséis de marzo del año dos mil diez (16-03-2010), siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35pm), el Agente Yosmer Flores, los Detectives Aníbal Cortéz, José Luis Velásquez, Jesús Miranda y los Agentes Luis Alonso Niño Contreras y Heriberto Wettel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, se encontraban realizando investigaciones de campo por el sector Caño Seco IV, cuando visualizaron a un sujeto en actitud sospechosa el cual transitaba por la referida arteria vial, dándole la voz de alto a la cual hizo caso omiso, intentando huir de la comisión, siendo interceptado luego de varios metros, y, al realizarle la revisión personal, se produjo un forcejeo entre el Agente Luis Alonso Niño Contreras y el joven, logrando éste hacer caer al funcionario, debiendo los demás integrantes de la comisión intervenir para controlar la situación, lográndole incautar en el short, sujetado entre la goma del bóxer, un arma de fuego tipo revolver de color negro, procediendo a su detención, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y seguidamente trasladado al Despacho Policial, sin embargo, durante el trayecto el adolescente mostró una actitud agresiva contra de la comisión, más específicamente contra el Agente Luis Alonso Niño Contreras, con quien una vez más se suscitó un forcejeo, logrando desembarcarse del vehículo mientras éste disminuía su marcha, motivado a la gran afluencia de transito vehicular, por lo que, se inició una persecución en contra del mencionado adolescente, siendo la comisión detectivesca auxiliada por una comisión del Grupo de Reacción Inmediata, logrando la captura del imputado adolescente en la avenida Don Pepe Rojas, entrando al barrio Bolívar, específicamente frente a la Empresa Pirelli, donde se opuso a la detención agrediendo con golpes y patadas a los funcionarios policiales, llevándose a cabo finalmente su aprehensión.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

A tales efectos, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al serle concedido el derecho de palabra señaló: “Quiero conciliar, para reparar el daño y cumplir con lo que ustedes me impongan. Es todo.”

Por su parte, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en relación a la fórmula de solución anticipada propuesta por el encartado, en representación de las víctimas El Orden Público, La Cosa Pública y el ciudadano Luis Alonso Niño Contreras, expresó: “En esta oportunidad el Ministerio Público en representación de las victimas, y de conformidad con Decreto - Ley, esta representación Fiscal esta de acuerdo con la obligaciones que ha ofrecido el adolescente para reparar el daño causado. Y solicita respetuosamente al Tribunal se homologue la conciliación propuesta y se suspenda el proceso a prueba a los fines de que el imputado de cumplimiento a las obligaciones a imponer, es todo”.

Por consecuencia, vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y las víctimas, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de La Cosa Pública y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Luís Alonso Niño Contreras, y visto que tales tipos penales no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar tanto el daño social como particular ocasionado, se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda y bajo la modalidad de su preferencia.

b) Mantenerse insertarse en el área laboral.

Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe expresamente al imputado portar armas de fuego sin su correspondiente permisología.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir que conste en las actuaciones las debidas certificaciones de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, OMITIDO, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el lapso de ocho (08) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada y el imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: El Representante Fiscal imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Luís Alonso Niño Contreras, en razón de los hechos acaecidos en fecha 16-10-2010, y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial; por consecuencia, habiéndose escuchado el compromiso del imputado y la conformidad del Representante del Ministerio Público en representación de las victimas, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda y bajo la modalidad de su preferencia. b) Mantenerse insertarse en el área laboral. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe de manera expresa portar armas de fuego sin su permisología. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir que conste las debidas constancias de cumpliendo de las obligaciones de hacer. Tercero: A tales fines, se le advierte al imputado adolescente del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinarlo, en la oportunidad de la audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha 19-03-2010, en tal sentido, tal situación se le hará saber a la Trabajadora Social en la comunicación que se libre. Sexto: Se ordena notificar lo aquí decidido a la victima Luís Alonso Niño Contreras.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el imputado de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil trece (20-03-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS