REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 22 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-0000120
ASUNTO : LP11-D-2012-0000120

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 141, 142 y 143, debidamente suscrito por la Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernía, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio de la ciudadana Yeilis Carolina Rivas Caribello, ello, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de lo expuesto por la Representante Fiscal en su escrito, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha catorce de diciembre del año dos mil seis (14-12-2006), siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta minutos de la noche (08:50 pm), se hallaba la ciudadana Yeilis Carolina Rivas Caribello frente a la residencia de su progenitora, ubicada en la calle 3 de Brisas de Onia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ya que diagonal a dicha residencia en un Multihogar, había una fiesta de despedida de año, lugar en el que además, el hermano del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba montado en un muro lanzándole piedras a las personas que se hallaban en dicha fiesta, cuando llegó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la referida ciudadana le reclamó por su hermano ya que casi golpea a su hijo con una de las piedras que lanzaba, entonces el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tomó una botella de cerveza y se la lanzó por la cabeza, ocasionándole lesiones a la ciudadana Yeilys Carolina Rivas Caribello, que ameritaron quince (15) días de asistencia médica e igual impedimento, a decir de lo reflejado en el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, con fundamento con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha catorce de diciembre del año dos mil seis (14-12-2006) y hasta la fecha de la elaboración del escrito, vale decir, el 15-03-2013, ya habían transcurrido cuatro (04) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, lo que determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, calificando los hechos como el tipo penal de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yeilis Carolina Rivas Caribello.

En este sentido, de la revisión de las actuaciones evidencia esta Juzgadora que al folio 09 riela Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nª 9700-230-MF-1550 de fecha 08-12-2006, practicado a la víctima Yeilis Carolina Rivas Caribello, debidamente suscritos por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el que concluyó que la ciudadana Yeilis Carolina Rivas Caribello, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de quince (15) días.

De tal manera, en razón de los hechos expuestos y con base a lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, evidenciamos que en el presente caso, efectivamente nos hallamos ante la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yeilis Carolina Rivas Caribello, como muy bien lo ha calificado el Ministerio Público.

Así las cosas, en primer término, quien aquí decide precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (Subrayado inserto por el Tribunal)

A la par de ello, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley sustantiva penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha catorce de diciembre del año dos mil seis (14-12-2006), de manera que, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió el día catorce de diciembre del año dos mil nuevo (14-12-2009), a las doce horas de la madrugada (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, al examinar lo dispuesto en la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo y lo dispuesto en el Código Penal, en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, evidenciamos que en el asunto penal en análisis no se produjo alguno de ellos.

De tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 49 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 300, numeral 3 del Decreto-Ley, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yeilis Carolina Rivas Caribello, por haber operado la prescripción de la acción penal. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Cuarto: De esta manera, se da por resuelta la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado Nº 01 Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, mediante escrito presentado en fecha 24-09-2012, a través del cual, requería se decretara la prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento definitivo en el caso de marras. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); al Defensor Público Especializado Nº 01 Abg. Horacio Enrique Araque Barillas; al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadana Yeilis Carolina Rivas Caribello.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3; 301 y 306 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil trece (22-03-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2013000566; LV11BOL2013000567; LV11BOL2013000568 y LV11BOL2013000569.

Conste, SRIA.