REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 05 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000074
ASUNTO : LP11-D-2012-000074

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto, en la audiencia preliminar llevada a cabo en el día de hoy 05-03-2013, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, solicitó se decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad con establecido en el articulo 561 literal “d” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que el arma de fuego fue hallada en el interior de un bolso que portaba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según lo expuesto por la Representación Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que a que en fecha ocho de junio del presente año dos mil doce (08-06-2012), siendo las doce horas y cinco minutos de la madrugada (12:05am), cuando los funcionarios policiales Oficial Agregado (PEM)) Duvys Yovanny Márquez Moreno y Oficial Agregado (PEM) Jesson José Rangel Rojas, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de una unidad motorizada, específicamente por la avenida Bolívar, a la altura de la Plaza Ferrocarril de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, visualizaron un taxi de la línea Taxis Unidos, signado con el Nº 62, al cual procedieron a ordenarle que se detuviera, observando que en el interior del mismo se transportaban dos ciudadanas una de las cuales, vestía blusa de color verde y jeans de color azul, de estatura baja, contextura robusta, de piel morena y cabello liso de color negro, y la otra, vestía blusa de color amarillo y jeans de color azul, de estatura promedio, de contextura gorda, de piel morena y cabello ondulado de color negro, a quienes les ordenaron desbordar el vehículo, para de inmediato realizar la respectiva inspección al mismo, así como, a las damas, luego de preguntarles si llevaban consigo algún tipo de armas o sustancias estupefacientes, recibiendo una respuesta negativa, no obstante, al realizarle la inspección a la joven que vestía blusa de color amarillo, se percataron que ésta portaba un bolso de color azul a cuadros y al requerirle que lo abriera, hallaron en su interior una arma de fuego de fabricación artesanal de color gris, con empuñadura de plástico de color negro, siendo de seguidas identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien se transportaba en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, procediendo de inmediato a la detención de ambas.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, recabó durante la investigación los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0298-12 de fecha 08-06-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PEM)) Duvys Yovanny Márquez Moreno, Oficial Agregado (PEM) Jesson José Rangel Rojas, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión de las adolescente y se describen las evidencias incautadas.

2) Entrevista rendida por la testigo presencial del procedimiento ciudadano Joel Santiago Paternina Paredes, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08-06-2012, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión de las jóvenes.

3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas CCP.Nº: 07-0091-12, de fecha 08-06-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios que entrega, recibe y traslada las evidencias incautadas, referidas a un bolso de color azul a cuadros y a un arma de fuego de fabricación artesanal de color gris, con empuñadura de plástico de color negro.

4) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT- de fecha 08-06-2012, suscrito por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, de corta manipulación, comúnmente denominada chopo, cañón corto de ánima lisa y a un bolso elaborado en tela de color azul con estampado en cuadros.

5) Acta de investigación penal de fecha 08-06-2012, suscrita por el Agente Max Ferrer Linares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, para llevar a cabo la respectiva inspección y hasta el retén policial, con el fin de obtener la identificación de las adolescentes.

6) Inspección Nº 0901 de fecha 08-06-2012, suscrita por el Agente Max Ferrer Linares y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de las adolescentes.

7) Inspección Nº 0904 de fecha 08-06-2012, suscrita por el Agente Max Ferrer Linares y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase automóvil, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, tipo sedan, color blanco, placas 7A1A1JO, para uso de transporte público, año 2001, a bordo del cual se transportaban las adolescentes aprehendidas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, tomando como base los hechos anteriormente narrados, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo en el presente caso, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esa Representación Fiscal, que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que el arma de fuego fue hallada en el interior de un bolso que portaba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Así las cosas, precisa esta sentenciadora que en materia de adolescentes debe observarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, indefectiblemente para proceder a decretar el sobreseimiento definitivo en el caso de marras, se debe tomar en consideración lo preceptuado en el literal “d” del artículo 561 de la referida Ley, el cual dispone:

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)

De tal manera, evidencia quien aquí decide que efectivamente en la presente investigación resulta que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que el arma de fuego fue hallada en el interior de un bolso que portaba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Pues bien, así las cosas debemos examinar por una parte, si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, antijurídico y culpable, y, por la otra, si en el presente caso se han dado los principios que rigen el derecho penal venezolano.

Y es que precisamente, los fines que persigue la teoría del delito y del sujeto responsable, son esencialmente prácticos, se trata de ofrecer tanto al jurista como al operador jurídico una propuesta metodológica, un modelo de análisis, que sirve para establecer si la realización de un hecho concreto acarrea una responsabilidad penal para sus autores.

Como lo han asentado Juan J. Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malarée:

“La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable son producto del método dogmático. Partiendo de la ley, la dogmática penal ha ordenado y sistematizado bajo las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable todas las reglas jurídicas que condicionan la responsabilidad penal. La Sistematización de estas reglas es garantista en dos sentidos: por una parte, porque asegura que todo lo jurídico-penalmente relevante del hecho probado va a ser objeto de un riguroso análisis y, por la otra, porque ofrece seguridad de que la ley siempre va a ser interpretada de la misma manera posibilitando con ello una aplicación segura, calculable y racional del derecho.
La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable, de esta forma, se constituye en un obstáculo a la arbitrariedad en la interpretación de la ley. Dentro de cada una de las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable se encierran argumentos coherentes para sostener la interpretación de la ley penal conforme a su sentido, esto es, conforme a los postulados básicos de un Estado social y democrático de derecho y que se expresan en los principios políticos-criminales que condicionan la creación y la aplicación de las normas penales.”.

En este sentido, el principio de legalidad es un límite al ius puniendi, que esta en relación con todo el sistema penal en su conjunto. Cada momento de la dinámica penal, ya sea de la creación de la norma, ya sea de la aplicación y de ejecución de la misma está formalizado por medio de la ley.

Con base a los anteriores esbozos y tomando como fundamento la teoría general del delito y el principio de legalidad del proceso penal, determinamos que en el caso en examen no resulta posible relacionar la participación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con cualquier hecho punible previsto en la Ley adjetiva penal.

En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de determinar si existe o no bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la investigada, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la solicitante, pero este último aplicado de manera complementaria, pues, en relación al sobreseimiento definitivo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de procedencia.

Al respecto, el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).

De manera pues, que lo conducente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que en el caso en examen no es configurable tipo penal alguno y menos aún, resulta posible relacionar la participación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cualquier hecho punible previsto en la Ley adjetiva penal.

Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado, decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Siendo que el Ministerio Público imputa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos acaecidos en fecha 08-06-2012, y visto que ha sido propuesta la conciliación como fórmula de solución anticipada, en la que la joven se compromete a cumplir determinadas obligaciones, las cuales han sido aceptadas por la victima “ El Orden Público”, representado por el Fiscal del Ministerio Publico, habiéndose escuchado la formal acusación y por cuanto en este caso el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establecen a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserta al área laboral. b) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda y bajo la modalidad de su preferencia. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe de manera expresa portar cualquier tipo de arma de fuego, sin su correspondiente permisología. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por la imputada, dentro del lapso seis (06) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que consten en las actuaciones las debidas certificaciones de haberse reinsertado en el sistema educativo. Tercero: A tales fines se le advierte a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA) que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento de Trabajo Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “c”, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de las aprehendida, celebrada en fecha 10-06-2012, consistente en la presentaciones periódicas por ante el cuerpo de alguacilazgo de esta sede Judicial. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal la constancia consignada por el Defensor Público Especializado, constante de un (01) folio útil. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el articulo 561 literal “d” del a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, conforme lo refiere el Representante Fiscal, no es posible atribuirle a la misma a la comisión del hecho punible calificado como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y por ende resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, toda vez, que la acción de ocultar presuntamente la ejecutaba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Octavo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al procedimiento en lo que respecta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Noveno: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la decisión mediante la cual se decrete el sobreseimiento definitivo, manteniéndose el asunto penal por ante este Despacho Judicial, por cuanto, para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el proceso penal continúa. Décimo: Se ordena notificar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al sobreseimiento definitivo decretado a su favor; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de notificación.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 300 numeral 1; 301 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil trece (05-03-2013).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER AIMEE SÁNCHEZ M.