REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 202° y 154°
EXPEDIENTE Nº 6053.-
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
DEMANDANTE: DAVID RAFAEL MEDINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.556.559.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogada GREISLY C. JAMES RIVERO, Inpreabogado Nro. 101.941.
DEMANDADAS: YRAI DEL COROMOTO TOVAR Y LINDA CRUZ MARTINEZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.221.147 y 11.121.845, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: Abg. JOSE DOMICIANO SEGURA DIAZ Y JOSMIR SEGURA, Inpreabogados Nros 95.580 y 145.144.
TERCERIA: ANA MARIA GODOY ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.790.253.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERIA: Abg. MIRIAN M. PA VISTO CON INFORMES DEL DEMANDANTE Y DEL TERCERO DEMANDANTE RECURRENTE-.
VISTO CON INFORMES DEL DEMANDANTE Y DEL TERCERO DEMANDANTE RECURRENTE Y OBSERVACION DE INFORMES DEL TERCERO -.
SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano David Rafael Medina Gómez, asistido por la Abg. Greisly James Rivero Inpreabogado Nº 35.185 en fecha 19 de octubre del 2012, parte demandante y por la abogada Mirian Margot Paredes, Inpreabogado Nº 95.579, parte tercera contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró INADMISIBLE, la demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, se ordena notificar a las partes.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior, donde fue recibido el 31 de octubre de 2012 y se le dio entrada el 02 de noviembre de 2012, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.
Al folio 64 de la pieza N-3, consta de Poder Apud Acta, que la ciudadana Ana María Godoy A, en su condición Tercería otorga poder a la Abogada Mirian Paredes Parra, Inpreabogado Nº 95.579.
El acto de informes correspondió el día 30 de noviembre de 2012, dejando constancia el tribunal que la parte actora consigno escrito en cuatro (04) folios útiles sin anexos y la tercería consigno escrito en dos (02) folios útiles sin anexos, sin que las codemandadas hicieran uso de este derecho(f. 65 al f-72 de la pieza N-3,).
Del folio 74 al folio 76 de la pieza N-3, la apoderada judicial de la demandante de Tercería, de fecha 13 de diciembre de 2012, consigno escrito en tres (03) folios útiles sin anexos, a lo denominó observación a los informes.
Del folio 78 al folio 79 de la pieza N-3, la apoderada judicial del demandante, de fecha 13 de diciembre de 2012, consigno escrito en dos (02) folios útiles sin anexos, a lo denominó observación a los informes.
Del folio 81 al folio 82 de la pieza N-3, el Abg. José Domiciano S, apoderado judicial del demandante, consigno escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, en dos (02) folios útiles sin anexos, a lo denominó observación a informe de la demandada recurrente.

CONSIDERACIONES PREVIAS
1.-De la Demanda. El demandante ciudadano David Rafael Medina Gómez, asistido por la abogada Greisly C. James Rivero, Inpreabogado Nº 101.941, fundamentó su defensa bajo los siguientes términos en su libelo indicó: (f-1 al f-3):
• Que el último trimestre del año 2000, comenzó la construcción de un inmueble tipo chalet, sobre un terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional hoy Nacional de Tierras, el cual fue cedido en su uso, goce y disfrute por este organismo a la ciudadana Marcolina Agatón de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.515.825, conforme a documento marcado “A”, de quien obtuvo consentimiento con conocimiento y sin objeción de sus hijos, terreno ubicado en la carretera principal La Laguna, Vía la Puente, Campo Elías Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con extensión de sei9scientos metros cuadrados (600Mts) y posee treinta (30) matas de café, doce (12) matas de cambur, dos (02) matas de guayaba y otras matas frutales.
• Que dicho chalet posee un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60 Mts) está construido con bloques de cemento frisado, techo de miltejas, piso de caico y se encuentra distribuido de la siguiente manera; Dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina empotrada, un (01) baño posee también un segundo nivel con entre piso de madera tipo machihembrado especial para piso de dos centímetros (2 cmt) de espesor con escalera de acero, sus linderos generales son Norte: Lote de Terreno ocupado por Porifiria Silva y Manuel Salas; Sur: Lote de Terreno ocupado por Rafael Vásquez con zanjón de por medio; Este: Lote de Terreno ocupado por Teófilo Castillo con carretera de por medio y Oeste; lote de terreno ocupado por Rafael Velásquez G, con zanjón de por medio; y sus linderos particulares son Norte: Solar o casa de Jesús Castillo con una longitud de 50 ml; Sur: Solar o casa que es o fue de Rafael Vásquez, con longitud de 50 ml; Este: carretera principal La Laguna, que es su frente, con una longitud de 28 ml; y Oeste :Parcela Agrícolas de Teófilo Castillo con longitud de 28 ml.
• Que en fecha 13 de octubre d 2005, las ciudadanas Yrai del Coromoto Tovar y Linda Cruz Martínez Tovar, ambas venezolanas, madre e hija respectivamente, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. V-4.221.147 y 11.121.845, esta ultima mi ex concubina, sustanciaron a su favor Titulo Supletorio bajo el Nº 150-005, del cual tuvo conocimiento y llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia >Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
• Que todo ello lo obliga a ocurrir ante la presente instancia jurisdiccional para solicitar en el ejercicio del derecho que le otorga la ley en los artículos 555, 1.346 del Código Civil y artículo 937 del Código de Procedimiento Civil así como la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República la nulidad del Titulo Supletorio.
• Que en fecha 08 de julio del año 200/8 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar la existencia de Unión estable de hecho y desde el mes de julio año 2005.
• Que por tal motivo procedió hacer valer sus derechos como único propietario del inmueble objeto de la presente causa y con fundamento en disposiciones legales para que se declare la nulidad absoluta del título supletorio antes identificado a favor de las ciudadanas Yrai del Coromoto Tovar y Linda Cruz Martínez Tovar, así como de cualquier tradición, traspaso, cesión o enajenación que se haya celebrado sobre el inmueble como otro subsiguiente fundamentado `por ser irrito viciado de nulidad.
Del derecho:
Que Fundamenta su acción en los artículos 555, 1.346 del Código Civil y artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Petitorio:
• Que pide se le convenga la nulidad del Titulo Supletorio Nº 150-2005 y sean condenados por ser improcedente en derecho con fundamento en disposiciones mencionadas.
Solicitud de Medida Preventiva.
• Que de conformidad en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el párrafo primero del articulo 588 ejusdem, solicita que se decrete medida cautelar innominada.

2.- De la Contestación de la Demanda. Las codemandadas de autos debidamente asistida por sus apoderados judiciales abg. José Domiciano Segura Díaz y Josmir Segura., Inpreabogados Nrosº 95.580 y 145.144, respectivamente, fundamentaron su defensa bajo los siguientes términos (f- 118 al 125):
• Que rechazan y niegan en todo y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por el ciudadano David Rafael Medina G, tanto en hechos alegados como en derecho invocado, es por ello que el demandante no es propietario de las bienhechurías la cual descritas anterioridad, toda vez que las mismas no tiene una extensión de las cuales describen, y mucho menos que posee los linderos que allí describen las cuales son distintos los linderos que no coinciden.
• Que rechazan, niegan y contradicen por ser falso que las declaraciones de los testigos no están apegadas a la verdad.
• Que rechazan, niegan y contradicen por ser falso que dichas bienhechurías le pertenece al accionante por haber construido con sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, siendo lo cierto que Yrai del Coromoto Tovar y Linda Cruz Martínez Tovar.
• Que rechazan, niegan y contradicen por ser falso y tendencioso que las demandadas una vez que firman la unión de hecho proceden a efectuar ante el juzgado competente un justificativo de testigos que acredite la propiedad.
• Que rechazan, niegan y contradicen por ser falso que el accionante proceda a valer sus derechos de propiedad del inmueble objeto de la demanda y de cuya nulidad de titulo pretende.
• Que rechazan, niegan y contradicen que la parte actora se crea con derecho al demandar dicha nulidad del Titulo supletorio NHº 150-2005 emitido el 13 de octubre de 2005.
• Que rechazan, niegan y contradicen por ser falso que la propiedad del inmueble le pertenezca al accionante siendo que primigeniamente perteneció a las codemandadas y luego en virtud de la tradición legal ahora es propietaria la ciudadana Ana María Godoy.
• Que rechazan, niegan y contradicen, por ser falso que las mandantes no tengan cualidad de propietarias hecho este suficientemente negado y contradicho, razón por la que no poseen la cualidad de propietaria ya que en 2010 realizaron un acto de enajenación de propiedad por lo que el aludido inmueble fue construido a expensas de las codemandadas con dinero de su propio peculio por compra que le hicieran al ciudadano Teófilo Castillo.
• Que rechazan, niegan y contradicen por ser improcedente que las codemandadas deban convenir en la pretendida nulidad de titulo supletorio por no tener las mandantes la cualidad para tal convenimiento, por lo que para el momento de la interposición de la demanda, las codemandadas no poseían tal cualidad de propietarias, en virtud de las razones fácticas y de derecho procedentemente indicadas.
• Que así mismo hacen oposición formalmente a que se decrete la medida preventiva solicitada por la parte actora por cuanto no están acreditadas los supuestos de procedencias en el juicio ordinario que señala la ley adjetiva.
• Que de lo que se admite es que en fecha 13 d octubre de 2005. Las codemandadas obtuvieron previo trámites de rigor con titulo supletorio bajo la solicitud Nº 150-2005 del Tribunal Primero Civil de esta Circunscripción Judicial.
• Que admiten por ser cierto que en fecha 08 de julio de 2008 fue declaradas judicialmente la unión de hecho que existió entre el actor y la codemandada Linda Martínez, ex concubina del actor y parte demandada.
• Que piden se condene en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3.- De la Sentencia Apelada
(De la Inadmisibilidad)
En fecha 21 del mes de Septiembre del año 2012 de los folios (f.- 05 al f-45) de la pieza N-3, el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conste en auto su citación.
… “INADMISIBLE, la presente demanda de Nulidad de Titulo Supletorio interpuesta en fecha 17 de Marzo del año 2011, por el ciudadano DAVID RAFAEL MEDINA, contra las ciudadanas LINDA CRUZ MARTINEZ e IRAI DEL COROMOTO TOVAR, todos plenamente identificados en autos…”

4.- Del Escrito de Fundamento traído a esta alzada. (f-66 al f-69 de la pieza Nº 3)
4.1 De la Parte Actora, el 30 de noviembre de 2011 la abogada Greisly C. James Rivero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.941 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó informes de la siguiente manera (f.66 al f-69 de la pieza Nº 3):
• Que en fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy emitió decisión definitiva en la cual declaró Inadmisible la presente demanda por Nulidad de Titulo Supletorio que introdujo en fecha 17 de marzo de 2011, por presuntamente haber prosperado la defensa perentoria por falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada y el tercero que interviene en dicha causa.
• Que hace mención al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en tal sentido cita lo que el Maestro Luis Loreto en que magistralmente define la Cualidad.
• Que hacen mención de Sentencia N- 3592de la Sala Constitucional de decisión de fecha 06 de diciembre de 2006, Exp. 04-2584, , con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
• Que de igual manera hace mención de sentencia de fecha 14 de julio de 2003 caso de P. Musso en recurso de revisión.
• Hizo referencia a la doctrina de la Regla General relativa a la Cualidad del Estudio del Derecho Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II.P.140.
• Que cabe destacar que en el presente caso no existe cabida para la determinación de una falta de cualidad pasiva de las demandadas, que conocimiento este que hace de hecho que el construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio inmueble tipo chalet cuyas características descritas y las cuales alega que dichas bienhechurías le pertenecen.
• Que en fecha 13 de octubre de 2005, las ciudadanas Yrai del Coromoto Tovar y Linda Cruz Martínez Tovar, antes identificada, siendo esta ultima mi ex concubina procedieron a sabiendas de que les perjudicaría en su derecho a sustanciar a su favor Titulo Supletorio bajo el Nº 150-2005, siendo así que en cuyo contenido solicitaron en un acto de viciado de nulidad atentando contra la buena fe del ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
• Que se les otorgara un titulo supletorio suficiente de propiedad del referido chalet y la cual alega haberlo construido antes de que se procurara la relación concubinaria que existió entre su persona y la ciudadana Linda Cruz Martínez ex concubina, antes identificada.
• Que circunstancia que se evidencia en actas procesales de la cual enajenaron sin su conocimiento y sin su consentimiento, buscando así desprenderse de dicho inmueble con titulo supletorio, cuya nulidad pide sea declarado en juicio, para así obtener un beneficio económico sobre algo la cual no le pertenece ni ha de ser de su propiedad, por cuanto no lo construyeron, ni invirtieron tiempo, ni dinero en su ejecución, todo antes de que el mismo tuviese conocimiento y ejerciese una acción legal para evitarlo.
• Que contra ellas interpuso dicha demanda, debido a que las mismas violentaron sus derechos y luego se involucran en un negocio jurídico de compra venta de dicho inmueble contra otra persona, formalizando así su despreciable intención de hacerse de un beneficio monetario con un bien sobre el cual no tienen ningún derecho.
• Que de manera que las demandadas de autos pretendieron obtener la propiedad la cual no les corresponde perjudicando así su derecho sobre el bien inmueble, siendo forzoso ejercer una acción contra dicha persona que genera el daño y que mal podría efectuar una demanda contra quien estableció relación contractual de la cual no fue parte y mucho menos en el caso de la ciudadana Ana Godoy Albornoz, plenamente identificada en autos, de cuya venta desconocía totalmente.
• Que se le hace materialmente imposible incoar una demanda contra una persona que se encuentra inmersa en una relación contractual de la cual no forma parte y que para ello existe una figura procesalmente determinada por el Código de Procedimiento Civil la Tercería para quien no había sido demandada y presuma tener un derecho, intervenga
en el presente juicio como efectivamente lo hace la ciudadana Ana Godoy antes identificada.
• Que al resultar por sentencia definitiva con lugar la Nulidad que pretende se generaría en futuros compradores y por demás estar en todo su derecho de ejercer una acción de respeto a las demandadas y respectivas vendedores en caso de existir innumerables traspasos circunstancia que desconoce.
• Que es Injusto que las accionadas no carguen con dicha responsabilidad jurídica que implica actuar en contra de la ley, y los otros supuestos dueños engañados pretendan poseer la supuesta propiedad del inmueble sobre la base del instrumento que saben es susceptible de ser revocado en juicio por demostrarse que existe una persona como la parte demandante la cual procuro tales bienhechurías.
• Que por los motivos antes expuestos, acude a esta instancia por vía de apelación de conformidad en el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener justicia respecto a decisión por el aquo, la cual impide el conocimiento por parte del juez sobre el fondo de la causa dejando así a un lado el asunto, en estado de suspensión, mientras la parte demandada sigue injustamente gozando del beneficio obtenido con dicha venta de un inmueble sobre el cual no tiene derecho alguno.

4.2 De la Tercería.-La apoderada judicial de la demandante en Tercería Abg. Mirian M. Paredes Parra, Inpreabogado Nº 95.579, bajo los siguientes términos (f- 71 al 72 de la pieza Nº 3):
Como Primero, adujo que:
• Si bien es cierto que en dicha sentencia emitida por el aquo le favorece en todos sus términos, también es cierto que en Punto Previo y decisión el Juez debió tomar en consideración fundamentos legales y jurisprudenciales básicos definitivos en la presente causa de nulidad de Titulo Supletorio propuesta por el accionante.
• Que es por ello que presente informe en adhesión, con la finalidad de que sea evaluado y se acuerde la inclusión de la presente información en la presente sentencia del aquo a objeto de que se amplié y se tome en cuenta fundamentos legales y jurisprudenciales básicos para la terminación definitiva.
Como Segundo, adujo que:
• Que en dicha narrativa inserta al folio seis 06, señalo el demandante de nulidad de titulo supletorio la cual trae a colación y cita textualmente, en la que afirma que dichas bienhechurías le pertenecen y que las mismas no deja lugar a dudas de que el mismo persigue establecer la propiedad de dicho inmueble en litigio y que pretensión esa que desvirtúa la posibilidad de que sea admitida, la cual
• Que hace un breve análisis sobre Mero declarativa en el derecho de propiedad.
• Que hace mención de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de Expediente N• AA20-C-2001-000650 y así mismo sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N• 3.115 del 06-11-2003, Caso: María Tomasa Mendoza en Amparo con ponencia del Magistrado Jesús E Cabrera Romero.

5.- De las Observaciones f-74 al f-76
5.1 De la Tercería.-La apoderada judicial de la demandante en Tercería Abg. Mirian M. Paredes Parra, Inpreabogado Nº 95.579, bajo los siguientes términos alega lo siguiente: (f- 74 al 76 de la pieza Nº 3):

Como Primero Parte, señala que:
• Que la presente representación observa que el apelante en su informe, lo inicio haciendo referencia a la apelación de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta circunscripción judicial de este estado y la cual alega que al introducirla Titulo Supletorio en fecha 17 de marzo de 2011
• Que en relación a lo que el informa, cita lo expresado por las codemandadas en el momento de contestación a la demanda de Nulidad inserto al folio 15 de la pieza principal.
• Que citan textualmente párrafo en dicha contestación que rechazan, niegan y contradicen por ser improcedente que las demandadas deban convenir en la pretendida nulidad de titulo, por no tener mandantes la cualidad, por lo que en la interposición de la demanda estas no poseían la cualidad de propietarias en virtud de las razones fácticas y de derecho procedente indicadas.
• Que hacen un análisis sobre el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que las demandadas en causa intentara la parte actora mediante apoderado alegaron la Falta de Cualidad Pasiva.
• Que siendo un hecho cierto y notorio la cual consta en la pieza principal, que así lo hicieron las ciudadanas antes identificada no es presunción sino una afirmación reafirmada más adelante por la ciudadana Ana María Godoy, al introducir demanda de Tercería.
• Que son estos elementos los que fundamentan la decisión del aquo al emitir la misma y alega no es Presunción como manifiesta el apelante en dicho informe sino que fue suficiente demostrado por las demandadas carentes de cualidad para sostener el juicio.

Como Segunda Parte, alega:
• Que el apelante en informe cita al Maestro Luis Loreto, definiendo así la cualidad y da un breve relato y que en ese sentido el actor al presentar dicha demanda que origina la apelación afirma en varias oportunidades ser el propietario de las bienhechurías cuya nulidad persigue y que acorde a lo citado por el Maestro Loreto y por el consideró existe una cualidad activa.
• Que hace una breve comparación entre cualidad activa y cualidad pasiva, siendo el caso que produjo dicha apelación, quedando demostrado la no existencia de relación de identidad lógica entre las demandadas, quienes demostraron falta de interés para sostener el juicio, hecho que lo demuestran en dicha contestación en lo que alegan que Rechazan, niegan y contradicen por ser improcedente que las ciudadanas deban convenir por no tener la cualidad de propietarias.
• Que observa que en dicha sentencia citan sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual dan firmeza y convalidan y toman uso de la misma y realizan una breve comparación y análisis.
• Que las diversas referencias citadas por el hoy apelante fundamentan la decisión por el municipio, ya que la causa que originó el fallo hoy apelado las demandadas no tenían cualidad para ser demandadas, debido que el momento de dicha demanda quien se considera propietario de dichas bienhechurías, ostentaba la propiedad, además la ciudadana Ana María Godoy, presento demanda de Tercería.
• Que las sentencias presentadas por el apelante en dicho informe hace referencia de manera detallada a la cualidad y falta de cualidad que es el caso que les ocupa en esta apelación y que sustentan decisión emitida por el aquo.
Como Tercera Parte, aduce que:
• Que observan que el apelante al folio 68, hace una interpretación equivocada en cuanto a los conceptos de cualidad ya que las ciudadanas que el actor llama demandadas enajenaron mediante contrato de compra venta las bienhechurías objeto del título supletorio de cuya nulidad persigue y que siendo la compradora Ana María Godoy A, propietaria y es ella quien introduce Demanda de Tercería.
• Lo que sucede es que el ciudadano hoy apelante no ejerció acción correspondiente a su caso y por ello trata a toda costa se convalide su demanda.
• Que al folio 69, el actor alega que desconocía dicha compra – venta realizada a la tercería, hecho que es falso ya que la demandante en tercería presento demanda en tercería en el mes de julio en el tribunal de Bruzual y que forma parte de dicho expediente de apelación, denominada Pieza CS de Tercería, donde se deja constancia.
• Que aun cuando en la demanda principal Nulidad de Titulo Supletorio, no habían sido citado válidamente a las demandadas, y que el hoy apelante, supo en ese momento que las demandadas no tenían tal cualidad debido a que dichas bienhechurías ya no les pertenecían, siendo así que el apelante ejerciera la acción adecuada para reclamar el derecho de propiedad, que presuntamente pretende tener y no conforme con esto hizo que el estado invirtiese tiempo y dinero en un proceso que era inadmisible y que aun persiste.
• Que cita de la Sentencia de la Sala Constit6ucionasl del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3592, Expediente 04-2584 de fecha 06 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y que en el caso que la falta interés no fue alegada por la demandada en ninguna de las instancias que le correspondió conocer en virtud de apelación.
• Que la inadmisibilidad por falta de cualidad en la presente causa hace imposible que el juez conozca de fondo establecido en la Jurisprudencia y Doctrina como bien debido a que las demandadas no eran para el momento en que el actor demanda la Nulidad del Titulo Supletorio y así lo supo cuando fue demandado en tercería.

Como Conclusiones y Solitud adujo que:
• Que es evidente que el apelante en su informe ha hecho uso de conceptos y explicaciones doctrinarias así como jurisprudencia que explican de manera acertada dicha decisión por el tribunal del Municipio Bruzual.
• Es importante resaltar que en dichos informes expresa situaciones del apelante, no acordes a la realidad que se desprende en actas procesales, siendo un ejemplo de ello es que trata de desconocer ante el Juez Superior de la existencia de un Tercero, que actualmente es la propietaria de las bienhechurías desde el mes de noviembre de 2010, cuando las adquirió lo que jurídicamente se conoce como la Falta de Interés Procesal, al no intentar la acción adecuada.
• Que pide sea declarado Con Lugar en la definitiva, y así mismo solicito no le sea acordado la solicitud perdida por la parte apelante.

5.2 De la Parte Actora, el 13 de diciembre de 2012 la abogada Greisly C. James Rivero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.941 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó observación de los informes de la siguiente manera (f.78 al f-79 de la pieza Nº 3):
• Que en el escrito de informe presentado por la demandante en tercería, en la que solicita al tribunal declare además de lo ya pronunciado sobre la inadmisibilidad de la demanda, que dicha acción de nulidad de título supletorio tiene como objeto obtener en la definitiva una declaratoria que invalide un documento contentivo de fè pública jurisdiccional siendo que es falso por las declaraciones efectuadas por los testigos la cual no son cónsonos con la realidad.
• Que de cuya nulidad pretende se declare el fundamento de una tradición de mala de y con conciencia de actuar al margen de la verdad real, procesal y legal por parte de las demandada identificadas en autos, siendo una de ellas su ex concubina circunstancia esta que dio origen a una posterior posesión en manos de terceros de cuya existencia tiene conocimiento a raíz fè la presente causa, por lo que ejerció acción contra las ciudadanas antes identificadas.
• Que como ha mencionado innumerables veces, las mismas procedieron a sabiendas que perjudicarían su derecho a sustanciar a favor de un titulo supletorio y en cuyo contenido solicitaron en acto de viciado de nulidad atentando contra la buena fe del ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, otorgase titulo suficiente en dicho inmueble para luego procedes ellas a enajenarlos sin su conocimiento y por ende consentimiento.
• Que interpuso la presente demanda debido a que violaron sus derechos y por demás se involucran n un negocio jurídico de compra venta del inmueble formalizándolo con intención de hacerse de un beneficio monetario son un bien sobre el cual no tienen ningún derecho.
• Que de acuerdo a lo que señala el Maestro Luis Loreto en definición a la Cualidad hace una breve comparación y de igual manera trae a colación de la Sala Constitucional en decisión de 06 de diciembre de 2006, Exp. 04-2584 y Sentencia Nº 3592 con ponencia del Dr. Jesús E. Cabrera.
• Que hace mención a decisión referida a la falta de cualidad, Sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso de P Musso en recurso de revisión).
• Que por los motivos antes expuesto pide de sirva revocar la decisión emitida por el aquo en fecha 21 de septiembre de 2012, la cual impide conocer por parte del juez sobre el fondo de la causa y se declare con lugar en la definitiva.
5.2 De las Codemandadas, el 13 de diciembre de 2012 el abogado José Dominiciano Segura, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.580 en su carácter de apoderado judicial, presentó observación de informe de la demandada recurrente de la siguiente manera (f.81 al f-82 de la pieza Nº 3):
• Que visto la apelación interpuesta por la demandante recurrente y que toda vez que la sentencia apelada resolvió declarando con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por esta representación es así que dicha decisión que deba tomar en este juzgado superior se limite a resolveré la falta de cualidad alegada en razón de ser el punto medular y único decidido desfavorablemente a la demandante, sin menos cabo de normas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
• Que hace un breve análisis sobre lo que la demandante recurrente presento como conclusiones:
• Que es indudable que el escrito informativo de la demandante recurrente, aun cuando es menos cierto que es contenedor de una gran verdad jurídica, trayendo así dos (02) importantes doctrinas de ilustres Maestro Guariqueño Luis Loreto y el Bolivariense Arístides Rengel Romberg ambas para recordar conceptos doctrinarios sobre cualidad, así como Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que alega la demandante recurrente en su conclusión y la cual se extrae textualmente parte de ello, y que es así como debe aplicar el aforismo nemo auditor propiam turpitudinem allegans, tal como lo puntualizo en la litis contestatio al considerar la demandante ser propietario del inmueble.
• Que la vía y su derecho era la reivindicación u otra acción posesoria, pero de ningún modo la acción de nulidad de título supletorio, ya que si consideraba tener el derecho que el titular debió acreditarlo, siendo así como indefectiblemente sus representadas no tiene cualidad para sostener un juicio con dicha pretensión y la cual pide sea declarado.
• Que como Técnica informativa, en su inusual escrito de informes la demandante recurrente realizo un paseo escritural doctrinal y jurisprudencial definiendo la falta de cualidad y no señala donde fue el error que el aquo, ni estima que hubo quebramiento de formas procesales que le hayan impedido o limitado la defensa en dicho juicio.
• Que a la final pretende acreditar la cualidad desechada por el aquo, con alegación de su presunta propiedad sobre dichas bienhechurías, y que la recurrida es suficiente diáfana y enfática en relación a los fundamentos.
• Que la demandante recurrente al cierre de escrito expreso ante esta alzada y la cual extrae textualmente parte de ello, y es así que es claro que su escrito adolece de la debida técnica procesal.
• Que señala que toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales y la cual la hace una breve síntesis de ello y la cita el Maestro Arístides Rengel Romberg (Cfr. Tratado de De4recho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organización Gráficas C.A Caracas, 2003, pp. 110, 111).
• Que hace mención a lo señala el Procelista Enrique Vescovi (Teoría General del Proceso, 2s.ed Editorial Temis, Bogota, 2006, p.45).
• Que por cuanto alega que el objet5o que conforma un elemento de dicha pretensiòn procesal, debe formularse en términos claros y positivos.
RATIO DECIDENDI
(Razón para decidir)
Punto previo
Este Juez Superior Yaracuyano pasa a examinar el punto previo que decidió la falta de cualidad de las codemandadas producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, como lo decidió el A-QUO.
Por intermedio de su apoderado las codemandadas arguyeron en el momento procesal de dar contestación a la demanda (folios del 118 al 125) lo siguiente:
…“De la Falta de Cualidad Pasiva: por cuanto la demandada no es la propietaria de las dichas bienhechurías, toda vez que en el mes de marzo del año 2010 efectuaron venta de las mismas a la ciudadana NANCY KRISTINA CEBALLOS, según consta de documento que acompaña al libelo que riela a los folios 56 al 59 del dossier de la causa; quien a su vez vendió a la ciudadana ANA MARÍA GODOY, con cédula de identidad N°V-5.790.253, según se desprende de documento que oportunamente traeré a los autos, siendo esta la actual dueña; así las cosas, es contra esta ultima que se debió dirigir la acción, que como se dijo debió ser una acción de nulidad de venta de la cosa ajena, y no la nulidad de titulo supletorio, y así pido sea declarado por el sentenciador. En su escrito libelar, la demandante señala que mis mandantes no poseen la cualidad de propietarias, entonces resulta un contrasentido que siendo reconocido por la propia accionante la falta de cualidad pasiva, aun así hubiere intentado la acción; así las cosas, es invoco el adagio a confesión de parte relevo de pruebas, por lo que pido a quien sentencia, se sirva declarar la falta de cualidad pasiva en el presente asunto…”
Ahora bien se observa igualmente que las codemandadas también alegaron la falta de cualidad del actor sin embargo el a-quo decidió primero la falta de cualidad de las codemandadas, y como no puede este Juez Superior Yaracuyano desmejorar la condición del apelante entonces se analizará primero la falta de cualidad de las codemandadas pero antes de verificar si hay falta de cualidad o no debemos primero conocer en qué consiste dicha defensa perentoria y en qué momento procesal se puede alegar y así tenemos: de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto por el ciudadano David Rafael Medina Gómez, asistido de la abogada antes identificada, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción de nulidad título supletorio sobre un inmueble (chalet) constituido por unas bienhechurías edificadas sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, dicho inmueble se encuentra ubicado en la carretera principal La Laguna, vía La Puente, Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
La parte actora manifestó que dichas bienhechurías le pertenecían porque las construyó y que obtuvo el consentimiento de la ciudadana Marcolina Agatón de Castillo a quien dicho organismo le cedió el goce y disfrute del terreno
Ahora bien en cuanto al punto principal de este recurso de apelación, que es la falta de cualidad de las codemandadas alegada al momento de dar contestación a la demanda se evidencia que fue alegada oportunamente tal y como se demuestra en el escrito de contestación que cursa en los folios del 118 al 125 ambos inclusive de fecha 9 de agosto de 2011 y en el acto exigido por el artículo 361 del código de procedimiento civil el cual dispone…” Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”, entonces cumpliendo las codemandadas con la invocación de dicha defensa en el momento procesal exigido, veamos ahora si tienen o no cualidad para sostener este juicio y así tenemos que el argumento principal de las codemandadas es que ellas no son propietarias de dichas bienhechurías por cuanto se las vendieron a la ciudadana NANCY KRISTINA CEBALLOS, que haciendo una revisión de las actas que conforman esta causa se pudo constatar que cursa a los folio 57, 58 y 59 copia certificada de una venta notariada donde se desprende que efectivamente las codemandadas le vendieron a la ciudadana Nancy Ceballos unas bienhechurías tipo chalet ubicadas en la carretera principal La Laguna, vía la puente, Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 24 de marzo de 2010, así como también se pudo conseguir que existe una copia simple de un documento notariado (folios 119 y 120) donde se desprende del mismo que la ciudadana Nancy Kristina Ceballos Hernández le vendió unas bienhechurías tipo chalet a la ciudadana Ana María Godoy Albornoz quien posee actualmente las referidas bienhechurías según las codemandadas, ahora bien la falta de cualidad tiene que ver con el interés jurídico actual porque en el presente caso esta mas que evidenciado que las codemandadas vendieron las bienhechurías a otra persona que no fue demandada antes de la introducción de la presente demanda y en el supuesto caso de que prosperara la acción por nulidad de título supletorio incoada por el actor se podría producir una violación de normas legales porque hubo una venta notariada y no se podría desconocer el derecho que tiene la ciudadana Nancy Kristina que fue compradora de buena fe y peor aun porque presuntamente las bienhechurías descritas en el título supletorio que es objeto de nulidad fueron posteriormente vendidas por Nancy kristina Ceballos Hernández a la ciudadana Ana María Godoy Albornoz por lo que de acuerdo a los motivos antes mencionados y tomando en cuenta que las codemandadas no son las propietarias de las bienhechurías que dice el actor que las construyó no cabe la menor duda para quien decide que las ciudadanas Yrai del Coromoto Tovar y Linda Cruz Martínez Tovar codemandadas en esta causa no tienen la cualidad pasiva para sostener el presente juicio y así se decide.
En cuanto a la adhesión a la apelación efectuada mediante diligencia de fecha 25/10/2012, presentada por la abogada Mirian Margot Paredes, considera en esta Instancia Superior que de acuerdo al informe presentado en fecha 30/11/2012 donde manifiesta lo siguiente: “Si bien es cierto que la sentencia emitida por el tribunal aquí me favorecer en todo sus términos”. Dicho lo anterior es evidente que la parte apelante adherida incurrió en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga negatorio su derecho, lo menos cabe o desmejore.”
Por tal motivo es más que evidente para este Juzgador Superior Yaracuyano que esta parte que se adhirió a la apelación, toda vez que en nada se ve perjudicado por la decisión apelada, no posee interés jurídico en tal recurso, todo lo cual hace improcedente esta adhesión a la apelación y así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2012 por la parte demandante contra sentencia dictada el 21 de Septiembre de 2012 por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de Marzo año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
El Secretario Acc,

Abg. Francisco J. Mayora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde.
El Secretario Acc,
Abg. Francisco J. Mayora