REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 202° y 154°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 19 DE MARZO DE 2013
EXPEDIENTE Nº 6080
MOTIVO: Cobro de bolívares por intimación-.
DEMANDANTE: GLEYS DEL CARMEN PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.060.850.
ASISTIDA POR: Abg. MARIELA PIÑERO, Inpreabogado N° 108.417.
DEMANDADA: GILMAR YANET PARRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.917.152.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO y HUMBERTO BRITO, Inpreabogado Nros.: 8.215 y 5.180.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del recurso de apelación interpuesta en fecha 08 de Febrero de 2013 (08-02-2013) por los abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, Inpreabogado Nros. 8.215 y 5.180, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana Gilmar Yanet Parra Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.917.152, contra auto del tribunal dictado en fecha cuatro de febrero de dos mil trece (04-02-2013), por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Tribunal dejo sin efecto el Decreto Intimatorio dictado en fecha 11 de Junio 2012.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 14 de febrero de 2013 (14-02-2013), y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.10), donde se recibió el 25 de febrero de 2013, dándosele entrada el 28 de febrero del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente apelación (f.14).
En fecha 14 de marzo de 2013, este Juzgado Superior Civil, recibió escrito del abogado Humberto Brito Brito (f. 15 y 16).
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
1.- (De la Intimación) En fecha 11 de Junio de 2012 Folio (f.-01), el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, dicto auto donde vista la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la ciudadana Gleys del Carmen Portillo asistida por la abogada Mariela Piñero, contra Gilmar Yanet Parra Zerpa, se acordó darle entrada y admitirla a sustanciación en cuanto ha lugar de derecho, y siendo que la pretensión de la accionante persigue el pago de una suma liquida y exigible en dinero, el tribunal de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Decreto la Intimación a la demandada ciudadana Gilmar Yanet Parra Zerpa, para que pague a la acreedora ya identificada, dentro de un plazo de diez (10) días de despachos siguientes o en su defecto formule oposición al presente Decreto, apercibiéndole de ejecución en la cantidad de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Setenta Céntimos (Bs. 62.666,70), que se desglosa de la manera siguiente: 1) El monto de la obligación es Cuarenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Cinco con cero céntimos (Bs. 49.145,00); 2) Los intereses moratorios al 5% anual, por la cantidad de Mil Doscientos Treinta y Cinco con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.235,45), que equivalen desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta el día de hoy, mas lo que sigan generando hasta la totalidad y definitiva cancelación; 3) El 25% de las costas y costos calculados por el tribunal, de conformidad con el artículo 286 del código de procedimiento civil, lo que arrojo la cantidad de doce mil doscientos ochenta y seis con veinticinco céntimos (Bs. 12.286,25); se ordeno desglosar la letra de cambio consignada y guardarla en el archivo de el Juzgado, dejándose copia certificada en su lugar de acuerdo a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal decreto la medida de embargo preventivo sobre un Vehículo propiedad de la intimada, con las siguientes características: Placa: AA675BV, SERIAL DE CARROCERIA: JS3TD94V384108324, MARCA: SUZUKI, MODELO: GRAND VITARA, AÑO: 2008.
2.- (De la Oposición al Decreto) En fecha 29 de Enero de 2013 (f.-06), se recibió escrito de los abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, en donde exponen lo siguiente:
* Que de los términos del libelo de demanda y por el auto de admisión, esta evidenciado que se encuentran en presencia del procedimiento monitorio o intimatorio pautado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
* En el libelo, la accionante demanda el monto de un instrumento cambiario (letra de cambio). Tratándose de una presunta letra de cambio, solo es aplicable en materia de intereses, lo dispuesto por la norma articulo 456 (Código de Comercio). De tal manera el accionante no puede aludir a unos intereses supuestamente fijados a determinada tasa por el Banco Central de Venezuela, y menos debió el tribunal, establecer, ni ordenar la intimación por un presunto interés moratorio del (5%), que no fue demandado.
* Yerra igualmente la accionante, cuando acumula en el monto de su demanda una cantidad equivalente al (30%) del valor de la cantidad reclamada, por concepto de costas y gastos. La norma aplicable en el proceso para ese concepto es lo que informa el artículo 648, en consecuencia no es el demandante quien establece el monto.
* Con respecto al auto de admisión de la demanda, el operador judicial incurrió en el vicio de extrapetita, pues establece obligar a nuestra mandante a pagar cantidades y efectos que no fueron demandados.
Y con lo anteriormente expuesto se oponen formalmente al Decreto de Intimación dictado por el Tribunal, el 11 de Junio de 2012, con fundamento en los términos del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se deje sin efecto el decreto intimatorio y las medidas acordadas.
3.- (Del Auto Apelado) En fecha 04 de febrero de 2013 folio (f.-07), el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy dicto auto:
… “Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por los Abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.215 y 5.180, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana GILMAR YANET PARRA ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.917.152, parte demandada; este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia se deja sin efecto el Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2012, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2, que textualmente dice así: “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)” (Negrita y Cursiva del Tribunal); se le concede a la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado el Segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, en horas comprendidas de 1:00 p.m. a 2 p.m.; a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra”…
4.- (Del Escrito de Informe ante esta Alzada) En fecha catorce de marzo del año 2013 (14-03-2013) folios (f.- 15 y 16), el abogado Humberto Brito Brito apoderado de la ciudadana Gilmar Yanet Parra Zerpa parte demandada, presento escrito de informe donde expuso: Conoce esta Alzada un recurso de apelación formulado por ante el Juzgado a quo, contra el auto que declaro dejar sin efecto el decreto intimatorio producido en la causa.
El operador judicial de aquella instancia, determino erróneamente que la contestación de la demanda debía ocurrir al segundo día siguiente a la fecha del auto, y no dentro de los cinco días siguientes, tal como determina el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a la cuantía, el procedimiento a seguir era un juicio breve y por lo tanto ese era el término establecido en ese procedimiento.
Esta aseveración es correcta, pero lo incorrecto es elucubrar, y transpolar la normativa procesal sobre la competencia, al proceso especial monitorio, establecen los artículos 651 y 652. Esta explicito que el juicio intimatorio culmina, cuando hay oposición, con la contestación de la demanda. Y será a partir de ese momento cuando el proceso se transformara en ordinario o breve.
De la misma forma, es una violación de la norma procesal, que causo un gravoso quebrantamiento del derecho a la defensa de su representada.
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
En primer orden de ideas, es fundamental delimitar con exactitud el área de conocimiento del presente recurso de apelación, de esta forma tenemos que la representación judicial de la parte demandada apeló del auto contenido al folio siete de las presente actuaciones, es decir, del auto que dejó sin efecto el decreto intimatorio y que luego impone la consecución del procedimiento breve y llama a la parte demandada al acto de la contestación segundo día de despacho. Ahora bien, dicha representación (de la parte demandada) al momento de apelar especifica claramente su disconformidad con ese lapso de emplazamiento de dos días, veamos exactamente como lo aduce: … “crea una ilegal transformación del procedimiento intimatorio (etapa final), determinando y ordenando en forma errónea que, la contestación de la demanda debía ocurrir al segundo día de despacho siguiente al auto referido, acortando irracionalmente el lapso de cinco días que establece la norma supra citada, en detrimento del derecho de nuestra representada.”
De la transcripción anterior se denota que la apelación sólo está dirigida a enervar el lapso de emplazamiento otorgado por el a quo, correspondiente a dos días, siendo que -solicita- que sea de cinco días como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, sólo sobre esto conocerá este Juez Superior Yaracuyano, pues sólo de ello se apeló.
Ahora bien, delimitado específicamente en campo de acción de este Juzgador Superior en el presente recurso de apelación estudiemos el caso sometido a estudio y para ello comencemos transcribiendo lo redactado por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cincos días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.” (negritas propias.)
Vista la anterior norma, veamos que efectivamente acordó el a quo, al momento de oposición del decreto intimatorio (extracto del auto apelado):
… “se le concede a la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado el Segundo (2do) días (sic) de despacho siguiente al de hoy, en horas comprendidas de 1:00 p.m. a 2 p.m.; a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra”… (negritas del propio auto apelado).
Es claro lo acontecido y traído al conocimiento de este Juzgador Superior Yaracuyano, veamos entonces que efectivamente el a quo, fijó el acto de contestación al segundo día de despacho siguiente al de aquel auto, bajo este supuesto se hacen las siguientes observaciones:
Considera este operador de justicia superior que erróneamente el a quo mezcla en uno solo la admisión de la demanda y el decreto intimatorio, actos estos que deben ser separados uno del otro, a los efectos de ahondar en la seguridad jurídica de las partes, evitando confusiones e impugnaciones genéricas que ataquen implícitamente a ambas actuaciones judiciales. Tal situación se constata al momento en que la norma ordena realizar un estudio previo acerca de la admisión de la demanda, tal y como lo indica en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; y luego al emitir el decreto intimatorio el deber de cumplir exhaustivamente con lo estipulado en el artículo 647 ejusdem.
En otro orden de ideas, el artículo 652 de la norma comentada indica sin lugar a segundas interpretaciones que una vez formulada oportuna oposición el decreto de intimación quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco siguientes a cualquier hora, con lo cual -luego- se continuará la causa por los trámites del procedimiento breve u ordinario (según sea la cuantía). Al haberse dejado sentado lo anterior, debemos concluir sin lugar a dudas que yerra el a quo al fijar un lapso de emplazamiento a dos días siendo que la norma del artículo tantas veces citado (artículo 652 del Código de procedimiento Civil) es clara e imperativa al indicar que la contestación se realizará dentro de los cinco días siguientes al cese de los efectos del decreto intimatorio; con tal conducta el a quo violó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte demandada al acortarle el lapso para realizar su argumentación de defensa principal, al momento en que de igual forma subvirtió el orden procesal pre-establecido y claramente dibujado en la norma ya que, el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación consta de dos etapas, la primera, que culmina con el acto de contestación, y la segunda, que se inicia con el ordenamiento del juez para que el procedimiento se siga por los trámites del procedimiento breve u ordinario (según sea la cuantía).
Como última observación, al someterse a estudio el auto apelado, este Juzgador Superior Yaracuyano observa que no se corresponde con lo preestablecido en la norma del artículo 652 ibidem, pues, a parte de lo ya indicado, el a quo primeramente fija el destino procedimental de la causa (procedimiento breve, motivado por la cuantía) y de último es que insta (al segundo día) a la contestación de la demanda, siendo que en primer términos de ideas, llamamiento inicial debe estar configurado a establecer un lapso de emplazamiento compuesto de cinco días de despacho siguientes al cese de los efectos del decreto intimatorio, y luego de que dicha contestación conste (o discurra dicho lapso) es que, mediante auto separado el juzgador cognitivo debe establecer –como director del proceso garante y depurador- el trámite procedimental a seguir (con el objeto de dar inicio a la segunda etapa).
Por todos los motivos antes expuestos, es forzoso e imperativo para este Juzgador Superior Yaracuyano declarar procedente el presente recurso de apelación a los fines de que se establezca un lapso de emplazamiento de cinco días que valla acorde con lo establecido en el artículo 652 de la norma comentada y así salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada y así se decide.
Por todo lo antes expuesto se ordena al a quo, acogerse al lapso establecido en el artículo 652 del código de procedimiento civil.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2013 (08-02-2013) por los abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, Inpreabogado Nros. 8.215 y 5.180, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Gilmar Yanet Parra Zerpa, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de dos mil trece (04-02-2013), por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo J. Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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