REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 202° y 154°
SAN FELIPE 21 DE MARZO DE 2013.

EXPEDIENTE Nº 6076.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
DEMANDANTE: ABOGADO BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.506.089, Inpreabogado Nro. 34.902.
DEMANDADA: SUSANA KARINA MENDES SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.052
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. LUIS FERNANDO AGUILAR GARCIA, Inpreabogado Nº 151.594
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero del 2013, por el abogado Luis F. Aguilar G., Inpreabogado Nº 151.594, parte demandada contra la ampliación de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2013, fue oída la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior, donde fue recibido el 08 de febrero de 2013 y se le dio entrada el 14 de febrero de 2013, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el decimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy para decidir la apelación.
1. (De la demanda) En fecha 09 de mayo de 2012 a los folios (f.- 02 al 04)) cursa escrito del Abg. Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el IPSA Nº 34.902, en el cual estima e intima Honorarios Profesionales en el juicio por Rendición de Cuentas contra la ciudadana Susana Karina Mendes Sousa.

Estimó la presente acción por la cantidad de ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 81.500,00), donde solicito subsidiariamente se ordene a la demandada cancelar las sumas definitivamente condenadas debidamente recalculadas conforme a la inflación a que está sometida la economía de la República y que representa una constante devaluación de la moneda Venezolana, la cual solicito se calcule mediante la técnica de la indexación judicial desde la fecha en que se admita esta demanda hasta que se cancelen definitivamente los honorarios que con esta acción se reclaman.
2. (De la Sentencia que declara el derecho y fija el monto de los honorarios)
En fecha 30 de Noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la actualidad, es unánimemente admitido que todas las profesiones (manuales o intelectuales) han de recibir el mismo trato jurídico. Por eso, pueden constituir objeto del arrendamiento de servicios tanto los trabajos intelectuales como los trabajos manuales. De ahí, que la calificación jurídica de los servicios prestados por los abogados haya cambiado radicalmente. La doctrina y la jurisprudencia incluyen hoy en los márgenes del arrendamiento de servicios, el contrato por el que el abogado compromete frente al cliente, como prestación principal, la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional. Por lo que tomando en cuenta tal panorama, es que nace la normativa de regular la relación contractual de servicios prestados entre profesional y cliente debido a que la intimación de honorarios es el derecho que tiene todo abogado de exigir ejecutivamente a su cliente, el pago de sus honorarios profesionales.

La presente acción es por Cobro de Honorarios Profesionales y tal como han sido planteados los hechos invocados como fundamento de la acción por una parte, y con base a las defensas esgrimidas por la otra, toca a esta Juzgadora, previo análisis de las probanzas cursantes a los autos, decidir el tema de la controversia.
El artículo 22 de la Ley de Abogados consagra en forma contundente que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, lo que significa que el ejercicio profesional no está supeditado ni puede estarlo a una obligación de resultado positivo feliz ya que estos se van causando en cada acto o actividad, diligencia o escrito, estudio o investigación, conversación o relación, efectivamente realizada. Los honorarios profesionales del abogado generan un derecho indiscutible y una cuantificación en sede judicial y sólo está limitado el porcentaje establecido.
El derecho nace con el ejercicio cierto y no es el éxito, la calidad del ejercicio y otros conceptos de orden referencial y relativos los que van a permitir al abogado que le caduquen, le extingan o nazca el derecho.
El derecho a cobrar honorarios por la asistencia y representación ejercida por el abogado Balmore Rodríguez Noguera en el juicio de Rendición de Cuentas le fue rechazado por la parte intimada al intimante, pero es el caso que las pruebas devienen del propio expediente, es decir, de los actos procesales. Desconocer lo que aparece demostrado en los actos, aun cuando es un derecho, carece de la más elemental lógica pues no se puede revestir de inexistencia la verdad que corre en los autos Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra la ciudadana Susana Karina Mendes Sousa, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia se ordena el pago de los honorarios profesionales por la cantidad de Ochenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 81.500,00).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir con la igualdad procesal de las partes prevista igualmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil...”
3. (De la solicitud de ampliación donde se incluya la indexación)
En fecha 11 de Enero de 2013 al folio (f.- 91), cursa diligencia del abogado Balmore Rodríguez Noguera, y expuso lo siguiente:
Que por cuanto el acto que solicito no comporta sino el ejercicio legitimo del derecho a la defensa y siendo ya del conocimiento de la extemporánea sentencia de merito recaída en el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; solicito que por cuanto este tribunal declaro sin ningún género de dudas su legitimo derecho a percibir honorarios por sus actuaciones en el juicio; empero, nada dijo la sentencia sobre LA INDEXACION judicial también peticionada por él, en el libelo de la demanda; es por lo que, habiendo declarado Con Lugar lo referente a la indexación solicitada; siendo por lo que, mediante este recurso solicito LA AMPLIACION de lo fallado en el sentido de que se ordene incluir en el dispositivo de la sentencia la corrección monetaria o indexación de lo condenado a pagar por la demandada desde la fecha de notificación de la interposición de la acción hasta la fecha en que se pague efectivamente la obligación conforme lo ordenan los tribunales de la República.
4. (De la ampliación apelada que motiva el recurso de apelación)
Que al folio (f-96). En fecha 1 de Febrero de 2013, consta sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual declaro:
…“Ahora bien transcurridos el lapso de tres (3) días, a saber 23, 24 y 25 de Enero de 2013, previsto en el artículo 90 ejusdem, sin que las partes recusaran a esta Sentenciadora, asimismo transcurrido el lapso de tres (3), a saber los días 28, 29 y 30 de Enero de 2013, para que las partes interpusieran recursos contra la Sentencia, las mismas no hicieron uso de ellos, en consecuencia encontrándose la causa en el lapso de tres (3) días para que se amplíe el fallo proferido, se pasa a hacer la ampliación solicitada de la siguiente manera:
La indexación o corrección monetaria de las causas cuya controversia se dilucide mediante sentencia formal, ha sido largamente debatida a través de numerosas jurisprudencias y criterios doctrinales. Al efecto, su posibilidad a ondulado sobre la premisa procesal de que la misma debe ser propuesta por el actor al momento de interponer su pretensión, mediante la solicitud correspondiente en el libelo inicial; de otra parte, se ha concebido que tal posibilidad existe hasta el momento de consignación de Informes, ese ondulamiento procesal, finalmente se encuentra marcado seriamente por el criterio de que la misma puede ser solicitada hasta el acto de Informes, siendo ésta la tendencia mayoritariamente aceptada en materia civil.
En el caso que nos ocupa, la causa se da por concluida en fase de sentencia mediante la declaratoria con lugar de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado Nº 34.902 y si bien es cierto que la presente causa fue concluida por sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, donde la controversia fue declarada con lugar, no menos cierto es, que el demandante, no percibió el pago de sus honorarios profesionales por sus actuaciones en el juicio principal (Rendición de Cuentas) por lo que se ve obligado a intentar la acción de honorarios profesionales, lo que este hecho implica por discernimiento lógico que para la fecha en que se dictó el fallo, la demandada no le canceló cierta ni efectivamente sus honorarios, razón por la cual resulta forzoso interpretar que una vez firme la sentencia, la suma adeudada debe ser ajustada mediante experticia complementaria a la del momento procesal en que si le de cumplimiento efectivo al fallo proferido, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la Indexación Monetaria solicitada por el demandante, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo trascurrido desde la fecha en que fue notificada la parte demandada de la presente acción hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado a la parte demandante, para lo cual se procederá a la designación de un único experto contable…”

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Una vez analizada la situación existente en el iter procedimental, en primer términos de ideas, es de vital importancia para este Juzgador Superior Yaracuyano, en aras de un correcto examen de la apelación sometida a su conocimiento discernir y explicar cómo debe ser llevado el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, para este cometido vamos a apoyarnos en la sentencia numero 1393 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2008 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´(…)
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´”

Recapitulando lo visto en la transcripción anterior, decisión ésta que también fue argumentada por el a quo, debemos tener presente que en el caso de marras, la intimada negó adeudar al abogado intimante honorarios profesionales (con lo cual discutió el derecho), de igual forma también se acogió al derecho de retasa por negar de igual forma las cantidades reclamadas (con lo cual discutió la estimación hecha por el abogado intimante), de esta forma, lo conducente en el presente caso era abrir la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la sentencia transcrita y como efectivamente se realizó (ver folios 24 al 28) a los fines de constatar la existencia del derecho o no.
Ahora bien, en este punto es de hacer notar que el proceso para que un abogado perciba efectivamente sus honorarios profesionales consta de dos fases, la primera, llamada declarativa, que persigue otorgar o no el derecho al profesional insatisfecho de cobrar (que corresponde al a quo), y la segunda, que tiene lugar siempre que se haya otorgado el derecho, y se le denomina estimativa (que le corresponde a un tribunal retasador), que no es más sino que la cuantificación del monto a cobrar, veamos con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/8/2004, producida en el expediente AA20-C-2001-000329 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
…“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Ahora bien, aclarado el punto de las dos fases que componen el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, observa este Juzgador Superior Yaracuyano, que la sentencia (proferida por el a quo) de fecha 30/11/2012, declaró con lugar la presente acción (como resultado de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), no obstante continuó expresando que … “en consecuencia se ordena el pago de los honorarios profesionales por la cantidad de Ochenta u Un Mil quinientos Bolívares (bs. 81.500,00)” con lo cual tajantemente vulneró el debido proceso y el derecho de la defensa de la parte demandada, trastocando materialmente las fases del presente procedimiento (antes vistas), pues, habiéndo la intimada impugnado el derecho a cobrar honorarios profesionales y luego acogerse al derecho de retasa, el iter procedimental a seguir, luego de declarado el derecho del abogado de cobrar honorarios, era constituir un tribunal retasador para que fijara prudencialmente el monto a cobrar, actividad ésta que lejos de cumplirse se declaró en detrimento de la ley írritamente también el monto.
En el mismo orden de ideas, no puede dejar de lado este Juez Superior Yaracuyano, que el a quo con tal conducta (subvirtió el orden procesal, extralimitándose a establecer el monto a cobrar) de igual forma actuó fuera de su competencia, por cuanto, sólo le correspondía la declaración del derecho, y era sólo al tribunal retasador a quien le correspondía (en el desarrollo de la fase estimativa) acordar el monto o la extensión de lo que percibiría el abogado por sus actuaciones. De igual manera, al no garantizar el a quo el derecho de retasa (al que se acogió la parte demandada) violó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte demandada (pues impugnó el monto de lo intimado) y el debido proceso (al subvertir el orden procesal preestablecido), situación ésta que no convalidará este Juzgador Superior Yaracuyano, puesto que aunque el recurso de apelación fue contra una aclaratoria de sentencia de fecha 30/11/2012 y en apariencia sería sólo ese el ámbito de competencia de este recurso ordinario, este operador de justicia aprecia vulneraciones al orden público, las cuales no pueden ser relajadas, vulneradas, ni pasadas por alto, ya que, el iter procedimental concebido para este procedimiento –de estricto orden público, se repite-, no se corresponde con lo acaecido en el presente expediente, debe este operador de justicia superior reparar lo antes señalado a los efectos de restituir el derecho a la defensa y el debido proceso vulnerado por la sentencia de fecha 30/11/2012.
Todo lo antes expuesto, conduce a que esta superioridad a la imperiosa necesidad de reparar la trasgresión cometida, y restituir el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que, le fue vulnerado su derecho de retasa, así como también restaurar el debido proceso conculcado, todo lo anterior con base al principio del juez como director del proceso y fundamentándose además en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por tales motivos, lo procedente es reponer la causa al estado en que, luego de declarado el derecho que posee el abogado Balmore Rodríguez Noguera, en sentencia de fecha 30/11/2012, se proceda, a constituir un tribunal retasador que haga lo conducente y así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa la presente causa al estado en que se constituya un tribunal retasador.
En consecuencia se revoca parcialmente la sentencia de fecha 30/11/2012 emitida por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta al establecimiento del monto a cobrar.
Se declaran nulo todo lo actuado con posterioridad a la sentencia antes referida de fecha 30/11/2012 emitida por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm).


La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán