REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
EXPEDIENTE: 14.476
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: LUÍS FELIPE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.159.023.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARISELA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 20.581.
DEMANDANDA: INOCENCIA ELOÍSA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.879.497.
ASUNTO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
-I-
Se inició el presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUDAL, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Luís Felipe Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.159.023 asistido por la Abogada Marisela Hernández, Inpreabogado N° 20.581, contra la ciudadana Inocencia Eloísa Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.879.497, donde el accionante expone: Que en fecha 17 de Julio del año 1985, contrajo matrimonio con la ciudadana Inocencia Eloísa Quintana y que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos mayores de edad, de nombres Luís Eduardo Méndez Quintana y Génesis Andreina Méndez Quintana, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.532.150 y V-20.413.843 respectivamente. Que igualmente fomentaron y adquirieron un bien inmueble constituido por una casa unifamiliar ubicada en la Urbanización Las Acequias, Calle 03, N° 2, Cocorote del Estado Yaracuy, dicho bien se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009-2143, asiento registral 3, Libro del folio real del año 2009, de fecha 04 -02-2010. Que en fecha 08 de Julio 2011, la unión conyugal fue disuelta por sentencia firme del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Que a tenor del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana Inocencia Eloísa Quintana, antes identificada, la partición y liquidación del único bien inmueble adquirido y fomentado durante la unión conyugal, constituido por una casa unifamiliar ubicada en la Urbanización Las Acequias, Calle 03, N° 2, Cocorote del Estado Yaracuy, que sobre este bien le corresponde el cincuenta por ciento (50%) sobre el valor total del inmueble. Estimó la presente demandan en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) como equivalentes a cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro unidades Tributarias (44.444 UT), cuando en realidad equivale a cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro unidades Tributarias (4.444 U.T.)
En fecha 08 de Enero de 2013, se recibe por distribución el Expediente, el Tribunal dicta auto de fecha 09 de Enero de 2013, admitiendo la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación.
En fecha 10 de Enero de 2013, la parte actora otorgó poder apud-acta a la Abogada Marisela Hernández, Inpreabogado N° 20.581.
En fecha 23 de Enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Marisela Hernández, Inpreabogado N° 20.581, dejó constancia que previa conversación con el Alguacil del Tribunal, fue pautado para el día 28 de Enero de 2013, el traslado del mismo para citar a la demandada.
En fecha 13 de Febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación practicada a la demandada de autos, ciudadana Inocencia Eloísa Quintana.
En fecha 22 de Marzo de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura hecha al escrito de contestación al fondo de la demanda presentada por la ciudadana Inocencia Eloísa Quintana, se puede extraer lo siguiente:
“…PRIMERO: es cierto ciudadano Juez que en fecha 17 de julio del año 1985 contraje matrimonio con el ciudadano LUIS FELIPE MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.159.023, de dicha unión procreamos dos (02) hijos LUÍS EDUARDO MÉNDEZ QUINTANA Y GÉNESIS ANDREINA MÉNDEZ QUINTANA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N°V.- 17.532.150 y V.- 20.413.843 respectivamente, así mismo se adquirió un Bien Inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Las Acequias, Calle 03, N° 2, Cocorote del Estado Yaracuy, el mencionado inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2143, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 462.20.10.121, correspondiente al Libro del folio real del año 2009, en el cual vivo actualmente con mis 02 hijos antes mencionado (…)
SEGUNDO: es cierto que posteriormente el día 8 de Julio de 2011, la unión conyugal que existía entre el ciudadano LUÍS FELIPE MÉNDEZ y mi persona, quedó disuelta por Mutua Solicitud y Consentimiento tal como lo señala la sentencia del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 08 de Julio de 2011, sentencia esta que quedó firme, dando fin a nuestra Unión Matrimonial.
TERCERO: También es cierto ciudadano juez, que como es sabido que se adquirió Un (01) Bien Inmueble como lo es la casa tipo vivienda antes mencionada es materia de Partición de dicha comunidad y tal como lo establece la Ley en el Artículo 768 del Código Civil, “Nadie Puede Obligarse A Permanecer En Comunidad Y Siempre Puede Cualquiera De Los Participes Demandar La Partición” (Negrita y Subrayado Nuestro), partición esta a la que no me opongo ya que el ciudadano LUÍS FELIPE MÉNDEZ está en todo su derecho…”
Ahora bien, en su aparte CUARTO, la ciudadana Inocencia Eloísa Quintana, negó rechazó y contradijo parte de los hechos narrados por la parte actora, alegando lo siguiente:
“…que si bien es cierto ciudadano Juez todo lo anteriormente relatado sobre la adquisición de ese bien inmueble, no es menos cierto que hasta la fecha en la cual se produce la sentencia de nuestro Divorcio el 8 de Julio del Año 2011, esa vivienda estaba construida sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que posterior a la mencionada sentencia que declara la disolución de nuestro vínculo conyugal, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Presidido por la ciudadana Ingeniera ELISA PAGLIARI CENTENO, me realiza la venta del terreno sobre la cual está constituida la vivienda, que es una superficie de Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (169,20 M2) quedando debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Yaracuy bajo el numero 32, Tomo 87, de los libros de autenticación de esa Notaria en fecha veintisiete (27) de Junio de 2012. Hago mención a esto debido a que si bien es cierto y no me Opongo a la Partición De Bienes, no es menos cierto que la partición debe realizarse sobre los bienes adquiridos dentro del matrimonio, es decir, única y exclusivamente sobre las Bienhechurías (vivienda) construidas sobre el terreno, consigno a la presente fecha copia de los papeles de dicha compra del terreno e original para que sean confrontados e inmediatamente me sean devueltos…”
Ante tal eventualidad, procedente resulta examinar exhaustivamente dicha contestación así como los recaudos presentados, a los fines de pronunciarse al respecto.
Este juzgador evidencia que dentro de los veinte (20) días concedidos a la parte demandada, la ciudadana Inocencia Eloísa Quintana en sus apartes PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, aceptó los hechos narrados por el demandante de auto en cuanto a la partición del único bien inmueble adquirido durante la unión conyugal, constituido por unas bienhechurías constituida por una casa unifamiliar ubicada en la Urbanización Las Acequias, Calle 03, N° 2, Cocorote del Estado Yaracuy, por lo que no hubo oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados.
Ahora bien, conforme a lo expuesto por la demandada en el aparte CUARTO, que si bien no se opuso a la partición, señaló que la misma debe realizarse sobre aquellos adquiridos durante la unión conyugal, demostrando por medio de documento que el 27 de Junio de 2012, que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le vendió el terreno sobre el cual reposa las bienhechurías del inmueble, el cual reposa a los folios 25 al 28 y sus vueltos del expediente, venta cuyo documento de registro no se produjo en los autos.
Del análisis de dicho documento se puede observar que la venta hecha por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la demandada el 27 de Junio de 2012, fue autenticada por ante la Notaría Pública del Estado Yaracuy bajo el numero 32, Tomo 87, de los libros de autenticación de esa Notaria, y que la misma corresponde a un lote de terreno con una superficie de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (169,20 M2).
Que asimismo las bienhechurías correspondían supuestamente en un 100% a la ciudadana INOCENCIA ELOÍSA QUINTANA FLORES, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009-2143, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 462.20.10.121, correspondiente al Libro del folio real del año 2009, de fecha 04 de febrero de 2010. No obstante para el momento de la compra de dichas bienhechurías la referida ciudadana se encontraba casada, motivo por el cual el bien ingresó a la comunidad de gananciales, aquí objeto de partición.
Asimismo consta en autos que la parcela se encuentra ubicada en la Urbanización “Las Acequias”, Calle 03, N° 2, Cocorote del Estado Yaracuy, perteneciente a un lote de mayor extensión y cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: En nueve metros (9,00Ml), con casa N° 01 de la Calle N° 05, su fondo. SUR: En nueve metros (9,00Ml), con Calle 03 su frente; ESTE: En dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 Ml), con la casa N° 04 de la Calle N° 03, su lateral; OESTE: En dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 Ml), con la Casa N° 18 de la Calle N° 02, su lateral,
De igual forma consta en autos que la venta del terreno, tal como quedó demostrado, fue posterior a la disolución del vínculo matrimonial, es decir, posterior a la fecha 08 de julio de 2011.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial vigente en materia de partición es conteste en afirmar que en los juicios de partición si el demandado no realizare oposición conforme las pautas indicadas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder a fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor, tal como se evidencia de la sentencia dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2007-000705, en la que se analizó:
“Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó: “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: “...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’. Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Esta conducta asumida por la ciudadana INOCENCIA ELOÍSA QUINTANA, encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, procedente resulta que el juez emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En relación al terreno comprado por la demandada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 27 de Junio de 2012, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Yaracuy, bajo el numero 32, Tomo 87, de los libros de autenticación de esa Notaria, con una superficie de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (169,20 M2), este juzgador observa que el accionante no incluyó la división del referido terreno, pues únicamente se refirió a la vivienda unifamiliar cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009-2143, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 462.20.10.121, correspondiente al Libro del folio real del año 2009, de fecha 04 de febrero de 2010, y en ningún caso al terreno que fue adquirido por compra notariada y del cual no se produjo el documento registrado, por lo que en conclusión no existe oposición sobre el mismo, siendo procedente pasar a nombrar el partidor. Y así se declara.
Es por lo que, en atención al criterio antes expuesto y a la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la parte demandada efectuado válida oposición conforme los presupuestos de Ley, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, esgrimiendo alguna de las causales taxativamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil, procedente resulta declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente al de hoy. Asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR A LA PARTICIÓN. En consecuencia, este Tribunal convoca a las partes a los fines de que comparezcan por ante este Despacho al Décimo (10º) día Despacho siguiente al de hoy, a las Diez y Treinta (10:30 a.m.), a los fines de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Se le advierte a las partes que en caso de no obtenerse mayoría se entienden convocados nuevamente a los interesados para el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a las Diez y Treinta (10:30 a.m.) y en esa ocasión el Partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere el nombramiento lo hará este Juzgador, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente se convoca a las partes al Décimo (10º) día Despacho siguiente al de hoy, a las Nueve y Treinta (09:30 a.m.) a un acto conciliatorio en el cual se excitará a las partes a la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso sobre los términos de ejecución de la partición. Cúmplase.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14.476.-
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