República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy


EXPEDIENTE 6070
PARTE ACTORA ROBERTO ATILIO RAMIREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.711.887, con domicilio especial en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA NESTOR ENRIQUE BOCARANDA ESPINOZA, Inpreabogado Nº 169.981

PARTE DEMANDADA JOSÉ LEONARDO DONOFRIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.513.295, domiciliado en la avenida 8, edificio ADMA, piso 1, Urbanización Chivacoa, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (NO ADMISION)


Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, suscrita y presentada por la parte actora ciudadano ROBERTO ATILIO RAMÍREZ VELAZCO, representado por el abogado NESTOR ENRIQUE BOCARANDA ESPINOZA, Inpreabogado Nº 169.981, contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO DONOFRIO SOTO, todos plenamente identificados, cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2013, constante de cinco (5) folios útiles y dos (2) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura del libelo se desprende que según documento suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el numero 03, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por el mencionado ente, de fecha 26 de mayo de año 2008, celebro y suscribió contrato de venta con pacto retracto por el término de un año contados a partir de la fecha de autenticación. Que dicho contrato tuvo como objeto la venta de unos vehículos cuyas características constan en el escrito libelar.
Alude el actor, que hasta la presente fecha el deudor no ha cumplido con la entrega de la obligación documentada en el señalado instrumento pese a las múltiples gestiones efectuadas para lograr el cobro efectivo de la obligación contraída representada no ha recibido ninguna entrega material de los vehículos ni mucho menos pago alguno por la compensación de estos, ya que su presentado pagó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), al momento que se suscribió el mencionado contrato. Alude el actor que el demandado tuvo un año para ejercer su derecho e intentar recuperar las gandolas que fueron objeto de la venta y que las gestiones han resultado inútiles e infructuosas, es por ello que procede a demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano JOSÉ LEONARDO DONOFRIO SOTO, antes identificado, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de la Ley, mediante el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil. Fundamente la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1167 y 1217 del Código Civil, el primero a lo relativo a la ejecución o resolución de los contratos que faculta al comprador a solicitar la ejecución del contrato y el segundo a la obligación que tiene el vendedor a entregar la cosa vendida y de igual forma solicita que sea condenado por conceptos de daños y perjuicios que ha ocasionado a mi representado según lo establecido en el artículo 1214 ejusdem. en consecuencia, “que se le obligue a realizar el pago de las cantidades que se describen a continuación: a) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de Capital.- b) Las costas del presente procedimiento hasta la terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.- c) Solicita expresamente la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago.”
Narra el actor que el retracto legal fue un pacto en el que el vendedor se reservó expresamente el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de reembolsar al comprador el precio de la venta, los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, así como los gastos necesarios y útiles en la cosa vendida, así como lo dispuesto en el artículo 1536 del Código Civil.
Estima la presente demanda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Por último señala que la intimación de la demanda se realice en la siguiente dirección: en la avenida 8, edificio ADMA, piso 1, Urbanización Chivacoa, Chivacoa, estado Yaracuy, así mimo, pido que se comisione al Juzgado del Municipio correspondiente a Chivacoa estado Yaracuy. Pide que la presente demanda sea admitida y sustancia a través del Procedimiento de Intimación, consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente en el artículo 640 y declarado con lugar en la definitiva.
Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa se observa que la parte actora demanda el cobro de cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00,00), y del documento presentado en copia certificada debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el Nº 03, Tomo 85 de los libros de autenticaciones, de fecha 26 de mayo de 2008, para demostrar la supuesta acreencia, no se desprende del mismo la existencia de deuda de cantidad de dinero liquida y exigible alguna.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Asimismo, el artículo 643 ejusdem, establece:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

En consecuencia procedente resulta declarar la no admisión de la presente Demanda. Y así se declara.-

Con base a los razonamientos anteriormente explanados Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, suscrita y presentada la parte actora ciudadano ROBERTO ATILIO RAMÍREZ VELAZCO, representada por el por el abogado NESTOR ENRIQUE BOCARANDA ESPINOZA, Inpreabogado Nº 169.981, contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO DONOFRIO SOTO.-

SEGUNDO: Se ordena la devolución del original y la copia certificada una vez que la parte interesada provea los fotostatos para las mismas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del fallo.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° y 154°.
La Jueza Temporal;

Abg. INDIRA OROPEZA AÑEZ
La Secretaria;

Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. INÉS MARTÍNEZ