REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Revisadas las actas que conforman la solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MUJICA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.467.253, de este domicilio, asistida por el Abogado Erik Duran Bejarano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.722; este Tribunal para decidir observa:
Recibida directamente en este Tribunal, en fecha 15 de Febrero de 2012, en la cual solicita se le declare Titulo Supletorio sobre un área de terreno propiedad municipal. El Tribunal la admite en fecha 17 de Febrero del 2012, acordando fijar oportunidad para la declaración de los testigos por auto separado.
En fecha 28 de Febrero de 2012, se toma las declaraciones a los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos GRACIELA MARGARITA OVIEDO MARTÍNEZ y VICENTE JAVIER PÉREZ PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.553.857 y V-15.283.927 respectivamente (f. 08 y 09). En esa misma fecha cursa auto donde se instó a la solicitante, dada la naturaleza no contenciosa de la misma, a señalar el lugar donde se encuentra enclavadas las bienhechurías, absteniéndose el Tribunal de otorgar el mismo hasta tanto conste en autos lo requerido.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman la presente solicitud, se constata conforme al auto de fecha 28 de Febrero de 2012, la parte interesada no impulsó la misma, habiendo transcurrido más de un año; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia; al no existir actividad alguna en la presente solicitud, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, y resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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