REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

Recibida la demanda que antecede por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO CAMACARO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.372.316, domiciliado en: Segunda (2da.) Avenida entre Calles 11 y 12, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su condición de propietario de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT EFI, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO Y ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1PJ17405, PLACAS: 28UUAC, AÑO: 1.993, USO: CARGA; asistido en este acto por el Abogado Damaso Arnoldo Suarez Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.051; mediante la cual demanda por TRANSITO al ciudadano: ARGENIS OSWALDO LÓPEZ VAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.502.245, domiciliado en: Urbanización La Mora, Calle 8, Casa N° 30, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su condición de conductor del vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO: FNT 610, TIPO: MINI BUS, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D1E000868, PLACAS: AD8511, AÑO: 2.001, USO: CARGA, asimismo al INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.), con domicilio en: Avenida 6, entre Calles 21 y 22, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; en la persona que ostente el cargo de Presidente y Representante Legal del ente de carácter público; se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente; y a los fines de determinar la competencia por la materia, este Tribunal, considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer o no de la presente acción y al respecto observa que ante los términos de esta pretensión, cabe hacer referencia a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 que atribuye la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“…Condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Criterio este ha sido sentado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo Nº 187 de 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, donde quedó establecida claramente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución, se otorga competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.
Aunado a lo expuesto estima relevante este Juzgado la aplicación del principio del Juez natural que la referida Sala ha expuesto en estos términos:
“... Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador)…”
En este orden de ideas señala el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente
“…El demandante en cuyo domicilio no exista un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un Tribunal de Municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado…”.
Ahora bien, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer del presente recurso, observa el que juzga que en ocasión de la sanción de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004) la Sala Político Administrativa ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencias de los tribunales contenciosos administrativos. En este sentido, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, en donde se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisando que:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de un millón setenta mil bolívares con cero céntimos de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.070.000), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de ciento siete bolívares sin céntimos (Bs. 107,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de a la cantidad de un millón setenta mil bolívares con cero céntimos de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.070.000), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de siete millones cuatrocientos noventa mil ciento siete bolívares con cero céntimos (Bs. 7.490.107,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de ciento siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 107.00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de siete millones cuatrocientos noventa mil ciento siete bolívares con cero céntimos (Bs. 7.490.107,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de ciento siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 107.00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los Tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y… (OMISSIS)
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entres.” (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).
Podemos colegir que, en base al contenido de la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, en virtud de que la presente acción es intentada o propuesta contra un vehículo propiedad del al INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.); basando esta decisión en las argumentaciones anteriores, se hace imperiosa la necesidad de declarase incompetente por la materia y declinar la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, tal como se decidirá, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio que sigue el ciudadano: CARLOS ALBERTO CAMACARO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.372.316, domiciliado en: Segunda (da.) Avenida entre Calles 11 y 12, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por el Abogado Damaso Arnoldo Suarez Rojas, inscrito ene l I.P.S.A bajo el N° 62.051; contra el ciudadano: ARGENIS OSWALDO LÓPEZ VAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.502.245, domiciliado en: Urbanización La Mora, calle 8, casa N° 30, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su condición de conductor del vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO: FNT 610, TIPO: MINI BUS, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D1E000868, PLACAS: AD8511, AÑO: 2.001, USO: y al INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.), con domicilio en: Avenida 6, entre Calles 21 y 22, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; en la persona que ostente el cargo de Presidente y Representante legal del ente de carácter público, antes mencionado, en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que las regulan, tal como lo prevé el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en la ciudad de Valencia, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente en forma original y con Oficio al prenombrado Juzgado, en la oportunidad que corresopnda.
REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha, se le dio entrada y registro bajo el N° 3.068-13 y siendo las 10:17 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.