REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida por distribución la presente demanda, en tres (03) folios con recaudos anexos, se le dio entrada y se le asignó la numeración correspondiente. Revisadas las actas que conforman este expediente, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA DE INMUEBLE, presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO SEQUERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.751.102, de este domicilio, asistido por el Abogado Jesús Manuel Maturel, inscrito en el Inpreabogado con el N° 65.198, contra el ciudadano JESUS OMAR D`HOY AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.599.733.
A los fines de determinar la competencia por el Territorio, este Tribunal, considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer o no de la presente acción y al respecto, cabe hacer referencia a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que establece:

” Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado y de los recaudos anexos, se evidencia que se trata de una demanda de OPCION A COMPRA DE UN INMUEBLE, según Documento debidamente notariado ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara inserto bajo el numero 48, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO SEQUERA LEON y JESUS OMAR D`HOY AGÜERO, ya antes identificados, y que el referido contrato de OPCION A COMPRA contraído por las partes fue celebrado en el Estado Lara, tal como se transcribe textualmente en unas de sus clausulas lo siguiente: “…..DECIMA: Se elige como domicilio para todos los efectos de este contrato la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a cuya Jurisdicción se someten ambas partes. Se hacen dos (02) ejemplares a mismo tenor y efecto en Barquisimeto Estado Lara, a la fecha de autenticación…..”, a la cual se aprecia que la misma le corresponde conocer a un tribunal distinto; lo que lleva a este Tribunal declinar la competencia por el territorio, haciendo las siguientes observaciones:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, dice Rengel Romberg: "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Ahora bien, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre vienen inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado…”. (Cursiva del Tribunal)

La presente demanda tiene como pretensión el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA DE INMUEBLE, donde se aprecia que se trata de una acción relativa a derechos personales y subjetivos, observándose en el escrito presentado que las partes involucradas, ciudadanos CARLOS EDUARDO SEQUERA LEON y JESUS OMAR D`HOY AGÜERO, acordaron el domicilio del contrato para sus efectos legales a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; indicando con ello, que la presente demanda, se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentre protocolizado el mencionado documento legal; es por ello que considera quien juzga, que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien es el competente por el territorio; y así se declara.





DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA DE INMUEBLE, presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO SEQUERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.751.102, de este domicilio, asistido por el Abogado Jesús Manuel Maturel, inscrito en el Inpreabogado con el N° 65.198, contra el ciudadano JESUS OMAR D`HOY AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.599.733; y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber establecido en unas de sus clausulas para efectos legales al Estado Lara. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio a mencionado Juzgado, en la oportunidad de ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 pm), se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.