REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRIGUEZ VERASTEGUI y ANGELICA MARIA BOLIVAR MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 16.262.643 y V-20.465.173 respectivamente, (tal como aparece en la copia de la cédula de identidad (f. 08), y acta de matrimonio rectificada en sede administrativa mediante providencia Nº 079-2013, Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, expediente Nº RPM007-2007 de fecha 13-03-2013); domiciliados en San Felipe, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; asistidos por la Abogada NATHALIE ESTHER COMAS MANZUR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 119.394.
Recibida por distribución en fecha 13 de Febrero de 2012; el tribunal dictó auto instando a los solicitantes, indicar la fecha en que se separaron de hecho, no admitiendo la referida solicitud. En fecha 27 de febrero de 2012, los solicitantes de autos, asistido por la Abogada NATHALIE ESTHER COMAS MANZUR, Inpreabogado Nº 119.394, presentaron diligencia indicando al tribunal lo requerido por el Tribunal en fecha 15-02-2012. Siendo admitida la misma en fecha 02 de marzo de 2012, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; librándose la respectiva Boleta en fecha 13 de marzo de 2012, conforme al auto cursante al folio 11 del expediente.
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Mayo de 2005, el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 15).
En fecha 11 de marzo de 2013, comparecen los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRIGUEZ VERASTEGUI y ANGELICA MARIA BOLIVAR MOTA, titulares de las cedulas de identidad Nro. 16.262.643 y 20.465.173 respectivamente, asistidos por la Abogada NATHALIE ESTHER COMAS MANZUR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 119.394, y presentan diligencia solicitando la Conversión en Divorcio por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ellos; alegando que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, pero que existen vienen comunes tales como: Un (1) vehículo marca FORD, año 2007 color PLATA modelo FIESTA, tipo SEDAN, serial de motor 7A26864, serial de carrocería 8YPZF16N278A26864, capacidad de cinco puestos, placas Nª VCN921, el cual de mutuo acuerdo quedó en posesión del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ VERASTEGUI, al igual que bienes muebles, adjudicados en propiedad a la ciudadana ANGELICA MARIA BOLIVAR MOTA.
En fecha 13 de Marzo de 2013, los solicitantes ciudadanos, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ VERASTEGUI y ANGELICA MARIA BOLIVAR MOTA, identificados en autos, debidamente asistidos de abogado, presentan diligencia consignando Acta de Matrimonio debidamente corregida por la autoridad competente, por cuanto la que se encuentra anexa a la solicitud presenta error material e involuntario en la cédula de identidad de la ciudadana ANGELICA MARIA BOLIVAR MOTA.

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD

Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos LUIS ANTONIO RODRIGUEZ VERASTEGUI y ANGELICA MARIA BOLIVAR MOTA, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 25 de febrero de 2011, según acta de matrimonia que anexan marcada con la letra “A”, así como la cursante al folio 20 del expediente; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 11, entre avenidas 11 y 12 Barrio Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy ; expresan que durante la unión matrimonial fomentaron los siguientes bienes: 1) Un (1) vehículo marca FORD, año 2007 color PLATA modelo FIESTA, tipo SEDAN, serial de motor 7A26864, serial de carrocería 8YPZF16N278A26864, capacidad de cinco puestos, placas Nº VCN921; 2) enseres del hogar valorados en la cantidad de cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) aproximadamente; determinando los activos de la comunidad conyugal y manifestando la voluntad de partir y liquidar los bienes que conforman la comunidad conyugal, anteriormente descritos, sin reclamar en el presente o en el futuro, otro concepto de lo antes expuesto; los cuales se dan por reproducidos en el escrito de solicitud.
Alegan que la unión matrimonial en un principio estaba lleno de buenos sentimientos, pero al paso del tiempo la relación conyugal se fue llenando de dificultades insuperables, intentando ambas partes atenuar las diferencias siendo éstos infructuosos; no existiendo reconciliación, razón por la cual decidieron separarse de cuerpo, fundamentando su pretensión en el artículo 189 del Código Civil, y artículo 762 del Código de procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva del tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ VERASTEGUI y ANGELICA MARIA BOLIVAR MOTA, ya identificados, marcada con la letra “A” que se encuentra anexa al expediente al folio 4 y su vuelto, y la cursante al folio 20 (rectificada en sede administrativa mediante providencia Nº 079-2013, dictada por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, expediente Nº RPM007-2007 de fecha 13-03-2013); apreciándose en dichas actas que tienen más de dos (02) años casados, así como más de un (1) año separados de hecho, quedando así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dichas actas se observa que las mismas fueron extendidas por el Registrador Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, las cuales por emanar de funcionario público, se les da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2012, habiendo transcurrido más de un año desde la referida fecha; es por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, la cual fue presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRIGUEZ VERASTEGUI y ANGELICA MARIA BOLIVAR MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 16.262.643 y V-20.465.173 respectivamente, (tal como aparece en la copia de la cédula de identidad (f. 08), y acta de matrimonio rectificada en sede administrativa mediante providencia Nº 079-2013, Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, expediente Nº RPM007-2007 de fecha 13-03-2013); domiciliados en San Felipe, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; asistidos por la Abogada NATHALIE ESTHER COMAS MANZUR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 119.394; y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2011, según acta signada con el número Treinta y Uno (31), cursante a los folios 3 y 4, así como debidamente rectificada cursante al folio 20 de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.



En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.




CAR/clga.