REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.050-13

DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ROY DAVID MOGOLLÓN TORRELLAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.577.087, domiciliado en la Avenida La Patria, Esquina Calle 12, Edificio Reampaso, Planta Baja, Local 1, San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado CARLOS J. CASTILLO BRANDT, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 19.170.

DEMANDADO: Constituido por el ciudadano ERNESTO JOSÉ GIL BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.961.649.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

La presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN se inicia por demanda recibida por distribución, suscrita por el ciudadano ROY DAVID MOGOLLÓN TORRELLAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.577.087, domiciliado en la Avenida La Patria, Esquina Calle 12, Edificio Reampaso, Planta Baja, Local 1, San Felipe, Estado Yaracuy; asistido por el Abogado CARLOS J. CASTILLO BRANDT, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 19.170. Alegando el intimante en su libelo que es beneficiario y legitimo poseedor de una letra de cambio, emitida en fecha 17 de Julio de 2.012, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha de su vencimiento 17 de Agosto de 2.012, por el ciudadano ERNESTO JOSÉ GIL BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.961.649.
Señalando, que la letra de cambios antes señalada fue presentada para su pago al deudor en la fecha de su vencimiento y en fechas posteriores, sin haber logrado su cancelación, a pesar de las múltiples diligencias de cobro que se efectuaron, estando la obligación vencida, liquida y exigible; es por lo que procede a demandar al ciudadano ERNESTO JOSE GIL BURGOS, antes identificado, por el procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para que convenga en cancelar los siguientes conceptos: La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.957,93), que corresponden a los siguientes conceptos: A) CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), el monto total de la letra de cambio; B) UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), por costas y costos calculados al 30% de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; C) CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 107,39), por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha de la admisión de la presente demanda y calculados al 5% anual, de conformidad con el artículo 456.2° del Código de Comercio, más los que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación.
Admitida la presente demanda en fecha 08 de febrero de 2.013, se emplazó al intimado, a los fines que procediera a cancelar al acreedor, o en su defecto formule oposición a dicho decreto, quedando apercibido de ejecución en la cantidad total de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.957,93); antes desglosada. Ahora bien, siendo la oportunidad para que el intimado de autos ciudadano ERNESTO JOSE GIL BURGOS, antes identificado, procediera a pagar a su acreedor o en su defecto ejerciera oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal en fecha 08 de febrero de 2.013, el cual corre inserto al folio 19 del presente expediente, el mencionado ciudadano no compareció, por lo que este juzgador considera que lo procedente es decretar en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada el referido decreto intimatorio, conforme lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en la dispositiva del fallo. Y así se establece

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley procede a decretar como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada el decreto intimatorio, dictado por el Tribunal en fecha 08 de febrero de 2.013, el cual se encuentra inserto al folio 19 del presente causa por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que se inició por demanda recibido por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano ROY DAVID MOGOLLÓN TORRELLAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.577.087, domiciliado en la Avenida La Patria, Esquina Calle 12, Edificio Reampaso, Planta Baja, Local 1, San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el Abogado CARLOS J. CASTILLO BRANDT, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 19.170; contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ GIL BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.961.649, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 ejusdem, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 ejusdem.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Seguidamente se publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.