REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Recibida la anterior demanda por distribución, constante de cuatro (04) folios útiles y diez (10) anexos; se le dio entrada, se formó expediente y se le asignó la numeración correspondiente. Acude ante este Tribunal el Abogado VICENTE GIOVANNY CASTRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.395.968, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.443, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SABINO CARRERA BERRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.570.471, con domicilio en Transversal 1, casa Nº 16, sector 7 de la Ruezga Sur, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y MAXIMO CARRERA BERRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.144.043, con domicilio en calle 29 entre avenida 7 y 8 del sector Barrio Alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; para demandar por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA a los ciudadanos MARY SANTY PEREZ CARRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.915.070 y DOUGLAS MAO PEREZ CARRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.915.067, con domicilio en la calle 12, Vereda 29, casa Nº 9 Urbanización la Ascensión, San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de herederos de la de cujus FELIPA BENICIA CARRERA BERRIS, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.707.017.
Este Tribunal recibe la demanda por no ser contraria a derecho, y a los fines de determinar la competencia por la cuantía, considera pertinente realizar algunas consideraciones:
De la revisión del libelo de demanda, se desprende para los efectos legales, que la misma fue estimada por la parte actora, en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalente a NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y NUEVE CENTENSIMAS (9345,79 U.T.); infiriendo este juzgador que dicha cantidad; siendo que para el momento de la sentencia definitiva se encuentra más allá de los límites fijados para la competencia de los Juzgados de Municipios, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, en su artículo 1, ordinal “a”, establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
Ahora bien, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236). Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
La normativa anteriormente citada, nos indica cual es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como, de qué forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber qué Juez es el competente para conocer de ella, pudiendo conocer sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de Tres Mil unidades tributarias (3.000,00). En base a los fundamentos antes trascrito, observa este tribunal que el monto de la cuantía en referencia, es superior a la exigida por los Juzgados de Municipio, lo que encuadra perfectamente en las cantidades fijadas para los Tribunales de Primera Instancia, por lo cual no llena los extremos establecidos, por ser dicha cantidad mayor a los límites fijados para la competencia de los Juzgados de Municipios; siendo que el valor de la demanda viene dado por la suma estimada en el escrito libelar presentada por la parte actora, el cual en su equivalente fue por la cantidad de Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias con Setenta y Nueve Centésimas (9.345,79 U.T.), cantidad ésta, superior a la competencia por la cuantía asignada a este tribunal, y así se declara.
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA de conformidad con el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, para conocer la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, presentada por el Abogado VICENTE GIOVANNY CASTRO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.443, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SABINO CARRERA BERRIZ y MAXIMO CARRERA BERRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.570.471 y Nº V-1.144.043, respectivamente; declinando la Competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se acuerda remitir bajo oficio, una vez que haya transcurrido el lapso legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiun (21) días del mes de Marzo de dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.



Exp. Nº 3.073-13.