REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
Revisadas las actas que conforman la solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana: GRISEL COROMOTO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.704 de este domicilio, asistida por el Abogado Erik Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.722; este Tribunal para decidir observa:
Fue recibido por distribución, donde la parte interesada en su escrito requiere que se expida TITULO SUPLETORIO, a unas bienhechurías fomentadas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la calle 02, Ezequiel Zamora, Urbanización Luis Herrera Campins, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; cuyos linderos son: NORTE: con casa y solar que es, o fue de la Flia. Parra; SUR: con casa y solar que es, o fue de la Flia. Orta; ESTE: con Iglesia Evangélica y valle 02 de por medio; y OESTE: con terrenos INTI; cuyas bienhechurías consistentes en un rancho el cual se encuentra distribuido de la siguiente manera: dos (2) cuartos, un (01) baño, una (1) cocina, una (1) sala, paredes de zinc y medara, techo de zinc; todo esto en un área de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (273,00 MTS2).
Ahora bien, se puede constatar que se encuentra anexo al escrito de solicitud un Informe emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional Yaracuy; a petición de la ciudadana: GRISEL COROMOTO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.704; en la cual hace constar entre otras cosas que: “sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino CARACARO, Sector Ezequiel Zamora, Parroquia: S/P, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle N° 2; SUR: Terrenos ocupados por Maryuri Parra; ESTE: Terrenos ocupados por Maryuri Parra; OESTE: Terrenos ocupados por Yanosquis Orta; con unas coordenadas de referencia UTM, con GPS Navegadoor, Datum: Regven, Huso: 19 N; Norte: 1137839, Este: 528252…”. (Cursiva de este Tribunal), la cual esta anexa al escrito de solicitud (f. 4); donde según la Coordinación de Registro Agrario revisado e investigado en los archivos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, que es un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, antes propiedad del Instituto Agrario nacional (IAN), denominado Asentamiento Campesino CARACARO, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el mismo es ABRAE: Zona Protectora Cuenca Alta del Río Cojedes, Z.A.A Depresión Turbio Yaracuy; es por lo que este Tribunal declina la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana: GRISEL COROMOTO OROZCO, antes identificada, por la materia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v..I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causa entre diversos Jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio” (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
En el mismo orden de ideas, el artículo 208 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan en ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos.” Ord. 15. “En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
En este sentido, considera quien juzga que se trata de un terreno ubicado ABRAE: Zona Protectora Cuenca Alta Río Cojedes, Z.A.A Depresión Turbio Yaracuy; es por lo que resulta forzoso declararse incompetente en razón de la materia, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece. (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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