Solicitud N° 124-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

Recibida en este Tribunal la anterior Solicitud por distribución en fecha 22 de Marzo de 2.013, se le da entrada y el curso de Ley. Revisadas como han sido las actas que conforman esta solicitud, contentivo del TITULO DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: NANCY DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.920.530, de este domicilio; asistida en este acto por el Abogado Lázaro José Rodríguez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.772.
Este Tribunal declina la competencia por razón del territorio, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la solicitud presentada, se desprende que se trata de una solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVESALES HEREDEROS, estipulado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Indica el solicitante que: “…Por las razones antes expuestas acudo ante su competente autoridad para solicitar formalmente, que se nos declare Como Únicos y Universales Herederos del de cujus ISIDRO JOSE LIZARDO, acompaño copias certificadas del Acta de Defunción marcada con la letra “A” y Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”, partidas de nacimientos marcadas con la letra “C”, copias simples de las Cédulas de Identidad marcadas con la letra “D”, copia del RIF de la sucesión ISIDRO JOSE LIZARDO marcada con la letra “E”, copia de la sentencia de divorcio del difunto con su anterior esposa Aura María García emana del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda marcada con la letra “F” y original de constancia post morten emanada por el Consejo Comunal Josefa Camejo marcada con la letra “G”.
Ahora bien examinada la documentación anexa al escrito de solicitud tal es el caso del Acta de Defunción marcada con la letra “A”; este Tribunal observa que el fallecimiento del ciudadano: ISIDRO JOSE LIZARDO, Esposo y Padre de los solicitantes; ocurrió en Hospital Central Antonio María Pineda de la Ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara y que el mencionado ciudadano tenía su residencia fijada en: Barrio Montañita 1, Calle 4, Vereda 4, Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En tal sentido, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
El artículo 1 del código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre Jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que:
“….Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
En tal sentido y atendiendo a la documentación presentada por la solicitante en la cual se evidencia que tanto ella como el difunto tienen su residencia fijada fuera de la jurisdicción de competencia por territorio de este Tribunal y por tanto la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde tenía fijada su residencia, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para decidir la presente solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.