EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos REILE ROLANDO CORDERO CASTILLO y BELMAIRA RAQUEL GARCIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 17.699.642 y V-17.254.509 respectivamente, domiciliados en la 3ra calle del Guarapo (al lado del Multihogar); parroquia Albarico del Municipio San Felipe Estado Yaracuy; asistidos por la Abogada SELENE NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 67.875.
Recibida directamente por este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2012; se admitió en fecha 29 de febrero del mismo año, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; librándose la respectiva Boleta en fecha 20 de marzo de 2013, conforme al auto cursante al folio 08 del expediente.
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de marzo de 2013, comparecen los ciudadanos REILE ROLANDO CORDERO CASTILLO y BELMAIRA RAQUEL GARCIA FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. 17.699.642 y V-17.254.509 respectivamente, asistidos por el Abogado ERIK DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 101.722, y presentan diligencia solicitando la Conversión en Divorcio por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 21 de Marzo de 2013, el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 11).
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos REILE ROLANDO CORDERO CASTILLO y BELMAIRA RAQUEL GARCIA FERNANDEZ, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes, en fecha 29 de noviembre de 2008, según acta de matrimonia Nº 24, que anexan marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la 2da calle del Guarapo (frente a la cancha deportiva) Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy ; expresan que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero que surgieron desavenencias, haciendo imposible la vida en común entre ellos, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpo; alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar; fundamentan su pretensión en el artículo 189 del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva del tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, REILE ROLANDO CORDERO CASTILLO y BELMAIRA RAQUEL GARCIA FERNANDEZ, ya identificados, marcada con la letra “A” que se encuentra anexa al expediente al folio 02 y su vuelto; apreciándose en dicha acta que tienen más de cuatro (04) años casados, así como más de un (1) año separados de hecho, quedando así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dichas actas se observa que las mismas fue extendida por el Registrador Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2012, habiendo transcurrido más de un año desde la referida fecha; es por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, la cual fue presentada por los ciudadanos REILE ROLANDO CORDERO CASTILLO y BELMAIRA RAQUEL GARCIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 17.699.642 y V-17.254.509 respectivamente, domiciliados en la 3ra calle del Guarapo (al lado del Multihogar); parroquia Albarico del Municipio San Felipe Estado Yaracuy; asistidos por la Abogada SELENE NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 67.875; y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2008, según acta signada con el número Veinticuatro (24), cursante al folio 02 y su vuelto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, Veintiseis (26) de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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