Exp. Nº 2.266-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: HITER ANTONIO OLIVEROS B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.450.949, en su carácter de Presidente y Representante legal de INVERSIONES YARA-OLIVER S.R.L., asistido por el Abogado Elvis Antonio Oliveros M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.300; contra el ciudadano MARINO TOBON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.557.701, domiciliado en: Calle 12 entre Avenidas 9 y 10, Primer Piso, edificio Cadi, Oficina N° 02, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida directamente en este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2.010, y se admitió en fecha 10 de Mayo del mismo año, ordenándose emplazar al demandado de autos; una vez que la parte provea al Tribunal de los medios respectivos; para que comparezca ante este Tribual al segundo (2do.) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.010, provisto como fue el Tribunal de los medios respectivos, se dicto auto acordando librar Boleta de Citación al demandado de autos. En esta misma fecha se cumple con lo acordado.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de no haber podido citar al demandado de autos, antes identificado por cuanto cambio su domicilio.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.013, el Tribunal dictó auto en el cual el ABOGADO CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, se aboco al conocimiento de la presente causa por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2.011, acordó designarlo Juez Provisorio de este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde la fecha de 18-05-2.010, fecha en que este Tribunal libro la correspondiente boleta de citación al demandado de autos; transcurrieron más de un (01) año sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la citación de la parte demandada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”(Cursiva del Tribunal).
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de un (01) año el demandante no gestiona la citación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya agotado todos los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva de la demandada; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el citado artículo.
De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
En el presente caso la perención, se produce por falta de impulso procesal del actor en la práctica de la citación del demandado en el lapso perentorio de un (01) año siguiente a la orden de citación al demandado de autos para su comparecencia ante este Tribual a fin de que al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Sin embargo observa este juzgador que como quiera que la acción que se analiza fue admitida en fecha 10-05-2.010 y librada la correspondiente boleta de citación en fecha 18-05-2.010 y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha, es decir del 19-05-2.010; para impulsar la citación ordenada, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 07-06-2.010, sin que la parte accionante gestionara y agotara los medios para la citación del demandado; es por lo que considera este Tribunal, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: HITER ANTONIO OLIVEROS B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.450.949, en su carácter de Presidente y Representante legal de INVERSIONES YARA-OLIVER S.R.L., asistido por el Abogado Elvis Antonio Oliveros M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.300; contra el ciudadano MARINO TOBON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.557.701, domiciliado en: Calle 12 entre Avenidas 9 y 10, Primer Piso, edificio Cadi, Oficina N° 02, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


Exp. N° 2.266-10