REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.942/12

DEMANDANTE: Constituida por el Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 0568, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: PRAGEDES D. CEDEÑO DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.564.477, CARMEN E. VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.278.283, JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.503.248, RUT YASMIN VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.260.422 y JUANA MERQUIADITA VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.966.038, todos mayores de edad, domiciliados en la Avenida Cedeño, Callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

DEMANDADO: Constituida por el ciudadano REMBERTO POLO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.559.436, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los Abogados JOSÉ ÁNGEL CAMPOS AGATÓN y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 130.258 y 23.666, respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el el Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 0568, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos PRAGEDES D. CEDEÑO DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.564.477, CARMEN E. VARGAS CEDEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-11.278.283, JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.503.248, RUT YASMIN VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.260.422 y JUANA MERQUIADITA VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.966.038, todos mayores de edad, domiciliados en la Avenida Cedeño, Callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; quien acude a esta instancia judicial para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano: REMBERTO POLO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.559.436, de este domicilio, siendo recibida por distribución en fecha 25 de Junio de 2.012, siendo admitida en fecha 26 del mismo mes y año, ordenándose librar la compulsa de citación al demando de autos. En esta misma fecha se cumple con lo ordenado. En cuanto a la solicitud de medida de secuestro efectuada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal por auto se parado se pronunciara al respecto.
En fecha Seis (06) de Julio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber citado al demandado de autos, ciudadano REMBERTO POLO RIERA.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2.012, comparece la parte actora y presenta diligencia, constante de un (01) folio útil, en la cual solicita al Tribunal decrete la medida solicitada en el escrito libelar.
En fecha diez (10) de Julio de 2.012, comparece el ciudadano REMBERTO POLO RIERA, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 130.258 y presenta escrito de contestación de demandada constante de seis (06) folios útiles.
En fecha Diez (10) de Julio de 2.012, comparece el ciudadano REMBERTO POLO RIERA, parte demandada en la presente causa y presenta diligencia mediante la cual confiere Poder Apud-Acta
A los abogados JOSÉ ÁNGEL CAMPOS AGATÓN y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 130.258 y 23.666, respectivamente, siendo certificado por ante la secretaría de esta Tribunal.
En fecha Once (11) de Julio de 2.012, comparecen por ante este Tribunal los abogados ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, ambos identificados, quienes consignan diligencia de conformidad con el artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil y de común acuerdo solicitan al ciudadano Juez suspender el curso de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de emisión del auto que lo provea.
En fecha Doce (12) de Julio de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual acuerda suspender el curso de la presente causa, por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de la fecha de emisión del auto y reanudándose su curso en el estado en que se encuentra al momento de la suspensión de conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de Agosto de 2.012, el Tribunal dictó auto conforme al emitido en fecha 12 de julio de 2.012, y vencido como se encuentra el lapso solicitado por las partes, reanuda la causa en el estado en que se encuentra y el Tribunal se pronunciara sobre la reconvención propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, el primer día de despacho siguiente al de la fecha del presente auto.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.012, el Tribunal dicto auto admitiendo la Reconvención propuesta en la contestación de la demanda por la parte demandada, inserta a los folios 21 al 27, en los términos en que fue expuesta. Se fijo para el segundo (2do.) día de despacho siguiente al de la fecha del presente auto, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. para que el demandante reconvenido de contestación a la referida reconvención.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.012, comparece el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, antes identificado, en su condición de demandante reconvenido y presenta escrito de contestación a la reconvención, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2.012, comparece el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, identificado en autos, y presenta escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2.012, comparece el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, en su condición acreditada en autos, y presenta escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2.012, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas tanto por la parte demandante reconviniente y la parte demandada reconvenida, inserta a los folios 34 al 37 y 38 y 39, respectivamente; por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, todas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.012, comparece el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, plenamente identificado en autos y presenta diligencia constate de un (01) folio útil, en la cual desconoce el contenido y la firma en tinta color negro del documento privado inserto al folio del presente expediente.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.012, comparece el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, plenamente identificado en autos y presenta diligencia constate de un (01) folio útil, en la cual solicita al Tribunal deseche el desconocimiento al instrumento señalado por la parte demandante reconviniente e inserto al folio 47 del presente expediente, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Primero (01º) de Octubre de 2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes a conciliar, en misma fecha de ordena librar boletas de notificación.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber notificado a la parte demandante de autos.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.012, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber notificado a la parte demandante de autos.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.012, mediante acta este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia de conciliación.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, plenamente identificado en autos, quien consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal se dicte sentencia.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, plenamente identificado en autos, quien mediante diligencia ratifica diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.012.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, identificado en autos, quien consigna diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia.
En fecha Tres (03) de Diceimbre de 2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, identificado en autos, quien consigna diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, identificado en autos, quien consigna diligencia mediante la ratifica diligencias de fechas 19-10-12, 30-10-12, 12-11-12 y 03-12-12.
Y por último en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, antes identificado, quien consigna diligencia mediante la cual solicita al ciudadano juez se sirva dictar sentencia.

- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone el demandante Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 0568, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: PRAGEDES D. CEDEÑO DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.564.477, CARMEN E. VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.278.283, JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.503.248, RUT YASMIN VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.260.422 y JUANA MERQUIADITA VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.966.038, todos mayores de edad, domiciliados en la Avenida Cedeño, Callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; en su escrito libelar, que sus representados son propietarios de un Inmueble (Local Comercial), signado con el N° 4, Planta baja del Edificio Santa Margarita, prolongación de la Avenida Cedeño a 12,40 metros lineales de la esquina del Callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble de Lina Tovar; SUR: Prolongación de la Avenida Cedeño; ESTE: Inmueble de Miriam Ordoñez y OESTE: Inmueble de Cruz Reyes; según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 15 de julio del año 2.005, bajo el N° 34, Tomo 49.
Dicho Inmueble se le dio en arrendamiento al ciudadano REMBERTO POLO RIERA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.559.436, según contrato suscrito entre las partes, por un lapso de tres (03) años desde el Primero (1ero) de Agosto del año 2.005 al Primero (1ero.) de Agosto del año 2.008, fijando el canon de arrendamiento para el primer año en la cantidad de Bs. 300,00; para el segundo año la cantidad de Bs. 350,00 y el tercer año la cantidad de Bs. 400,00.
Que en fecha Primero (01) de Agosto de 2.008, fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, conforme al instrumento suscrito, otorgado por el arrendatario REMBERTO POLO RIERA, en fecha 10 de Agosto de 2.008; conforme la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para los Locales Comerciales, artículo 38, literal “D”, se le concedió la prorroga legal por un plazo de tres (03) años la cual venció el 01 de Agosto de 2.011, comprometiéndose el arrendatario en hacer entrega del Local totalmente desocupado y hasta la fecha habiendo incumplido su obligación de entrega del inmueble, del cual se anexa al escrito libelar el instrumento contentivo de la prorroga legal en original y copia.
Que desde la fecha del 01 de Agosto de 2.008, el arrendatario ciudadano REMBERTO POLO RIERA, no paga el referido canon de arrendamiento.
Que ha efectuado gestiones amistosas para que el arrendatario de complimiento a su obligación, como lo es la entrega del local en referencia, de lo cual se anexan al escrito libelar instrumentos probatorios marcados 4, 5 y 6.
Que demanda como en efecto lo hace al ciudadano REMBERTO POLO RIERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1.160, 1.161 del Código Civil Venezolano y 881 del Código de Procedimiento Civil; para que haga la entrega del inmueble (Local) dado en arrendamiento, desocupado y libre de personas y bienes muebles, solvente de los servicios públicos: agua, luz, aseo; así como también para que efectué el pago de los canon de arrendamiento insolutos.
Que solicita al Tribunal que decrete la Medida de Secuestro del Inmueble (Local Comercial), de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y ordene el depósito de dichos bienes en la persona del ciudadano JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, antes identificado, en su condición de demandante y copropietario del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado, ciudadano REMBERTO POLO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.559.436, y de este domicilio, asistido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 130.258, suscribe y presenta escrito de contestación de demanda en fecha Diez (10) de Julio de 2.012, constante de Seis (06) folios útiles; donde reconviene y lo hace de la siguiente manera:
Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la siguiente defensa perentoria:
Expresa que se encuentra en defensión al no determinarse el monto de lo supuestamente adeudado, por el ciudadano REMBERTO POLO RIERA, parte demandada; por concepto de canon de arrendamiento, pues no determinan la cantidad; esto contraviniendo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 882 ejusdem; específicamente con el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión.
En materia procesal no vale las suposiciones, es decir el hecho de que el demandante no haya señalado la cantidad adeuda por el demandado no significa que le es dado al Juez o Jueza suponer o suplir la defensa de la parte que obvió algún dato o determinación, pues quizás la cantidad que pudiera condenarse en la Sentencia, si llegara el caso a lo mejor no corresponde con la realidad.
Que los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 882 ejusdem; protegen el principio de la seguridad jurídica, en consecuencia el debido proceso y el derecha a la defensa.
En este Sentido solicitó a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda.

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoca y opone a la parte codemandante la cuestión previa consagrada en el numeral 11 del referido artículo de la citada Ley; en virtud de que el procedimiento para el cobro de canon de arrendamiento es diferente al de la solicitud de entre de un bien inmueble.
A tal efecto el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece el procedimiento en caso de culminarse la prorroga legal, es decir establece el paso a seguir por el interesado para solicitar la entrega del inmueble.
En cambio el artículo 33 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es el genérico, establece el Juicio breve consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas el cobre de los cánones de arrendamiento o cumplimiento de contrato por tal concepto.
Así mismo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Solicita que declare con lugar la cuestión previa alegada y declare sin lugar la demanda, condenando a los demandantes en costas.

RECONVENCIÓN, CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA:

Rechaza, niega y contradice el escrito de demanda en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos como del derecho alegado, salvo que conviene que siempre ha existido una relación arrendaticia con los demandantes.
Que es falso rotundamente que los demandantes le manifestaron el vencimiento del contrato suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe en fecha 15 de julio de 2.005, bajo el N° 34, Tomo N° 49; en consecuencia siendo falso que se debió acoger a la prorroga legal, en virtud que a la fecha de la presentación de la demandad no ha comenzado dicho plazo legal y mucho menos que el contrato concluyo el día 01 de agosto de 2.008 o que la prorroga legal haya comenzado el 01 de agosto de 2.008.
Es falso que se haya gestionado por parte de los demandantes de manera amistosa para que haga entrega del local comercial, por cuanto siempre ha sido de manera intempestuosa y con amenaza de demanda.
Es cierto que el lapso de duración del contrato de arrendamiento lo era de tres (03) años, contados a partir del 01 de agosto de 2.005 al día 01 de agosto de 2.008, estableciéndose en la Clausula Segunda que era prorrogable por un lapso igual de tres (03) años, salvo el caso de que antes del vencimiento del plazo fijado o de la prorroga, la parte interesada avise a la otra por escrito y con un mes de anticipación su voluntad de no prorrogarlo.
Es cierto que se suscribió entre las partes un acuerdo de fecha 01 de agosto de 2.008, en el cual se estableció el canon de arrendamiento a pagar para el periodo del 01 de agosto de 2.008 al 01 de agosto de 2.009, siendo de Bs. 800; luego para el segundo año desde el 01 de agosto de 2.009 al 01 de agosto de 2.010 Bs. 1.100,00 y después para el tercer año desde el 01 de agosto de 2.010 al 01 de agosto de 2.011 de Bs. 1.400,00; sin tener como valido la mención de Prorroga Legal, ya que jamás operó la obligación de la parte de avisar por escrito la pretensión de no prorrogar el contrato suscrito; por consiguiente debe tenerse como nula la denominación de prorroga legal.
Por las razones señaladas, solicita al Tribunal se declare sin lugar la demanda y sea condenada en costas procesales la parte codemandante.
En virtud de lo anterior y aun cuando existe un documento privado entre las partes, en el cual se establece el monto a pagar para los otros tres (03) años, es decir desde el 01 de agosto de 2.008 hasta el 01 de agosto de 2.011; se entiende que lo que quisieron fue otra prorroga convencional y no legal, cuya firma o suscripción de su parte lo efectuó sin asistencia de abogado, y además expresar por escrito y con un mes de anticipación su deseo de no prorrogar mas el contrato existente.
Fundamenta la RECONVENCIÓN en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como en los artículos 1.159, 1.264, 1.167, 1.579 y 1.585 del Código Civil Venezolano y los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores de hecho y de derecho, acude a este Tribunal para reconvenir en la demanda, como en efecto lo hace en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con el artículo1.67 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el sentido de que se ordene al demandante a cumplir su deber u obligación de mantenerlo en su condición de arrendatario, en el Local Comercial, signado con el N° 04, ubicado en la planta baja del edificio denominado SANTA MARGARITA, ubicado en la prolongación de la Avenida Cedeño, esquina del Callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que si no desean continuar con el contrato, se le avise de conformidad con la clausula segunda del contrato que fundamenta la presente acción y además sea condenada en costas procesales la parte demandante.
Estima la presente acción de RECONVENCIÓN en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), equivalente a 222,22 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DEL DEMANDADO RECONVENIDO:

Inserto a los folios Treinta y Cuatro (34), Treinta y Cinco (35) y Treinta y Seis (36) del presente expediente se encuentra escrito de contestación de la reconvención propuesta por la parte demandada, constante de Cuatro (04) folios útiles; presentado por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 0568, actuando con el carácter acreditado en autos, quien expone lo siguiente:
En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, solicitada por el demandante reconvenido, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que presentada la demanda el Tribunal la admitirá o no y señalara los supuestos para no admitirla; en este caso el Tribunal la admitió por cuanto de conformidad con la norma citada no existe supuesto para no admitirla.
En cuanto a los fundamentos de hecho y derecho señalados en el escrito de reconvención, referente a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, las razones se señalaron y sus fundamentos de derechos también se señalaron, siendo estos los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; 1.160 y 1.61 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Cuestión Previa señalada en el mencionado escrito de reconvención rechaza en toda y cada una de sus partes, por las razones y fundamentos establecidas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que en su contenido no es excluyente, tal cual se señala en el Petitum de la demanda “…Demandar como en efecto demando….”, “…por CUMPLIMINETO DE CONTRATO…”, “la prorroga legal…”, “…cumpla con su obligación…” “…1) La entrega del Inmueble-Local Comercial…”, “…Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos…”; de esta forma se establecieron las pretensiones, es por esto que solicita se declare sin lugar la Cuestión previa opuesta en el escrito inserto a los folios 21 al 26 del presente expediente.
Que el demandado en su contestación al señalar que si ha existido una relación arrendaticia con los demandantes efectúa una confesión, lo que demuestra que a confesión de parte, relevo de prueba.
Que rechaza en todas sus partes lo expresado por el demandado en virtud de que en fecha 10 de agosto del año 2.008 su representado ciudadano JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, copropietario del Inmueble objeto de esta acción y el ciudadano REMBERTO POLO RIERA, demandado de auto; suscribieron documento donde el mencionado demandado conforme a la norma antes citada hizo uso del derecho a la prorroga legal, contenido en dicho documento que por su solo se explica y anexo al libelo de demanda.
Que efectúa la preferencia ofertiva de venta, acogiéndose al artículo 42 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto en fecha 18 de enero de 2.010, su representado y copropietario ciudadano JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, en documento que se presentó y recibió el demandado de autos se le participó la fecha de vigencia del contrato de arrendamiento anexo al libelo de demanda y que una vez vencido el plazo se vendería el inmueble señalándole el precio de venta, con el propósito de que ejerciera el derecho de preferencia.
Que conforme a lo señalado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, rechaza en todas y cada una de sus partes la RECONVENCIÓN propuesta, en virtud de que se concedió la prorroga legal conforme al contrato en referencia y documento que se suscribió de conformidad con el demandado de autos.
Que para suscribir la prorroga legal, la misma Ley que rige la materia dice que opera de pleno derecho en su artículo 39, ya que no establece ser necesario la asistencia legal como lo alega el demandado.
Que a pesar de haberse vencido el contrato de arrendamiento y el tiempo de prorroga legal, el demandado sigue ocupando el inmueble objeto de la presente acción, evidenciándose que se le ha respetado y cumplido al demandado de autos, en todo momento sus derechos, conforme a lo establecido en los artículos 1.579 y 1.585 del Código Civil Venezolano, así como a los artículo 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el demandado ha dado lugar a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

A los fines de ejercer su defensa, la parte demandante reconvenida constituida por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 0568 presenta escrito de Promoción de Pruebas el cual se encuentra inserto al folio Noventa (90) del presente expediente y promovió las siguientes medios:

1.- Promueve y ratifica el contenido documento público autenticado por la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 15 de Julio del año 2.005, bajo el folio 77, N° 34, Tomo 49, presentado con el libelo de demanda, el cual corresponde a contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FLORENTINO DE JESÚS VARGAS ARCILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.343.692, en su condición de arrendador y el ciudadano REMBERTO POLO RIERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.559.436, en su condición de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 4, de la planta baja del Edificio Santa Margarita, que está construido sobre un área de terreno propio que mide seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (688,53 Mts2), ubicado en la prolongación de la avenida Cedeño, sector Piedra Grande, esquina callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

2.-Promueve y ratifica documento privado suscrito en fecha 01 de Agosto de 2008, entre los ciudadanos JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.503.248, en su condición de copropietario de un local que fue arrendado por su padre FLORENTINO DE JESÚS VARGAS ARCILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.343.692, y el ciudadano REMBERTO POLO RIERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.559.436, en su condición de arrendatario, documento éste que corresponde a Prorroga Legal.

3.- Promueve documento privado suscrito en fecha 18 de Enero de 2010, por el ciudadano JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.503.248, en su condición de copropietario de un local que fue arrendado por su padre FLORENTINO DE JESÚS VARGAS ARCILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.343.692, fallecido en fecha 19 de Enero de 2008, mediante el cual el suscribiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presenta al arrendatario, ciudadano REMBERTO POLO RIERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.559.436, preferencia ofertiva de venta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la RECONVENCIÓN presentada la parte demandante reconvenida, representada judicialmente por los abogados JOSÉ ÁNGEL CAMPOS AGATÓN y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 130.258 y 23.666, respectivamente, en su escrito de Promoción de Pruebas inserto a los folios 38 y 39; promovió las siguientes:

1) Opone el Libelo de demanda inserto a los folio 01 y 02 del presente expediente en el cual se evidencia la falta de señalamiento de la cantidad adeudada por el ciudadano REMBERTO POLO RIERA, parte demandante reconvenida; así como prueba las dos pretensiones excluyentes en cuanto al procedimiento a seguir; uno para la entrega material del inmueble objeto de la preste acción y la otra el procedimiento para el cobro de los cánones de arrendamientos vencidos, conforme a lo establecido en los artículo 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
2) Opone el Contrato de Arrendamiento Inmobiliario el cual acompaña la presente demanda como prueba que se establecido en la Clausula Segunda que el mencionado contrato era prorrogable por periodos iguales, ósea tres (03) años.
3) Opone el documento privado inserto al folio 11 del presente expediente como prueba de que solamente fue suscrito a los efectos del aumento de alquiler gradualmente, pero jamás como una carta o escrito de intensión de no prorrogar el contrato, menos con un mes de antelación.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador indica a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
- V -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Es preciso para este sentenciador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda realizar algunas consideraciones, a saber:

PUNTO PREVIO:

Observa este sentenciador, que la presente demanda es incoada por los ciudadanos PRAGEDES D. CEDEÑO DE VARGAS, CARMEN E. VARGAS CEDEÑO, JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, RUT YASMIN VARGAS CEDEÑO y JUANA MERQUIADITA VARGAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.564.477, V-11.278.283, V-13.503.248, V-16.260.422 y V-15.966.038, respectivamente, todos mayores de edad, domiciliados en la Avenida Cedeño, Callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quienes demandan por Cumplimiento de Contrato al ciudadano REMBERTO POLO RIERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.559.436, quien suscribiera un contrato de arrendamiento con el ciudadano FLORENTINO DE JESÚS VARGAS ARCILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.343.692, fallecido en fecha 19 de Enero de 2008, sobre un Local Comercial, signado con el N° 04, ubicado en la planta baja del edificio denominado SANTA MARGARITA, ubicado en la prolongación de la Avenida Cedeño, esquina del Callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 15 de julio del año 2.005, bajo el N° 34, Tomo 49, inserto a los folios del 41 al 43 del presente expediente; ahora bien, alegan los demandantes ser coporpietarios del bien inmueble dado en arrendamiento por el fallecido ciudadano FLORENTINO DE JESÚS VARGAS ARCILA, antes identificado. En ese contexto se hace necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual, según la ley, se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia número 3592, expediente 04-2584, de fecha 06/12/2005 (Caso: Zolange González Colón), la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.” (Resaltado de este Tribunal).

A este respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) explica que: “La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho”.

Así las cosas, la cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso, o como la define el Dr. Luis Loreto en su ensayo “Contribuciones al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.987, p.184) es la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 1988 estableció: “…Se ha dicho innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis”. (Cursiva de este Tribunal).

Observándose en el sub júdice, que la parte actora no demostró la relación jurídica existente por cuanto si bien es cierto alegan ser copropietario del inmueble arrendado, no es menos cierto que no demostraron estar acreditados para ello en relación al litis consorcio activo existente, así como la cualidad de herederos del fallecido ciudadano FLORENTINO DE JESÚS VARGAS ARCILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.343.692, por cuanto no riela en autos alguna instrumental que acredite la propiedad del local comercial, signado con el N° 04, ubicado en la planta baja del edificio denominado SANTA MARGARITA, ubicado en la prolongación de la Avenida Cedeño, esquina del Callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y de ser un bien perteneciente a alguna sucesión las documentales necesarias para su demostración, por lo que queda evidenciada la falta de cualidad e interés para sostener la presente acción por parte de los demandantes, y al no encontrase investidos de legitimación ad causam para sostener el presente juicio, forzoso resulta declarar de oficio la falta de cualidad e interés y consecuentemente inadmisible la pretensión de Cumplimiento de Contrato. Y así se decide.

Declarada en consecuencia, la falta de cualidad e interés de la parte demandada de autos para sostener el presente juicio, no entra este sentenciador a analizar el fondo de la Causa. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La falta de cualidad e interés de los demandantes, ciudadanos PRAGEDES D. CEDEÑO DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.564.477, CARMEN E. VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.278.283, JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.503.248, RUT YASMIN VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.260.422 y JUANA MERQUIADITA VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.966.038, todos mayores de edad, domiciliados en la Avenida Cedeño, Callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: debe declararse INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos PRAGEDES D. CEDEÑO DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.564.477, CARMEN E. VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.278.283, JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.503.248, RUT YASMIN VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.260.422 y JUANA MERQUIADITA VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.966.038, todos mayores de edad, domiciliados en la Avenida Cedeño, Callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano REMBERTO POLO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.559.436, de este domicilio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación a las partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cinco (05) días del mes marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ