Exp. Nº 1.849-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda del órgano Distribuidor se le da entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede, contentivo del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, le sigue la abogada MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, inscrita en el Inpreabogado con el número 168.479, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GENARO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.913.613, NILDA COROMOTO ORTEGA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.577.434, NORVIS ZULIMAR TREJO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.080.319 y JORGE NIARGER TREJO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.768.749, propietarios de un inmueble de uso Comercial y Sociedad Civil denominada “CLUB SOCIAL DEPORTIVO LOS INDEPENDIENTES”, domiciliados en el Sector Antonio José de Sucre, Prolongación de la Avenida 9, entre callejón El Recreo y calle 2 (antes calle 23), Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en contra del ciudadano ROGER EDUARDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.513.441, domiciliado en la Primera Etapa de la Urbanización Vista Alegre, casa número 13, Municipio Independencia, Estado Yaracuy o en la calle 12 (anteriormente calle 33), entre 3ra y 4ta Avenidas, familia Trejo Espinoza, Sector El Palotal, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones: Observa este Juzgado que la parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
“CAPITULO V, ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. A fines de dar cumplimiento al Artículo 30 en concordancia con el Artículo 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil, procedo a estimar la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual aumenta la cuantía de estos Juzgados de Municipios y dispone lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS) (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente, debe cumplir con esta formalidad y es el Juez quien debe velar por el fiel cumplimiento del Ordenamiento Jurídico venezolano, cuya resolución transcrita parcialmente antes, forma parte del derecho positivo venezolano.
Como complemento de ello, pasamos a realizar las siguientes definiciones:
“FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS).
“FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”. (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Pág. 97).
Por consiguiente, en el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda, suscrita y presentada por la abogada MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, apoderada judicial de los ciudadanos GENARO TREJO, NILDA COROMOTO ORTEGA BRICEÑO, NORVIS ZULIMAR TREJO CASTILLO y JORGE NIARGER TREJO ORTEGA, propietarios de un inmueble de uso Comercial y Sociedad Civil denominada “CLUB SOCIAL DEPORTIVO LOS INDEPENDIENTES”, todos anteriormente identificados, se constata que el mismo estimó la demanda en bolívares, más no en unidades tributarias.
En este sentido, la parte actora no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda en cuanto a la conversión en unidades tributarias, por tanto quien decide entiende, que se trata de una cantidad estimada solo en bolívares y según la Resolución mencionada ut supra, la misma debe ser reflejada en unidades tributarias, por tal motivo, la presente acción debe ser inadmitida, sin que ello sea considerado un gravamen para la misma, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, ha incoado la abogada MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, inscrita en el Inpreabogado con el número 168.479, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GENARO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.913.6134, NILDA COROMOTO ORTEGA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.577.434, NORVIS ZULIMAR TREJO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.080.319 y JORGE NIARGER TREJO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.768.749, propietarios de un inmueble de uso Comercial y Sociedad Civil denominada “CLUB SOCIAL DEPORTIVO LOS INDEPENDIENTES”, domiciliados en el Sector Antonio José de Sucre, Prolongación de la Avenida 9, entre callejón El Recreo y calle 2 (antes calle 23), Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en contra del ciudadano ROGER EDUARDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.513.441, domiciliado en la Primera Etapa de la Urbanización Vista Alegre, casa número 13, Municipio Independencia, Estado Yaracuy o en la calle 12 (anteriormente calle 33), entre 3ra y 4ta Avenidas, familia Trejo Espinoza, Sector El Palotal, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por no cumplir lo ordenado en la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
|