Exp. Nº 1.703-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí Juzga considera pertinente pasar a dictar Sentencia, por cuanto ya me encuentro en conocimiento de la misma, ya que me incorpore a mis funciones como Jueza de este Juzgado, luego de haber hecho uso de mi permiso prenatal y posnatal, en razón de lo cual paso a decidir de la siguiente manera:
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrita y presentada por la ciudadana ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.512.370, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 92.355, apoderada judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, domiciliada en el Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1.952), anotado bajo el número 488, Tomo 2-B, transformado en el Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996.), bajo el número cincuenta y seis (56), Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2.008), bajo el número diez (10), Tomo 189-A, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día once (11) de enero de dos mil diez (2.010), inserto bajo el número dieciséis (16), Tomo uno (01), en los libros autenticados llevados por dicha Notaria; contra el ciudadano JOSE JACOB MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.726.682, domiciliado en la urbanización Prados del Norte, avenida uno (01), casa número 143, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2.011.) y se admitió en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2.011.), donde se ordenó librar boleta de Citación al ciudadano JOSE JACOB MORA ROJAS de auto, antes identificado, comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2.011) el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación sin firmar, declarando la imposibilidad de localización del demandado de auto, tal como consta en los folios dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y veintitrés (23) del dossier.
En fecha veinte seis (06) de julio del año dos mil doce (2.012), cursa auto de abocamiento del Juez Temporal a la causa.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2.013) el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación sin practicar, que fuera entregada para notificar a la demandante, abogada ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, tal como consta al folio veintiocho (28), del presente expediente.
Ahora bien, El Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2.011.), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (14-03-2.013.), han transcurrido más de treinta (30) días, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la parte actora para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y este proceso ha perimido.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Igualmente, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
En el presente caso, la demanda se encuentra paralizada desde el día veintiuno (21) de octubre del dos mil once (2.011), fecha en la cual fue admitida la demanda, verificándose así en el expediente que la parte actora no realizó actuación o actividad alguna mediante la cual haya dado impulso procesal a la presente causa. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) mes en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrita y presentada por la ciudadana ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, apoderada judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, anteriormente identificada. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013.), Años: 202° y 154°.
La Jueza,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de Marzo de 2.013.
Años: 202° y 154°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, apoderada judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, que esté Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le notifica que en esta misma fecha (14-03-2.013.), dictó decisión en el expediente de solicitud de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, signado con el número 1.703-11, suscrita y presentada por Usted, contra el ciudadano JOSE JACOB MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.726.682, domiciliado en la urbanización Prados del Norte, avenida uno (01), casa número 143, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

Firmará al pié de la presente para constancia de haber sido notificada
La Jueza,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO













Notificado (a):_____________________________________________________________
Firma:____________________________________________________________________
Lugar: ___________________________________________________________________
Exp. Nº 1.703-11 cmgl.
La Suscrita Secretaria abogada ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 1.703-11, en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, formulado por la ciudadana ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.512.370, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 92.355, apoderada judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2.013. Años: 202° y 154°.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




Exp. 1.703-11/ZCAR/AJRR/cmgl