Exp. 1.462-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: GREISY VERONICA D´ LUCA BODAS y JORGE ENRIQUE GOMEZ DEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-11.274.115 y V-16.199.294, respectivamente, asistidos del abogado SATURNO SIERRA YARZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.824.
La solicitud fue recibida por el órgano Distribuidor en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2.010) y admitida en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2.010) decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 del Código Civil. Así mismo se libro oficio dirigido al Registro Civil del Municipio Civil del Estado Yaracuy.
Al folio ocho (08) la Secretaria Titular de este Juzgado, dejo constancia que la parte solicitante identificada en autos, proveyó al Tribunal de las copias simples, para la compulsa a fines de practicar la Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se libró la boleta.
Al folio diez (10) consta Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2.010), tal como se evidencia al folio once (11) del dossier.
En el folio doce (12) de fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2.013), consta diligencia, suscrita y presentada por los ciudadanos GREISY VERONICA D´ LUCA BODAS y JORGE ENRIQUE GOMEZ DEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.274.115 y V-16.199.294, respectivamente, asistidos del abogado SATURNO SIERRA YARZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.824., donde indican que en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal sin que haya existido reconciliación alguna, solicitan la Conversión en Divorcio.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos GREISY VERONICA D´ LUCA BODAS y JORGE ENRIQUE GOMEZ DEVIA, ya identificados, que en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2.007), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ciento noventa y ocho (198), la cual anexan al escrito, marcada con la letra “A”, que constituyeron su domicilio conyugal en la urbanización San Antonio, transversal dos (02), Nº13-11B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que durante la unión no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar, que inmediatamente a nuestro matrimonio surgieron situaciones en nuestras vidas que no nos permitieron llevar en armonía nuestra relación conyugal, haciendo imposible la vida en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse legalmente, fundamentando su acción en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, GREISY VERONICA D´ LUCA BODAS y JORGE ENRIQUE GOMEZ DEVIA, antes identificados, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (02) del expediente y por el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes en los Términos y Condiciones por ellos Convenidos, el cual fue dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2.010), y por cuanto ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, ésta Juzgadora concluye que la presente solicitud de conversión en divorcio intentada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los Términos y Condiciones por ellos Convenidos, decretada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2.010), la cual fue presentada por los ciudadanos GREISY VERONICA D´ LUCA BODAS y JORGE ENRIQUE GOMEZ DEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-11.274.115 y V-16.199.294, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2.010), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ciento noventa y ocho (198), marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (02) del expediente.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a los bienes y a los hijos, por cuanto manifestaron no haber procreado hijos y ni haber adquiridos bienes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013), Años: 202° y 154°.
La Jueza,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO









La Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO, número 1.462-10, efectuado por los ciudadanos GREISY VERONICA D´ LUCA BODAS y JORGE ENRIQUE GOMEZ DEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-11.274.115 y V-16.199.294, respectivamente, asistidos del abogado SATURNO SIERRA YARZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.824, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2.014). Años: 202º y 154º.


La Secretaria,




ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




EXP. Nº 1.462/10/cmgl