Exp. Nº 1.655/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente demanda fue recibida por distribución, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) y admitida en fecha primero (01) de agosto del mismo año, tal como consta al vuelto del folio cinco (05) y folio seis (06), se formo expediente y se le asigno número a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ha incoado el ciudadano MAURICIO JIMÈNEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.588.750, domiciliado en la calle principal, caserío guayurebo, diagonal a la Escuela, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistido por la abogada ZOBEIDA BEATRIZ MATOS FERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.052.945, inscrita en el Inpreabogado con el número 143.009, domiciliada en la calle veinticinco (25) con tercera avenida, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra la ciudadana GEORLIS KARINA MUHLEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.210.783, domiciliada en la urbanización la ascensión, vereda número cinco (05), casa número dos (02), San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual señala: “… El día 06 de Julio de 2.009 la ciudadana GEORLIS KARINA MUHLEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.210.783, domiciliada en la Urbanización La Ascensión vereda Nº 5 casa Nº 2, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, acudió a mi persona con el objeto de que le prestara un dinero ya que necesitaba solventar inconvenientes económicos urgentes y que para ese momento no disponía de liquidez para afrontar los mismos, razón esta por la que me solicito que le prestara la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 25.000.000,00) y que me devolvería en un plazo de SEENTA DIAS (60) continuos. En vista de la amistad que nos unía accedí a realizar dicho préstamo; y para garantizar el cumplimiento de esta obligación acordamos redactar una letra de cambio VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000.000,00), letra esta que anexo marcada con la letra “A” a los fines de comprobar la existencia de la obligación. Es el caso ciudadano Juez que, llegada la fecha de vencimiento de la letra de cambio, al ver que la Sra. GEORLIS KARINA MUHLEMAN no se presento a realizar el pago correspondiente, comencé a realizar diligencias para lograr el pago de la misma durante cinco (05) Meses; la visite innumerables veces en su casa obteniendo siempre la misma respuesta de la mencionada ciudadana: “Que no tenía dinero para cancelar y que debía esperar a que ella tuviera para que pudiera pagarme, pero no sabía cuando iba a poder hacerlo…”, (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal), por otra parte indica: “…PRETENSION Es por las razones antes expuestas que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, con base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que me faculta para acudir ante los órganos de Administración de Justicia. Para que la ciudadana GEORLIS KARINA MUHLEMAN, antes identificada, convenga en cancelar o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagar a las siguientes cantidades de dinero:…”, (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Finalmente y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que han transcurrido más de treinta (30) días desde que se entrego a la parte demandante el cartel de intimación librado por este Juzgado en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), hasta la fecha de hoy dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), sin que la parte demandante, el ciudadano MAURICIO JIMÈNEZ RIVAS, antes mencionado y ampliamente identificado, haya realizado actuación alguna por sí misma, que establezca el impulso procesal, es decir, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligación de consignar el referido cartel y la Secretaria de este Juzgado pudiese fijar el mismo para que surtiera el efecto legal correspondiente.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, señala:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…". (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otro lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00017, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), ha expresado lo siguiente en cuanto a la perención y sus efectos legales:
(...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. ...omissis... Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.(...), (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Además, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, en el “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece lo siguiente:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde hace más de treinta (30) días, específicamente desde el día diez (10) de octubre de dos mil once (2011), fecha misma en que este órgano jurisdiccional entregara a la parte actora, antes mencionada, el cartel antes referido, verificándose así en el expediente que la parte demandante, no realizara las acciones necesarias tendientes a la consignación y posterior fijación del cartel de intimación en el expediente. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano MAURICIO JIMÈNEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.588.750, domiciliado en la calle principal, caserío guayurebo, diagonal a la Escuela, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En el día de hoy, siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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