Exp. Solic. Nº 1.598-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2.013), fue recibida por distribución la presente solicitud con sus recaudos anexos de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito y presentado por la ciudadana PORFIRIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.272.862, domiciliada en la calle veintiuno (21) entre segunda (2da) y tercera (3era) Avenida, casa número 2-26, sector Monte Oscuro, San Felipe, Estado Yaracuy, asistida del abogado OSMAR JOSÉ KLEMM GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 127.688.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante, ciudadana PORFIRIA LÓPEZ, antes identificada, expuso que en fecha dos (02) de septiembre de dos mil doce (2.012), falleció su hijo de nombre YOEL RICARDO LÓPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.442.729, en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, según consta en acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el número ciento cuarenta y tres (143), la cual anexa a la solicitud, marcada con la letra “A”, y que para el momento de su deceso deja tres (03) hijos de nombres JOEL RICARDO LÓPEZ RÍOS, YOEL GABRIEL LÓPEZ VILLEGAS Y JOHAN ALEJANDRO LÓPEZ RENGIFO, venezolanos, menores de edad, el primero con cedula de identidad número V-27.258.944, los dos restantes sin cedula de identidad, por todo esto es que solicita se tome declaración a los testigos que oportunamente presentará, para que sean interrogados a viva voz a fin de que depongan al tenor sobre los particulares a que se contrae la misma y evacuada que sea la misma, se sirva declarar a favor titulo suficiente de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YOEL RICARDO LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
En este sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (…)” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas negrita y subrayado del Tribunal).
Finalmente, vista la exposición de la solicitante, ciudadana PORFIRIA LÓPEZ, antes identificada, en su escrito, manifiesta donde manifiesta que su hijo falleció el día dos (02) de septiembre de dos mil doce (2.012), en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, a consecuencia de shock hipovolemico herida por proyectil por arma de fuego al abdomen, según consta en acta de defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el número ciento cuarenta y tres (143), la cual anexa a la solicitud, marcada con la letra “A”, pero que para el momento de su deceso, deja tres (03) hijos de nombres JOEL RICARDO LÓPEZ RÍOS, YOEL GABRIEL LÓPEZ VILLEGAS Y JOHAN ALEJANDRO LÓPEZ RENGIFO, conforme consta en partidas de nacimiento que igualmente anexan a la solicitud, marcadas con las letras “E”, “F”, y “G”. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los hijos del cujus son menores de edad, constatándose la misma en el acta de defunción la cual indica que sus descendientes son JOEL RICARDO LÓPEZ RÍOS, tiene quince (15) años de edad, YOEL GABRIEL LÓPEZ VILLEGAS, tiene diez (10) años de edad y JOHAN ALEJANDRO LÓPEZ RENGIFO, tiene ocho (08) años de edad (negrillas nuestras), y en las actas de nacimiento consignadas, razón por lo cual, quién aquí Juzga se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos y declina la misma al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según las reglas ordinarias de la competencia por la materia y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana PORFIRIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.272.862, domiciliada en la calle veintiuno (21) entre segunda (2da) y tercera (3era) Avenida, casa número 2-26, sector Monte Oscuro, San Felipe, Estado Yaracuy, asistida del abogado OSMAR JOSÉ KLEMM GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 127.688 y en tal Virtud.
SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien es el competente por la materia para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2.013. Años: 202° y 154°.
La Jueza,
Abg. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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