Exp. Nº 1.855/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito de solicitud de INSERCIÒN DE ACTA DE ESTADO CIVIL (NACIMIENTO), suscrito y presentado por la ciudadana BALBINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 2.567.890, domiciliada en la urbanización villa Ester, casa número dieciséis (16), Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por el abogado OSMAR JOSE KLEMM GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.337.150, inscrito en el Inpreabogado con el número 127.688, domiciliado en la tercera avenida, entre calles trece (13) y catorce (14), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual expone y solicita (textual): “Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto no poseo acta de nacimiento ruego se sirva tomar declaración a los testigos, María Domenica Crespo De Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 4.658.321; y Aura Santiaga Muñoz Padilla, titular de la cedula de identidad Nº 2.573.737; que oportunamente les presentaremos, para que previo cumplimiento de las formalidades legales, den sus testimonios sobre los siguientes particulares:…”, (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal). “…Es, por lo tanto que, acudo ante su competente autoridad a los efectos de solicitar que ordene Inserción de Partida de Nacimiento de mi persona en los libros de Registro Civil de Nacimiento respectivo”, (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud, suscrito y presentado por la parte, ciudadana BALBINA HERRERA, antes mencionada y ampliamente identificada, se observa que la misma no indicó a este órgano administrador de justicia cual es el fundamento legal de la reclamación o solicitud que efectúa, y que se encuentra consagrada en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece a la institución jurídica denominada de la rectificación y nuevos actos del estado civil y que en el presente caso es la fundamentación legal que debió señalar el solicitante, para que el Tribunal la pudiese admitir aún cuando sea una solicitud y no una demanda, además el artículo 899 de la norma adjetiva antes referida, también establece que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben contener lo preceptuado en el artículo 340 antes citado, siempre y cuando le sea aplicable al caso en cuestión y lo señala de la siguiente forma :
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, y al observar quien juzga, la redacción del escrito de solicitud se verifica, que la ciudadana BALBINA HERRERA, antes mencionada y ampliamente identificada, no indicó de forma expresa a este Juzgado el fundamento legal de su pretensión, es decir, no señalo o indico el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que al caso en cuestión si aplica lo preceptuado en la norma ante referida, razón por la cual esta sentenciadora, declara improcedente la admisión de la presente solicitud, tal como se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSERCIÒN DE ACTA DE ESTADO CIVIL (NACIMIENTO), efectuada por la ciudadana BALBINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 2.567.890, domiciliada en la urbanización villa Ester, casa número dieciséis (16), Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por no llenar los extremos exigidos en los artículo 340 y 899 ejusdem, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecinueve (19) día de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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