Sol. Nº 1.856 -13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2.013), fue recibida por distribución la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, fundamentada el al artículo 188, del Código Civil Venezolano, efectuada por el ciudadano WOLFANG ALEXIS OLMOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.301.862, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistido de la abogada EDDYBELL ALEJANDRA GARRIDO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado con el número 190.873.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, observa este Tribunal efectuar la siguiente consideración:
De la revisión de las actas, se desprende que el solicitante, ciudadano WOLFANG ALEXIS OLMOS FLORES, ya anteriormente identificado, expuso lo siguiente: “(…) En fecha veintisiete (27) de Agosto del año Dos mil Diez (2010), por ante el Registro Civil, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 7 y 8, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, contraje matrimonio Civil, con la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN MEJIAS HERNANDEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.514.595., según consta en Acta certificada de Matrimonio N° 36, (…)”, agrega igualmente que “(…) Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en el artículo 188 Código civil, como es la separación de cuerpos, es por lo que ocurro formalmente ante su competente autoridad, para solicitar, se declare la separación de cuerpos y por consiguiente la conversión en divorcio, concordancia con el parágrafo ultimo del artículo 185 de la presente ley, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. (…) Señalo como domicilio conyugal de mi conyugue el siguiente: SECTOR BARRIO LINDO. FRENTE AVENIDA ANTONIO MARI BAYON, IZQUIERDA CALLE NÚMERO 12, DERECHA CALLE NÚMERO 13, REFERENCIA FRENTE A LA PLAZA EL ESTUDIANTE. SABANETA – ESTADO BARINAS. (Cursiva, subrayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, es importante señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de la demanda deberá expresar:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal).

En este sentido, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal).

De igual forma el artículo 189 del Código Civil Venezolano establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal).

Por otra parte es significativo resaltar que el Dr. Emilio Calvo Baca en el Código Civil Venezolano comentado y concordado. Ediciones Libra. Año 2011, indica:
(…) 2. “Se presenta cuando los cónyuges, por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno. La separación, por mandato insoslayable del artículo 189 del Código Civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges…” (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que el solicitante, ciudadano WOLFANG ALEXIS OLMOS FLORES, antes identificado, presentó solo el escrito de solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, quedando con esto demostrado que no cumple con el requisito establecido en la norma antes descrita, lo que resulta ser contraria a derecho, y en consecuencia carece de los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento, por cuanto deben asistir ambas partes a solicitar dicha separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, fundamentada en el artículo 188, del Código Civil Venezolano, efectuada por el ciudadano WOLFANG ALEXIS OLMOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.301.862, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistido de la abogada EDDYBELL ALEJANDRA GARRIDO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado con el número 190.873, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Años: 202° y 154°.
La Jueza,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO