Exp. Nº 1.580/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano PEDRO JOSE FUENMAYOR MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.533.020, debidamente asistido por el abogado ANDERSON R. ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.973.956, inscrito en el Inpreabogado con el número 133.249, mediante la cual expone y solicita: “De conformidad con el Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito se me expida TITULO SUPLETORIO, para asegurar el derecho de propiedad que tengo sobre el referido inmueble (…). (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud, suscrito y presentado por la parte, ciudadano PEDRO JOSE FUENMAYOR MOLINA, antes mencionado y ampliamente identificado, se observa que el mismo no indicó a este órgano administrador de justicia cual es el fundamento legal de la reclamación o solicitud que efectúa, consagrada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece a la institución jurídica denominada de las justificaciones para perpetua memoria, y que en el presente caso es la fundamentación legal que debe señalar para que el Tribunal la pueda admitir aún cuando sea una solicitud y no una demanda, además el artículo 899 de la norma adjetiva, establece que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben contener lo preceptuado en el artículo 340 antes citado, siempre y cuando le sea aplicable al caso en cuestión y lo señala de la siguiente forma :
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, y al observar quien juzga, la redacción del escrito de solicitud se verifica, que el ciudadano PEDRO JOSE FUENMAYOR MOLINA, antes mencionado y ampliamente identificado, no indicó de forma expresa a este Juzgado el fundamento legal de su pretensión, es decir, no señalo o indico el artículo 936 de la norma adjetiva, siendo que al caso en cuestión si aplica lo preceptuado en las normas antes referidas, razón por la cual esta sentenciadora, declara improcedente la admisión de la presente solicitud, tal como se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano PEDRO JOSE FUENMAYOR MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.533.020, por no llenar los extremos exigidos en los artículo 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cinco (05) día de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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