República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, uno (01) de Marzo de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
Actuando en sede Civil, Familia.
PARTE ACTORA: Ciudadanos BRUNO EMILIO ALVARADO MATOS y GRECCELYS MARGARITA DAZA BARICO, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. 11.649.991 y 19.265.609, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana BELGIA M CORTEZ E, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.691.
EXPEDIENTE NÚMERO: 869/12.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
I
Los ciudadanos los ciudadanos BRUNO EMILIO ALVARADO MATOS y GRECCELYS MARGARITA DAZA BARICO, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. 11.649.991 y 19.265.609, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada BELGIA M CORTEZ E, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.691, solicitaron de este tribunal se les decrete la SEPARACION DE CUERPOS del vinculo matrimonial contraído entre ellos, el día catorce (14) de Septiembre del año 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio Nº 30 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho para el año 2009 y que corre inserto al frente y vuelto del folio tres (03) del presente expediente.
Alegan igualmente los solicitantes en su escrito libelar que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, asimismo solicitaron que le sea decretada la SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil vigente y sean homologadas las condiciones que establecen a continuación: Primero: Que su domicilio conyugal se constituyó en la urbanización Las Industrias, calle Nº 33, casa S/Nº, diagonal el parque, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy. Segundo: Que Cada cónyuge podrá libremente realizar todas las actividades que comprende la vida en común en sociedad, sin mas restricciones que las emanadas de la ley y de las buenas costumbres. Tercero. Que ambos cónyuges se comprometen a guardarse el mutuo y debido respeto, así como la consideración debida a todo ciudadano libre, y por lo tanto, ninguno podrá interferir en la vida pública o privada del otro.
La solicitud fue admitida en fecha Viernes, diecisiete (17) de Febrero de 2012, decretándose en ella la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, ordenándose además la notificación a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó de conformidad PRIMERO: En virtud de la presente separación, la suspensión de la vida en común de los cónyuges, SEGUNDO: que cada cónyuge tenia el derecho de vivir por separado, y de fijar su residencia en cualquier lugar de la república o el exterior; y TERCERO: Se acordó que los bienes que cada uno de los cónyuges adquirieran durante la separación de cuerpos, quedarían en plena propiedad del adquiriente. Cuarto: Que Cada cónyuge podrá libremente realizar todas las actividades que comprende la vida en común en sociedad, sin mas restricciones que las emanadas de la ley y de las buenas costumbres. Quinto: Que ambos cónyuges se comprometen a guardarse el mutuo y debido respeto, así como la consideración debida a todo ciudadano libre, y por lo tanto, ninguno podrá interferir en la vida pública o privada del otro.
Al folio cinco (05) del presente expediente, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 21-03-2012, y consignada en fecha 22/03/2012 por el Alguacil Temporal de este Juzgado.
Al folio seis (06), riela diligencia suscrita por los ciudadanos BRUNO EMILIO ALVARADO MATOS y GRECCELYS MARGARITA DAZA BARICO, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. 11.649.991 y 19.265.609, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada BELGIA M CORTEZ E, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.691, en la cual solicitan la conversión de la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO, por cuanto tienen mas de un año separados legalmente de cuerpos si haber ocurrido reconciliación ninguna,
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
La solicitud está fundada en causa legal como lo es el Artículo189 el cual establece “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges” y solicitan la conversión de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO, conforme al penúltimo aparte del Artículo 185 del Código Civil, “que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio”.
En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, el día catorce (14) de Septiembre del año 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio Nº 30 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho para el año 2009. Así se establece.
III
Por estas razones, este Juzgado de Los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos BRUNO EMILIO ALVARADO MATOS y GRECCELYS MARGARITA DAZA BARICO, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. 11.649.991 y 19.265.609, respectivamente y en consecuencia de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, primer aparte, DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre los solicitantes, el día catorce (14) de Septiembre del año 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio Nº 30 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho para el año 2009.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama al día uno (01) del mes de Marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 Pm) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 869/12.
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