REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, catorce (14) de marzo del año dos mil trece
202º y 154º
DEMANDANTE: TELMA INES MORALES SALAS
titular de la cédula de identidad Nº E-32.887.819, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: identificación reservada, de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: JINMY ÁNGEL ALVARADO PIÑERO
titular de la cédula de identidad Nº V- 13.096.548, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3673 / 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha cinco (5) de febrero de 2013, por solicitud oral formulada por la ciudadana: TELMA INÉS MORALES SALAS, colombiana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E- 32.887.819 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños: identificación reservada, de doce (12), diez (10), y siete (7) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, contra el ciudadano: JINMY ÁNGEL ALVARADO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.096.548, y de este domicilio, en donde expuso que el demandado cumple con la obligación de manutención haciéndole entrega de la tarjeta de alimentación que algunas veces trae Bs. 2.000 y otras Bs. 1.400, que con eso compra comida para 15 días y que igualmente le entrega Bs. 300 semanal para cubrir las dos semanas restantes del mes, lo que considera poco ya que de dicho dinero tiene que pagar el alquiler, el agua y la luz, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para los referidos niños.
Estimó la manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales adicionales a la tarjeta de alimentación. La cuota especial adicional a manutención de agosto-septiembre, la estimó en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y la de diciembre en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00)-
Consignó copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos (folios 3 al 5)
Admitida la misma (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños en referencia.-
Al folio 7 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 8)
Al folio 9 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 10)
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo solo concurrió la parte demandante por lo que se declaro desierto (folio 11).
Al folio 12 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
Al folio 13 corre diligencia de la actora mediante la cual promovió la prueba de informes, requiriendo se pida al empleador del demandado información sobre sus ingresos.
Al folio 14 corre auto del tribunal mediante el cual se admitió la prueba promovida por la actora y se ordenó su evacuación.
Al folio 16 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 17).
Del folio 18 al 20 corren las opiniones vertidas por los niños en cuyo favor se interpuso esta acción.
Al folio 21 corren las resultas de la prueba de informes promovidas por la actora.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante TELMA INÉS MORALES SALAS, de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor de los niños: identificación reservada, de doce (12), diez (10), y siete (7) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, en virtud a que el demandado cumple con la obligación de manutención haciéndole entrega de la tarjeta de alimentación que algunas veces trae Bs. 2.000 y otras Bs. 1.400, que con eso compra comida para 15 días y que igualmente le entrega Bs. 300 semanal para cubrir las dos semanas restantes del mes, lo que considera poco ya que de dicho dinero tiene que pagar el alquiler, el agua y la luz, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para los referidos niños.
Estimó la manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales adicionales a la tarjeta de alimentación. La cuota especial adicional a manutención de agosto-septiembre, la estimó en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y la de diciembre en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00)-
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños beneficiarios en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirven para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado quedaron demostrados con la prueba de informes cuya resulta corre a los folios 21 y 22, apreciándose de ella que éste tiene ingresos por Bs. 4.373,10 mensuales, así como la cantidad de 130 días de utilidades y 45 días de bono vacacional anual.
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos tienen doce (12), diez (10), y siete (7) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a los niños referidos, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de sus necesidades.-
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Ahora bien; el demandado no dio contestación a la demanda, no aportó pruebas, la acción no es contraria a derecho, tampoco se desprende de autos nada a su favor, operando en consecuencia la confesión ficta en todo cuanto a lugar en derecho la presente petición, por lo que siendo que los ingresos del demandado suman la cantidad de Bs. 4.373,10, mensuales, así como 130 días de utilidades y 45 días de bono vacacional anual, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 145,77) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.373.) mensuales y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 435,00) semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado para el retorno a clases de los niños referidos, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial equivalente al valor de CUARENTA (40) DÍAS DE UTILIDADES, para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de los niños referidos, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por alquiler de vivienda, pago de los servicios que le son prestados al inmueble alquilado donde viven los niños, atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JINMY ÁNGEL ALVARADO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.096.548, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: identificación reservada, de doce (12), diez (10), y siete (7) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 435,00) semanales.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado para el retorno a clases de los niños referidos.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención equivalente al valor de CUARENTA (40) DÍAS DE UTILIDES para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de los niños referidos, en el mes de diciembre.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por alquiler de vivienda, pago de los servicios públicos que le son prestados al inmueble alquilado donde viven los niños, atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) día del mes de marzo del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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