REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece
202º y 154º

DEMANDANTE: YOHELI YOHANA HURTADO ZABALA
titular de la cédula de identidad Nº V-16.454.465, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: identificación reservada, de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: LUIS RICARDO SEVILLA TORREALBA
titular de la cédula de identidad Nº V- 20.968.916, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.677/ 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha ocho (8) de febrero de 2013, por
solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: YOHELI YOHANA HURTADO ZABALA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.454.465, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño identificación reservada de dos (2) años de edad y de este domicilio y contra el ciudadano: LUIS RICARDO SEVILLA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.968.916 y de este domicilio, en donde expone “…Que solicita se fije una obligación de manutención al demandado para el niño referido, porque éste cumple de manera irregular con dicha obligación, teniendo ella sola que cargar con la misma cada vez que éste no aporta nada.
Estimó la obligación en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales.
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño referido (folio 2 ).
Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño en referencia.
Al folio 5 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 6).
Al folio 7 corre diligencia del Alguacil informando al tribunal haber cumplido con la notificación del niño referido en esta causa para que concurra al tribunal a rendir su opinión y consigna la boleta respectiva al folio 8.--
Al folio 9 corre declaración de la Alguacila Accidental dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 10).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio por incomparecencia de las partes. (folio 11).
Al folio 12 corre auto del tribunal en el cual se deja constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda,-
Al folio 13 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del niño a emitir su opinión sobre los hechos de esta causa.-.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante YOHELI YOHANA HURTADO ZABALA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.454.465, de este domicilio, de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor del niño identificación reservada de dos (2) años de edad y de este domicilio, porque el demandado cumple de manera irregular con dicha obligación, teniendo ella sola que cargar con la misma cada vez que éste incumple su obligación..
Estimó la obligación en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo beneficio se interpuso la acción en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir por el padre, corresponde al tribunal determinarla tomando en cuenta los requisitos legales para ello.
Al respecto el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así mismo el artículo 369 eiusdem, determina los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la obligación de manutención, siendo estos:
1.- Los ingresos del obligado no fueron demostrados.-
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que el mismo tiene dos (2) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado distinta a su propio sostén y al sostén del niño en referencia, no fue demostrada.-
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño en referencia.
6.- Unidad de filiación: No consta de autos que el demandado tenga otros hijos que requieran de su aporte para manutención.-
Ahora bien; como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, es por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la posibilidad de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia se establezca por cualquier medio idóneo y, a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, las necesidades del niño, se toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del año 2.012, estableciendo dicho decreto, a partir del día primero de septiembre de 2012, un salario mínimo de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMOS ( Bs. 2.047,52), esto es la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. 68,25) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 819,00) mensuales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa para el niño referido, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre, de la misma manera deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: LUIS RICARDO SEVILLA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.968.916 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: identificación reservada de dos (2) años de edad y de este domicilio, por la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 819,00) mensuales, los cuales deberá depositar al inicio de cada mes ante este tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para ello.
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa para el niño referido.
Tercero: Deberá cumplir con el pago de otra cuota especial adicional a la cuota de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre.
Cuarto: Contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Accidental
Abog. Lourdes Silva

En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental
Abog. Lourdes Silva