REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004138
ASUNTO : UP01-R-2013-000001

Recurrente : Abg. Asterio Antonio Galíndez Figueredo, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Humberto Luís Pinto Regalado.
PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 5.
PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, hoy Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Diciembre de 2012, y cuyos fundamentos fueron publicados el 21 de Diciembre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-004138.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Febrero de 2013, procedente del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 05 de Febrero de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Cesar Felipe Reyes, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 06 de Febrero de 2013, se consigna auto de admisión del presente recurso.
El 06 de Febrero de 2013, mediante auto fundado se admite el presente Recurso interpuesto por el Abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Humberto Luís Pinto Regalado, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5.
Dicha sentencia se publica fuera del lapso en razón de que a la corte de apelaciones ingresaron cinco amparos constitucionales identificados con los Nro. UP01-O-2013-01; UP01-O-2013-03; UP01-O-2013-04 UP01-O-2013-05 UP01-O-2013-06 y UP01-O-2013-07; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían preferencia en su trámite sobre cualquier otro asunto.
En fecha 11 de Marzo de 2013, la Jueza Ponente Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consigna proyecto de sentencia.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Profesional del derecho fundamenta el escrito recursivo bajo el amparo de lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como primer motivo que, el Fiscal 12° del Ministerio Público solicito en fecha 23 de Octubre de 2012, ante el Tribunal una orden de Aprehensión contra su representado, la cual fue acordada, dicha solicitud por lo denunciado por el ciudadano José Aranguren, entrevista de los ciudadanos José Duran, Dominga Devies, Belkis Camacho, Susana Tovar, Mari Méndez, Durban Noguera, Leonardo Echenrique y Linda Labimar, quienes manifestaron en sus declaraciones, que unos ciudadanos señalados en autos estuvieron en el lugar de los hechos y de su presunta participación en los mismos. Ahora bien el recurrente señala que dichas declaraciones señalan a personas mediante seudónimos, lo cual esta prohibido por la Carta Magna, no apareciendo mencionado su representado en las actas policiales, por lo que solicita que esta Corte de Apelaciones, verifique la decisión judicial la cual acuerda la orden de aprehensión, no son mencionados con sus nombres y apellidos, sin elementos de convicción, y por un error inexcusable de la representación fiscal, se violento el principio constitucional del debido proceso y de la personalidad, no solo de su cliente si no también de las otras personas no identificadas en dichas actas policiales, ya que no hay explicación alguna de donde tomó la fiscalia la identificación de su patrocinado.
Refiere, como segundo motivo que la audiencia especial de aprehensión, celebrada el 20 de Diciembre de 2012, en la que se produjo la violación del debido proceso de su defendido, caracterizada por el derecho a la defensa, en virtud de que se le acuso de cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 de la norma in comento, sin haberse establecido previamente su grado de participación en el hecho objeto del proceso, omitiéndosele el derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyen en el proceso penal, lo cual se cristalizo en el acto de imputación, es decir en la audiencia de acuerdo a la jurisprudencia patria.
Expone que, en el Tribunal omitió en la citada audiencia, señalar con exactitud la presunta participación de su representado en los hechos, además de que esa participación se subsuma en la norma, ya que el contenido del artículo 406 numeral 1° del Código Penal, es muy amplio y por ende ambiguo, en virtud de que no solo tipifica los delitos en el descritos, que en este caso no se corresponde con los hechos, como son el homicidio por medio de veneno incendio o sumersión, sino que contempla además otros delitos. Señalan que la presunta participación o cooperación de su representado en los hechos no quedo legalmente demostrada, por cuanto no se le atribuyó ninguno de los supuestos a que se refiere la norma aplicada en la precalificación delictual, la cual ha debido indicar la fiscalia en el acto de imputación y que lamentablemente el Juez de la causa no apreció, no obstante esta defensa privada rechazo la citada precalificación por cuanto en su forma y su fondo.
Destaca doctrina sobre el delito de homicidio, citando un extracto de Grisanti Aveledo, para indicar que esta situación deja en completa indefensión a su representado, por cuanto la acusación formulada no contempla las acciones u omisiones previstas en la ley en las que haya incurrido su defendido, lo cual el Juez no consideró a la hora de dictar la medida privativa de libertad, habiendo solicitado esta defensa una medida cautelar menos gravosa, en razón de lo antes expuesto y de la desaparición del peligro de fuga, en virtud de que su patrocinado se había puesto a derecho voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, el día anterior de la celebración de la audiencia especial, sin tener conocimiento de que estaba requerido por el Tribunal de la causa, insistiendo que se vulnero el derecho a la defensa, trascribiendo lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 125 de la norma adjetiva penal y reproduciendo extractos de sentencia N° 276 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Considera que, el a quo al dictar la medida privativa de su patrocinado, sin haber tomado en cuenta las razones antes expuestas, causa un daño irreparable, contraviniendo el principio de presunción de inocencia, y por otra parte esta defensa consigno recaudos médicos sobre la salud de su patrocinado en la que presenta antecedentes de traumatismo craneoencefálico severo, motivado a un accidente de transito, que ameritó una craneotomía descomprensiva y la implantación de una placa y malla de titanio en su cabeza, razón por la cual presenta síntomas convulsivos con frecuencia y debe recibir tratamiento y atención medica oportunamente.
Por lo que solicita que en beneficio del proceso, de la integridad de los derechos de su patrocinado a ser juzgado en libertad, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, se anule el auto apelado, se repare la situación jurídica que se denuncia como infringida y se proceda a ordenar el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre su defendido.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 23 de Enero de 2013, los abogados Manuel Pérez Puerta y Maybelyn Finol Alejos, en su condición de Fiscales Auxiliares 12° del Ministerio Público, dan contestación al recurso y al respecto señalan que, el fallo emitido por el tribunal de Control Nº 5, mediante el cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho toda vez que de las actas procesales y los elementos de convicción presentados en la audiencia especial de aprehensión en contra del ciudadano Humberto Luís Pinto Regalado, demuestran la participación activa en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de coautor, hechos estos atribuidos en virtud de las declaraciones recabadas de los testigos presénciales y referenciales, así como de las víctimas de los hechos quienes señalan la participación de todos y cada uno de los coautores, indicando que dichos ciudadanos llegaron al sitio con intenciones de ingresar a una fiesta familiar, lo cual no le es permitido, por esta razón arremeten contra las personas que allí se encontraban, relatando los hechos en el modo, tiempo y lugar objeto del presente recurso.
Señala que, con respecto a la violación al debido proceso, considerar pertinente traer a colación lo aseverado en la sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2001, citando un párrafo, para luego indicar que a partir de la audiencia especial comenzó la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa, por lo que no se podría hablar de violación alguna y más aún cuando el solicitante accionó e interpuso un recurso de apelación a la decisión que le fue contraría; se pregunta la representación fiscal ¿entonces donde esta la violación del debido proceso, que invoca el recurrente?, pues de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, no se desprende o se evidencia violación alguna y mucho menos se le impidió el uso de los medios o recursos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal.
Destacan que, el defensor privado Arterio Galíndez, en su escrito de apelación no específico claramente en que consiste o de que manera el Tribunal violo el debido proceso a su patrocinado y además señalan que puede observarse que existe total incongruencia en el escrito recursivo, toda vez que el recurrente explana que el Ministerio público no determino el grado de participación de su defendido, y al mismo tiempo manifiesta que su defendido le es acusado de cooperador inmediato, siendo ilógica su pretensión.
En cuanto a la violación al derecho a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga, la representación fiscal recuerda que la finalidad de la audiencia especial de aprehensión es informarle al imputado sobre los hechos por los cuales se le atribuye la comisión del delito, tal como fue la audiencia llevada a cabo, es por lo que solicitan que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar dicho recurso.
DE LA DESICION RECURRIDA
La decisión recurrida trata de un auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5, de fecha 20 de Diciembre de 2012, el cual corre inserto en la causa principal Nº UP01-P-2012-004138, en su fallo textualmente establece:
“ …Este Tribunal Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre del 2012, contra el ciudadano HUMBERTO LUIS PINTO REGALADO, cédula de identidad Nº 19.551.746, residenciado en Sector Sabana la Orca, Barrio Bella Vista, casa sin número de color Fucsia, Parroquia Campo Elías, del Estado Yaracuy, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 eiusdem, ultimo aparte, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE LIZCANO GOYO y LUIS ENRIQUE FREITEZ CAMACARO, en razón que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elemento de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es uno de los autores del hecho punible antes mencionado y en cuanto al peligro de fuga el mismo se presume por la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal por lo que se acuerda la tramitación del asunto por la vía ordinaria. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Yaracuy. Líbrese Boleta de Encarcelación.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de apelaciones, al analizar el escrito de apelación se observa que, se denuncian varios derechos y principios que inspiran el Derecho a la Defensa y concretamente el proceso penal, así las cosas, se pasará a constatar si en efecto se han producido situaciones que vulneren dichos derechos y que impregnen de nulidad el acto procesal realizado en el acto de celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, que devino de orden de aprehensión otorgada por el Tribunal de Control la cual mas adelante se analizará.
Precisa esta Instancia hacer un introito sobre la doctrina impartida en la Sala Constitucional y la Doctrina mas autorizada en cuanto a los requisitos que deben converger al momento de decretar la privación Judicial de Libertad, como excepción al Juzgamiento en libertad, así las cosas:
En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 esjudem.
Teresa Armenta Deu, ya citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.”


Luego de estas apreciaciones doctrinales se abordara el recurso propiamente dicho a saber:
Refiere el apelante que contra su patrocinado se dicto orden de aprehensión, contra ciudadanos no reconocidos con sus nombres y apellidos, sin elementos de convicción y por un error inexcusable atribuido a la Representación Fiscal, a su entender se violentó el principio de Debido Proceso entre otros.
Señala que en la orden de aprehensión decretada contra Humberto Luís Pinto Regalado, celebrada el 20 de Diciembre de 2012, se produjo la violación al Debido Proceso a su representado, en virtud de que en la referida causa se le acusa de cooperador inmediato en el Delito de Homicidio Intencional Calificado sin haberse establecido previamente su grado de participación, en el hecho objeto del proceso, omitiéndose el derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyen. Que no quedó legalmente demostrada por cuanto no se le atribuyó ninguno de los supuestos a que se refiere la norma aplicada en la precalificación predelictual.
En este orden, la defensa comienza a citar una serie de supuestos teóricos en torno a la calificación que le atribuyó el Ministerio Público a su patrocinado, así como doctrina emanada de las Sala Constitucional.
Por otro lado, denuncia la violación al Principio de Defensa e igualdad entre las partes, estableciendo que, que se violentó el principio de presunción de inocencia, lo cual le causó un daño irreparable.
De la revisión, que se realizó a la causa principal se constató que desde los folios 62 al 69, corre agregada Decisión de audiencia de presentación de imputado dirigida al ciudadano Luís Eduardo Riela Meléndez, de facha 30 de Octubre de 2012, y de cuyo fundamento se desprende:
“Oídas como han sido las partes este Tribunal Penal de Control Nº 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud presentada por la Defensa Privada en cuanto a la nulidad del Acta Policial, esta Juzgadora observa que la misma fue realizada con todas las garantías constitucionales para que procediera la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, es por lo que esta juzgadora no constata vicios de legalidad en el acta policial, por ende debe declararse sin lugar la nulidad. PRIMERO: No se califica la detención como flagrante del ciudadano LUIS EDUARDO RIERA MELENDEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 02-10-1987, titular de la cédula de identidad Nº 19.551.338, residenciado en el sector la Manga, calle principal casa sin numero, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por cuanto no se dan los supuestos del articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acoge el precepto jurídico propuesto por el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de Cómplice No necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte. TERCERO: Se acuerda continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP, en virtud que aun faltan diligencias por recabar para el esclarecimiento del presente caso. CUARTO: Se acuerda imponer en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO GIMENEZ CAMACHO, antes identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 y 251 del COPP, por lo que deberá quedar recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia se ordena librar Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda la ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos JULIO RAMON BRACHO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de autor y los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA REGALADO, HUMBERTO LUIS PINTO REGALADO y EDGAR JOSE RIVERO LUGO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de cooperadores inmediatos, por lo que deberá librarse oficios a los órganos de seguridad para que realicen su aprehensión. SEXTO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Guarenas, a los fines de solicitar se sirva informar a este Despacho, si el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA REGALADO es un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y si se encuentra adscrito a ese Comando, así mismo, deberá informarse al Comando de la Guardia Nacional, que sobre el mismo pesa Orden de Aprehensión solicitado en esta misma fecha, en la presente causa. SEPTIMO: Se ordena la práctica de Reconocimiento en rueda de detenidos, la practica de examen de ATD, declarándose sin lugar la prueba de Reconstrucción de los hechos.”

Del Dispositivo transcrito, se observa que, en efecto se decretó orden de aprehensión contra el ciudadano LUIS HUMBERTO PINTO REGALADO, que si bien del texto de la sentencia, se observa que al memento de decretar la a quo la orden de aprehensión, no estableció, ni el grado de participación del mencionado imputado ni los elementos de convicción que lo hace sospechoso de delito, del mismo texto del cuerpo escritural del fallo, en el particular primero vinculan al ciudadano en cuestión con los hechos ocurridos el 21 de Octubre de 2012, cuando surge de una denuncia interpuesta por el ciudadano José Méndez Arangure que acude al CICPC sub. Delegación Chivacoa Municipio Bruzual, a los fines de denunciar a unos sujetos con los siguientes nombres: JULIO RAMON BRACHO, JUAN CARLOS MENDOZA REGALADO, HUMBERTO LUIS PINTO REGALADO, EDGAR JOSE RIVERO LUGO y LUIS EDUARDO RIERA MELENDEZ, por lo que se conforman comisión policial con todos los datos aportados por las victimas quienes manifestaron que los ciudadanos antes mencionados, el día domingo 21-10-2012 a las 03:45 de la madrugada llegaron a la vivienda de la esposa Yazmin Aranguren ubicada en el callejón saturnino gallardo sector sabana de la orca municipio Bruzual, celebrando los quinces años de la nieta sabrína Aranguren, llegaron hasta el frente de la residencia y comenzaron a golpear el portón principal porque ellos querían entrar a la fuerza, por lo que, se les explico de que se trataba de una reunión familiar y sin mediar, Julio Bracho, saco un arma de fuego tipo escopeta comenzó a disparar y efectuó cinco disparo logrando impactar al portón y herir a Enrique Freitez y a otro ciudadano, como les fue imposible entrar comenzaron a lanzar piedras causándole daños a los vehículos que se encontraban afuera.
Por lo que sobre la base de lo expuesto, debe ser declarada sin lugar la denuncia formalizada por el apelante en cuanto a que se le decretó orden de aprehensión a su patrocinado, contra ciudadanos no reconocidos con sus nombres y apellidos, sin elementos de convicción ya que tal apreciación no se ajusta a la verdad, en efecto, en fecha 23 de Octubre de 2012 se decretó orden de aprehensión contra el ciudadano Humberto Luís Pinto Regalado, mediante decisión de fecha 23 de Octubre de 2012, en la que en su particular primero, con meridiana claridad se vincula a este ciudadano con los hechos ocurridos el día 21 de Octubre de 2012, ya referidos.
A los folios 180 al 183 insertos en la pieza No. 1 de la causa Principal UP01-P-2012-4138, de fecha 20 de Diciembre de 2012, se constata que fue celebrada la audiencia de presentación de Imputados que devino de la orden de aprehensión que fue decretada en fecha 23 de Octubre de 2012, y ya ampliamente referida, la a quo ratificó la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HUMBERTO LUIS PINTO REGALADO, ser sospechoso de delito en los hechos acontecidos el 21 de Octubre de 2012 donde perdieran la vida los ciudadanos LUIS ENRIQUE LISCANO GOLLO y LUIS ENRIQUE FREITES CAMACARO , y se le imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, señalando el Ministerio Público que el autor material se encuentra individualizado.
Así las cosas, el Juzgador decretó la privación Judicial Preventiva de libertad para el mencionado ciudadano conforme lo establece el derogado artículo 250 hoy 236 de la norma adjetiva Penal , calificó la existencia de un hecho Publio ya señalado, cuya acción penal no está prescrita, lo relaciona con los hechos ocurridos el día 21 de Octubre de 2012 ya narrados supra, establece todos y cada uno de los elementos de convicción que a su entender comprometen la responsabilidad penal del imputado tales como , Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2012; Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2012, Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2012; Inspección Técnica N° 954, de fecha 21-10-2012; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21-10-2012; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21-10-2012; Acta de Investigación Penal , de fecha 21-10-2012, ; Acta de Investigación Penal , de fecha 21-10-2012; ; Acta de Investigación Penal , de fecha 21-10-2012; ; Acta de Investigación Penal , de fecha 21-10-2012; ; Acta de Investigación Penal , de fecha 21-10-2012; ; Acta de Investigación Penal , de fecha 21-10-2012; ; Acta de Investigación Penal , de fecha 21-10-2012; ; Acta de Investigación Penal , de fecha 22-10-2012; Acta de Investigación Penal , de fecha 22-10-2012; Acta de Investigación Penal , de fecha 22-10-2012; pero además consideró el peligro de fuga y de obstaculización habida cuenta del delito investigado como lo es el de Homicidio, cuya pena pudiera superar los diez años.
En este orden de cosas, esta Instancia Superior, conforme a los señalamientos narrados, debe confirmar el fallo apelado, por cuanto ha constatado que la decisión dictada no vulnera principios fundamentales referidos al debido proceso, ya que fue decretada, una orden de aprehensión, en fecha 23 de Octubre de 2012; ratificada en audiencia oral, con las garantías legales y procesales para darle visos de legalidad a dicho acto, celebrado el día 20 de Diciembre de 2012; también el Juzgador, como controlador de la constitucionalidad, con meridiana claridad, dejó establecido que se cumplieron los extremos del artículo 250 de la norma procesal derogada hoy 236, vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita; elementos de convicción referidos por la Juzgadora para determinar que el imputado se hace sospechoso de delito y acreditó claramente el peligro de fuga y obstaculización, al referir que:
“Existe una presunción razonable según las circunstancia del caso del peligro de fuga, determinado por el quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que dicho delito merece pena privativa de libertad, atendiendo la magnitud del daño causado”.
Al margen de la decisión de fondo ya dictada, se constató que fue celebrada la audiencia preliminar el día 28 de Febrero de 2012 y pende el envió de la causa principal al Tribunal de Juicio, fase en la cual las partes pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, a los fines de ser resueltos por el órgano Jurisdiccional competente (vid sentencia No. 02 de fecha 06 de Febrero de 2013, Sala Penal. Ponente Magistrado Deyanira Nieves Bastidas), por lo que mal puede causarse un gravamen irreparable con la sentencia apelada y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del Derecho Asterio Antonio Galíndez Figueredo, en su condición defensor de confianza del ciudadana HUMBERTO LUIS PINTO REGALADO, en contra del auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserto en la causa Principal UP01-P-2012-004138, de fecha 20 de Diciembre de 2012, y cuyos fundamentos fueron publicados el 21 de Diciembre de 2012, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el mencionado auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del Mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. CESAR FELIPE REYES
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. LEIBETH PACHECO
SECRETARIA