REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2013-000008
ASUNTO : UP01-O-2013-000008


Accionante: Abg. ANNELLY LUGO

Motivo: SOLICITUD AMPARO CONSTITUCIONAL

Ponente: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

En fecha Doce (12) Marzo de 2013, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Abg. ANNELLY LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.280.819, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.859, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Ángel Andrés López.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS y Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, a quien se designó como ponente, de acuerdo al orden de distribución.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, verificar si la solicitud de Amparo Constitucional cumple con lo requerido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Así pues se observó que el presunto agraviado planteó su solicitud en los siguientes términos:
“Muy respetuosamente me dirijo a usted en ocasión de haber entregado las 3 diligencias estipuladas ante este digno tribunal, sin recibir respuesta alguna, quiero solicitar un recurso de Amparo Constitucional, numeral 27 en la Constitución Nacional De la Republica Venezolana pudiendo realizar un examen y revisión de las medidas cautelares donde establece el código, en su articulo numero 264, del Proceso Penal Venezolano, capitulo XIV; “…OMISIS…….” ; y la ultima decisión fue el 3 de Diciembre, ya que en todo este tiempo no se le a brindado celeridad al caso, de acuerdo a la argumentación planteada el joven Ángel Andrés López, no se le encontró arma probatoria del crimen, menos el celular, que fue sustraído, y esta siendo victima de la circunstancias las personas involucradas en el caso (las victimas lo declaran inocente) es necesario la mayor suma de voluntades en la resolución de dicho problema , ya que se presume de un caso con necesidades especiales, el caso reposa en la fiscalía II numero de caso 22 F2-0149-11.
Solicitando continuidad del juicio, ya que el 19 del Mes de Febrero cumplió 2 años de presidio sin que se haya tomado ninguna decisión en el procedimiento penal, sugiero esta medida con una ejecución real de 3 días hábiles ya que apremia brindar celeridad en este caso particular...”

En este sentido, se constato en el presente caso que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observó esta Corte, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas; de igual manera, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, y el artículo 19 eiusdem específica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
Al respecto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“…A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales…”

En este contexto, revisada la presente solicitud, considera este Órgano Colegiado que no entiende cuál es el contenido de la pretensión invocada, por lo cual le resulta imposible interpretar qué es lo que pretende la accionante, en razón que el escrito presentado adolece de una fundamentación coherente y una total imprecisión en cuanto a cuál es el hecho, acto u omisión que se impugna; igualmente no expresa manifiestamente las razones que motivaron su solicitud.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 692 de fecha 09 de Julio de 2010, en cuanto a lo ININTELIGIBLE de las pretensiones presentadas que resulte imposible su tramitación, reiteró el criterio establecido en los fallos (Vid. Sentencias Nros. 2513/2002, 2482/2002, 3001/2003, 2764/2005 y 1410/2005, entre otras), en los cuales se consideró que, la posibilidad de que el actor corrigiera la solicitud de amparo (ininteligible) implicaría la necesidad de plantearla de nuevo.

En consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones, declarar inadmisible la solicitud de autos, por ser ininteligible y no susceptible de enmienda, en virtud que no hay agraviantes, ni hay hechos constitutivos del agravio, y por lo tanto no puede ordenarse corrección alguna, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, declara INADMISIBLE por ininteligible la pretensión de la ciudadana Abg. ANNELLY LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.280.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.873, por ser ininteligible y no susceptible de enmienda, en virtud que no hay agraviantes, ni hay hechos constitutivos del agravio, y por lo tanto no puede ordenarse corrección alguna, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese al Solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE




ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO






ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. LEIBETH PACHECO
SECRETARIA