REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Felipe
San Felipe, 26 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º
Asunto Principal : UP01-P-2010-003393
Asunto : UP01-R-2012-000059
MOTIVO : Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 6
PONENTE : Jholeesky del Valle Villegas Espina
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Jarvis Nazareth Méndez Flores, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Estacionamiento Bruzual (Gran Jacobo), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Agosto de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2010-003393.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Marzo de 2013, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 15 de Marzo de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Reyes Rojas; y Abg. Reinaldo Rojas Requena, siendo designada ponente la Juez Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 19 de Marzo de 2013, la Jueza superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consigna proyecto de ponencia.
En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se ha señalado que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
Ahora bien, conforme a lo pautado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO
En el caso bajo análisis, se observa que el recurso fue interpuesto por el abogado Jarvis Nazareth Méndez Flores, señalando textualmente que actúa con el carácter de Apoderado Judicial del Estacionamiento Bruzual (Gran Jacobo), contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, en fecha 27 de Agosto de 2012, en la cual se declaro con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Eduins Ignacio Basciani Veliz y en consecuencia ordenó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: R685ST64341, Placas: 86NGAG, Marca: MACK, Serial del Motor: ETB6738A8808V, Modelo: R600, año: 1987, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: TANQUE, Uso: CARGA, exonerando al solicitante el pago de los emolumentos por concepto de depósito del vehículo en el estacionamiento Gran Jacobo del estado Yaracuy, decisión esta objeto del presente recurso de apelación. No obstante, se procedió a revisar la causa principal Nº UP01-P-2010-003393, que genera el escrito interpuesto, así las cosas, corre agregado a los folios uno (01) al dos (02) ambos inclusive, escrito de fecha 25 de Agosto de 2010, suscrito por el ciudadano Eduins Ignacio Basciani Veliz, debidamente asistido por el abogado Héctor Ramón Azuaje, a los fines de solicitar la entrega material del vehículo, con las siguientes características: Serial de Carrocería: R685ST64341, Placas: 86NGAG, Marca: MACK, Serial del Motor: ETB6738A8808V, Modelo: R600, año: 1987, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: TANQUE, Uso: CARGA, bajo la figura de guardia y custodia.
A los folios ochenta y cinco (85) al noventa (90) ambos inclusive, corre agregada decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2012, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, declaro con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Eduins Ignacio Basciani Veliz y en consecuencia se ordenó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: R685ST64341, Placas: 86NGAG, Marca: MACK, Serial del Motor: ETB6738A8808V, Modelo: R600, año: 1987, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: TANQUE, Uso: CARGA, exonerando al solicitante el pago de los emolumentos por concepto de depósito del vehículo en el estacionamiento Gran Jacobo del estado Yaracuy.
Ante tal situación, precisa esta Corte establecer conceptos referidos a la legitimidad, como el primer requisito para poder recurrir de un auto o sentencia, como bien lo ha afirmado la doctrina, que en principio solo las partes estarían legitimadas para apelar de autos en función de la naturaleza intra procesal de las cuestiones a que se contrae las decisiones de este tipo, sin embargo respecto a las decisiones que acuerdan la terminación del proceso son aplicable las consideraciones que hacen posible la recurribilidad por parte de los herederos de la víctima o del imputado, quienes podría resultar legitimados bajo ciertas condiciones.
Así, la legitimación de los recurrentes, o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado.
En el contexto venezolano, esta cualidad está regulada en el artículo 424 de la norma adjetiva Penal, que faculta para recurrir a las partes a quien la Ley reconozca expresamente este Derecho, así tiene el imputado, su defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
En este caso concreto, apela el sedicente apoderado judicial del Estacionamiento Bruzual (Gran Jacobo), sitio donde ha permanecido el vehículo a la Orden de la Fiscalia Décima Segunda, alegando que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6, le produce un agravio a los derechos de su mandante, al ordenar la exoneración del pago de los emolumentos por concepto de deposito del referido vehículo.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 424 de la norma adjetiva penal, las partes en este asunto son: Eduins Ignacio Basciani Veliz, en su condición de solicitante, asistido por el abogado Héctor Ramón Azuaje; así como la representación Fiscal de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.
Por lo que en el caso bajo análisis, el sedicente apoderado, no tiene la cualidad para ejercer recurso alguno, ni interponer solicitudes, por cuanto no se encuentra acreditada su condición de parte en este asunto, por lo que, forzosamente esta Corte de Apelaciones debe inadmitir el recurso que ha formalizado el abogado Jarvis Nazareth Méndez Flores, por carecer de legitimidad, pero además señala que obra en representación del ciudadano Omar José Mendoza González, propietario del Fondo de Comercio Estacionamiento Bruzual del Estado Yaracuy, según Poder que se encuentra agregado en copia fotostática al folio siete (07); en este contexto esta Instancia superior no puede reconocer tal condición sobre la base de una copia simple, que en jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que las copias simples “no existen en lo jurídico”, en consecuencia también a criterio de esta Corte carece de legitimidad para desistir de dicho recurso, y así se decide, por lo que se haría inoficioso analizar los demás requisitos para su admisión, vale decir la tempestividad y la naturaleza del auto apelado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación formalizado por el abogado Jarvis Nazareth Méndez Flores, en su condición de Apoderado Judicial del Estacionamiento Bruzual (Gran Jacobo), contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, en fecha 27 de Agosto de 2012, por carecer de legitimidad así como para desistir de dicho recurso, y así se decide. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MIRLLAN VEROES.
LA SECRETARIA
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