REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓNES
San Felipe, 04 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-003094
ASUNTO : UP01-R-2012-000092


RECURRENTE: Abg. HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ en representación del Imputado JOSE MANUEL HERNANDEZ MENDOZA

MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ MENDOZA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Noviembre de 2012, y publicado sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 03 de Diciembre de 2012.

ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


En fecha Quince (15) de Enero de 2013, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2013, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles y Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.

En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2013, Mediante acta se deja constancia que el Juez Superior Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, consignó ponencia en el presente asunto constante de Cuatro (4) folios útiles.

En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2013, en esta fecha el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Di Zacomo, presenta formal inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2013, mediante auto visto el escrito de Inhibición formulado por la Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, se ACUERDA tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo.

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2013, se dicta auto mediante el cual, vista al incorporación a este Tribunal Colegiado de Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Siendo ponente el Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2013, se declaró admisible el presente recurso con ponencia del Juez Superior Abogado Cesar Felipe Reyes.

En fecha Seis (06) de Febrero de 2013, mediante auto se acuerda agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión de fecha 04/02/2013 del asunto Nº UG01-X-2013-000002 la cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha Veinte (20) de Febrero de 2013, el Juez Superior Provisorio Abg. Cesar Felipe Reyes Felipe consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de Dieciséis (16) folios útil, en la presente Causa signada con el Nº UP01-R-2012-000092.

Como quiera que esta sentencia salio fuera de lapso, precisa esta Corte de apelaciones establecer que de conformidad con lo establecido en el artículo 13, único aparte de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le dió prioridad a los siguientes amparos: UP01-O-2013-000003, UP01-O-2013-000004, UP01-O-2013-000005, UP01-O-2013-000006.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de fecha en fecha 22 de Noviembre de 2012, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 03 de Diciembre de 2012, mediante la cual el juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omisis… PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL HERNANDEZ MENDOZA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ALEJANDRO DE JESUS LEDEZMA ALVAREZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ciudadano José Manuel Marín Barrios. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que se señalan en este auto, así como las de la defensa privada del imputado José Manuel Hernández Mendoza, por ser necesarias y pertinentes. TERCERO: Ordena abrir la presente causa a juicio oral y público en contra del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ MENDOZA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ...Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad así como el sitio de reclusión en el Internado Judicial del Estado Yaracuy para el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ MENDOZA. QUINTO: Se CONDENA al acusado ALEJANDRO DE JESUS LEDEZMA ALVAREZ a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, vista la admisión de hechos de conformidad al articulo 375 de la vigencia anticipada del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de presentación que pesa sobre el mismo, se amplia a cada treinta (30) días. Se ordena remitir el asunto al Tribunal de ejecución. …” (Sic)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 13 Diciembre de Dos Mil Doce (2012), el Abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ MENDOZA, contra decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2012, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 03 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ordena abrir la presente causa a juicio oral y público en contra del ciudadano José Manuel Hernández Mendoza, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad así como el sitio de reclusión en el Internado Judicial del Estado Yaracuy para el ciudadano José Manuel Hernández Mendoza, alegando lo siguiente:

“…En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2012, denuncio y fundamento la licitud del Acta de Investigación Penal Nº CR-4-D-45-873-2012, de fecha 05 de Agosto de 2012 que corre inserta al folio 2 de este expediente, de la Guardia Nacional Bolivariana, al denuncia y la entrevista del día Domingo 05 de Agosto d e 2012, al ciudadano José Manuel Marín Barrios (victima), por cuanto en dicha Acta de Investigación penal se violo de manera flagrante el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, y donde no se dejo constancia de los motivos que originaron el Allanamiento sin orden Judicial.

Indica que el Juez A quo violó el debido proceso y el Derecho a la defensa de su defendido, quien hizo uso de su derecho constitucional, de no declarar en audiencia, manifestando al Juez delante del Fiscal de Ministerio Publico, que el no había sido participe de los delitos que se imputaban en este caso, declaración que fue ignorada por el ciudadano Juez y el Fiscal allí presente, donde se violaron los derechos humanos, el domicilio de uno de los detenidos, articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Refiere que rechazo en toda y cada una de sus parte esta acusación, los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y la licitud del Acta de Investigación Policial, sus pruebas, las cuales presento en tiempo oportuno, señalando la necesidad pertinencia y licitud de cada una de ellas.

Manifiesta que el Juez concluida la Audiencia Preliminar y vista la decisión del ciudadano José Manuel Hernández Mendoza de declararse inocente procedió a declarar sin lugar, la nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal Nº CR-4-D-45-873-2012, de fecha 05 de Agosto de 2012, que corre inserta al folio 2 de este expediente, de la Guardia Nacional Bolivariana, la Denuncia y la entrevista del día Domingo 05 de Agosto de 2012, al ciudadano José Manuel Hernández Mendoza (victima) por cuanto en el Acta de Investigación penal, antes señalada se violo de manera flagrante el articulo 210, del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte sin ningún tipo de motivación.

Señala que el Aquo no escucho ni valoro todos los argumentos de hechos y de derechos que esgrimidos por la defensa, así como todos los vicios que adolece el procedimiento, actas policiales, que fueron denunciadas por ante la fiscalía Quinta y por ante el Tribunal de Control Nº 6 en tiempo oportuno declarando sin lugar sus nulidades. Así mismo aduce que el Juez Aquo negó todas las pruebas documentales promovidas en tiempo oportuno, por escrito, donde se señaló la necesidad, pertinencia, utilidad, ilicitud de cada una de ellas, violando el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adoleciendo el procedimiento de vicio de nulidad absoluta, por cuanto se inobservaron, formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en los derechos y garantías establecidos en la Carta Magna debiéndose observar la norma establecida en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita sea declarado con Lugar en su debida oportunidad legal con todos los pronunciamientos de Ley, declarando la nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal Nº CR-4-D-45-873-2012, de fecha 05 de Agosto de 2012, así como todas las actuaciones que guardan relación con la causa principal, se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar con un tribunal distinto al que dicto el auto apelado, se revoque la Medida Privativa de Libertad y se acuerde de conformidad a lo establecido en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Menos Gravosa, una Medida Sustitutiva de Libertad a su defendido José Manuel Hernández Mendoza.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION


Los Abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ y RAQUEL ESCALONA MONTESINO, actuando en carácter de Fiscal Quinto y Auxiliares del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, realiza formal contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ MENDOZA, de conformidad a lo previsto en el articulo 34 numeral 14º, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 numeral 13º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 449, manifestando lo siguiente:

Indican como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, en virtud, que de la lectura del mismo se evidencia que el recurrente indica como un conjunto de siete (07) alegatos, plasmados de manera ambigua, no estableciendo con claridad, en cual de los numerales contenidos en el articulo 448 de la norma adjetiva penal, se basa para intentar el recurso de apelación, señalando situaciones procesales inexistentes, las cuales no se produjeron durante la fase de investigación, ni durante la fase intermedia, y sin haberse producido las mismas, mal podría el recurrente, solicitar de manera reiterada, la nulidad de la acusación fiscal, de la Audiencia Preliminar y que sea revocada la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido José Manuel Hernández Mendoza, cuando en desarrollo de lo que va de proceso han sido respetadas, todas y cada una de las garantías constitucionales que asisten al acusado de autos, y no se han producido de manera alguna violaciones al derecho a la defensa, ni mucho menos al debido proceso.

Considera esa representación fiscal que la argumentación presentada por el Tribunal de Control Nº 6, sobre la solicitud de la nulidad del Acta de Investigación, oposición a la acusación, pruebas promovidas formulada por la defensa en Audiencia preliminar, se encuentra perfectamente fundamentada, debido a que el tribunal, ante la solicitud realizada por la defensa, argumenta que no existió vulneración de garantía constitucional alguna, en perjuicio de los imputados durante la aprehensión practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, debido a que se pudo constatar del contenido del acta de investigación, que los funcionarios no actuaron en abuso de sus funciones, y que los mismos, al no irrumpir de manera violenta o arbitraria a recinto privado alguno, mal pudieron haber vulnerado la garantía constitucional de inviolabilidad del hogar y el derecho a la intimidad de los habitantes o moradores de un recinto privado, de esta manera al no producirse en el procedimiento policial, el exceso por los funcionarios actuantes, se traduciría en la no existencia de vulneración de derecho, es por lo que mal podría el tribunal decretarla, al no haberse producido la misma, por lo que considera esa representación fiscal que debe ser declarada sin lugar, la pretensión del defensor privado en la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal, denunciada nuevamente en su escrito de apelación.

Refiere que el tribunal de Control Nº 6, impuso debidamente al acusado del derecho constitucional de declarar, el cual no fue ejercido por parte del acusado, por lo que resulta incomprensible, lo alegado por el recurrente al señalar que no fue valorada la declaración del acusado, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, de esta manera se evidencia una vez mas, que el tribunal de Control Nº 6, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, velo en todo momento de la garantía constitucional del derecho a la defensa, que asiste al acusado, al imponerlo del derecho que tiene de declarar, en cuanto a los hechos por los que esta siendo procesado, no generándose de esta manera estado de indefensión alguno en perjuicio del acusado de autos, al no existir por parte del tribunal alguna acción que impidiese o limitara el ejercicio de esta garantía constitucional.

Alega que el Juez Aquo se pronuncia inicialmente, sobre la improcedencia de la solicitud de nulidad por parte de la Defensa técnica, y argumenta que las tantas veces denunciada solicitud de nulidad, no era procedente, debido a que la misma no se produjo, lo que origina que ante la no vulneración de garantía constitucional alguna durante la fase de investigación, no podría decidirse sobre la nulidad de los actos siguientes, es por ello que señala la representación fiscal, que el recurrente no puede alegar la presencia de vicios en el proceso, que no ocurrieron y ante la no ocurrencia de los mismos, pretender que Tribunal Aquo, decida sobre estos, depurando un proceso, que en ningún momento se encuentra viciado.

Refiere que el Tribunal A quo, verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los requisitos de la acusación fiscal, lo cual fue valorado por el tribunal de Control Nº 6 en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 03 de Diciembre de 2012, en el que realiza un análisis exhaustivo del escrito acusatorio, observando que el mismo cumple con lo establecido en el articulo 326 ejusdem. Puntualizando que es infundada la denuncia que pretende el recurrente, al señalar que no existió una valoración suficiente o equivocada, por parte del Tribunal de Control Nº 6, de los hechos objeto de la acusación, de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y de los medios probatorios, sobre los cuales se solicita el enjuiciamiento de los acusados de autos.

Solicita la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación, y de esta manera de ratifique la parte dispositiva de la decisión del tribunal en la que acordó admitir totalmente la acusación fiscal en contra del acusado José Manuel Hernández Mendoza, la admisión total de las pruebas ofrecidas, la apertura a Juicio Oral y Publico y se mantenga la Medida de coerción personal impuesta al acusado autos, y la apertura a Juicio Oral y Publico.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis pormenorizado de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numerales 5° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy artículo 439 del código vigente, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.


El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta a las Cortes de Apelaciones, para conocer sólo de los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta superioridad, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 de fecha 20 de Febrero de 2008, la cual entre otras cosas deja sentado lo siguiente:

“De conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de Amparo, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el Juez de Apelación no podrá conocer, sino exclusivamente, los particulares de la decisión, que han sido impugnados; ello justamente, como tutela al derecho fundamental , a la tutela judicial eficaz, que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera impuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales, se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso, de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, el ya anotado riesgo de que en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna”


Apela el recurrente de la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada por la defensa del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ MENDOZA, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, de fecha 22-11-2012 ya que a criterio del recurrente el acta de Investigación penal Nº 4-D-45-873-2012, de fecha 05 de Agosto del 2012, esta viciada de nulidad absoluta, debido a que se violentó de manera flagrante el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, hoy 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, igualmente que el Juez de Control violentó el debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ MENDOZA, cuando este declaró al Juez y al Ministerio Publico que no había sido participe del caso que se le imputaba, por el contrario había sido victima.
Esta Corte de Apelaciones antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Articulo 174. Principio.
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales siuscritos y ratificados por la Republica, no podran ser apreciados para fundar un decisión judicial, nii utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Art. 175. Nulidades Absolutas.
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.

En relación a la primera denuncia observa esta alzada que el acta de Investigación penal Nº 4-D-45-873-2012, de fecha 05 de Agosto del 2012, no violentó ningún principio que traiga como consecuencia la nulidad absoluta, ya que los funcionarios actuaron en un procedimiento en flagrancia por cuanto el delito se estaba cometiendo y son sorprendidos, e igualmente no se violentaron formas que contravengan lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, menos aun violación de derechos y garantías fundamentales, el debido proceso, es un principio jurídico procesal según el cual cualquier persona tiene derecho a ciertas gamas de garantías mínimas, las cuales tienden a asegurar el resultado justo y equitativo dentro de cada proceso efectuado, y permitir a las personas tener la oportunidad de ser oídas y así hacer valer sus pretensiones frente a cualquier órgano del estado, observa esta corte de apelaciones con claridad meridiana que el acusado José Manuel Hernández Mendoza, ejerció todos y cada uno de los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 125 derogado, hoy 127 del Código Orgánico Procesal vigente en sus 12 numerales. Observa también que al folio 148 de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2012-003094, folio 15 del recurso de apelación, se pudo constatar que el imputado ejerció el formal derecho a declarar, el cual se acogió al precepto constitucional, igualmente al folio 148 de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2012-003094, folio 15 del recurso de apelación, hizo formal defensa el Abg. defensor Henry Giovanny Castillo, quien manifestó y fundamento su defensa sin coacción ni apremio, por lo tanto estima esta alzada que no existe violación al debido proceso y mucho menos al derecho a la defensa como tampoco se encuentra viciada de nulidad el acta de investigación pena N: D-4-45-873-.2012, de fecha 5 de agosto del 2012, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia.
Así también argumentó el recurrente que el Juez Aquo en su decisión negó todas las pruebas documentales promovidas en tiempo oportuno, donde el señalo la necesidad, pertinencia y licitud de cada una de ellas.
En relación a esta denuncia y de un análisis pormenorizado, de los (14) folios del escrito de defensa de fecha 19-10-2012, el cual corre a los folios (116) al (128) de la causa principal, en el capitulo XII, ofrecimiento de los Medios de Prueba, manifiesta la defensa al tribunal Sexto de Control, que promueve y requiere que sean admitidas y evacuadas las pruebas solicitadas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y al tribunal los particulares 4º, 5º, 6º,7º, 8º, 9º y 10º, del escrito de fecha 18-09-2012, que corre inserto a los folios (51) al (59) del asunto principal, las cuales a criterio de esta Corte de Apelaciones no son promovidas en el escrito de descargo de la defensa, conforme a lo establecido en el articulo 311 del código orgánico procesal penal, en el capitulo referente a las facultades y cargas de las partes, ya que solo se limitó a hacer referencia a un escrito que fue introducido ante el ministerio publico, en fecha 11-09-2012, inserta a los folios 60 al 64, de la causa principal y respondido por la representación fiscal el 14-9-2012, inserto a los folios 65 y 66, de la causa principal, donde le fue negado todo lo solicitado, menos la evacuación de los testigos presénciales, YENIS ARELIS HERNANDEZ, ANGELICA ADINA SANCHEZ MALPICA, ELIBERTO JOSE COLINA VERA, ANDRES AFIDIA SANCHEZ MATUTE, AMGEL ESTEBAN MARTINES, ANGELA DEL ROSARIO COLINA VERA, ALEXIS ENRIQUE GOMEZ Y JACKSON DANIEL MARTINES MALPICA, y por escrito ratificado ante el tribunal de control Nº 6 en fecha 18-9-2012, inserto a los folios 52 al 59 de la causa principal, se observa al folio, 127 en el punto referido a “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” que la defensa promueva como testigos a los ciudadanos YENIS ARELIS HERNANDEZ, ANGELICA ADINA SANCHEZ MALPICA, ELIBERTO JOSE COLINA VERA, ANDRES AFIDIA SANCHEZ MATUTE, AMGEL ESTEBAN MARTINES, ANGELA DEL ROSARIO COLINA VERA, ALEXIS ENRIQUE GOMEZ Y JACKSON DANIEL MARTINES MALPICA, los mismos son admitidos como testimoniales por el juez de control Nº 6, en los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada, los cuales corren a los folios 180 de la causa principal. Cabe observar que en el sistema acusatorio las partes en la Audiencia Preliminar tiene la oportunidad para promover las pruebas que quieren que sean evacuadas en el Juicio Oral y Publico, dicho acto debe ser de manera precisa que no haya error a dudas sobre la petición que se pretende sea valorada por el Juez de Juicio, en el caso sub judice la defensa no precisa que pruebas documentales promueve, solo se limita a decir en su recurso de apelación que el Juez Aquo negó las pruebas documentales promovidas en tiempo oportuno, y en su escrito de ofrecimiento de los medios de prueba, se limito a decir que sean admitidas y ordenadas la evacuación de las pruebas solicitadas a la fiscalía quinta del Ministerio Publico, y al tribunal los particulares 4º, 5º,6º,7º,8º,9º,10º del escrito de fecha 12-09-2012, que corre a los folios 51 al 59 de la causa principal, lo cual lo hace ininteligible, y en consecuencia la no notar violación alguna se declara sin lugar la presente denuncia.
Y por ultimo solicitó el apelante que se le otorgase una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”


En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.


En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva, ahora bien, la privación judicial preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.

Así las cosas, este Órgano Colegiado al haber analizado pormenorizadamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa principal, constató que al folio 168 de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2012-003094, al folio 15 del recurso de apelación, que el Juez Aquo se pronuncia con respecto a la solicitud realizada por la defensa privada, y expone lo siguiente: “En cuanto la solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre José Manuel Hernández la misma se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición…”

Por todo lo antes expuesto, es criterio de quienes aquí decidimos que el a quo, no violentó disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que actuó con total apego al ordenamiento jurídico, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, dando respuestas a la solicitud presentada por la defensa, dentro del marco de posibilidades del articulo 313, el cual faculta al Juez entre otras cosas, a decidir acerca de medidas cautelares.

Estima este Tribunal colegiado que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales para su validez, apegado a los derechos y principios constitucionales así como a las garantías procesales, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de fecha de 22 de Noviembre de 2012, y publicado sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 03 de Diciembre de 2012, así mismo se evidencia de la revisión de la causa principal Nº UP01-P-2012-003094, y del Sistema Jurís 2000 que la causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Publico

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, actuando en condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ MENDOZA, contra decisión dictada en fecha en fecha 22 de Noviembre de 2012, y publicado sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 03 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) día del Mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones




Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Jueza Superior Provisorio







Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Provisorio








Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas
Juez Superior Provisorio
(Ponente)







Abg. Leibeth Pacheco
Secretaria