REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de marzo de 2013
202º y 154º
Asunto Nº: UP11-R-2012-000154
(Primera (1°) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de los co-demandantes recurrentes, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN ANTONIO DURANT SORONDO, ANIBAL JOSE CARUCI DOBOBUTO, HECTOR MANUEL CASTILLO ALVARADO, JOSE CHAVARRI CORTEZ, HECTOR LUIS ESPINOZA PEREZ, AFRANIO MAXIMO ASUAJE, FREDDY FRANCISCO ARIAS ESCALONA, NILSON DAVID CHIRINOS VARGAS, ANTHONY DAVID DE VICENTE ESPINOZA Y ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 8.519.024, 10.854.206, 12.080.146, 5.222.936, 13.984.823, 3.707.840, 7.575.147, 12.083.253, 18.054.505 y 12.283.373 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR Y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, ambos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.364 y 77.874 respectivamente, en representación del ciudadano ANGEL WLADIMIR ARIAS PARRA y; JESUS HUMBERTO DELGADO Y ROSIBEL ALVAREZ RAMOS, ambos Profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.844 y 111.803 respectivamente, en representación de los accionantes ANIBAL JOSE CARUCI DOBOBUTO, HECTOR LUIS ESPINOZA PEREZ Y NILSON DAVID CHIRINOS VARGAS.
LITISCONSORTES RECURRENTES: JOAQUIN ANTONIO DURANT SORONDO, HECTOR MANUEL CASTILLO ALVARADO, JOSE CHAVARRI CORTEZ, AFRANIO MAXIMO ASUAJE, FREDDY FRANCISCO ARIAS ESCALONA Y ANTHONY DAVID DE VICENTE ESPINOZA.
APODERADA JUDICIAL DE LOS LITISCONSORTES RECURRENTES: MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.818.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY y el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.).
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de los co-demandantes recurrentes expuso que, mediante la decisión recurrida la Juez se abstiene de admitir la reforma de la demanda por aquellos interpuesta, bajo el argumento de que no cumple los requisitos a los que se contrae el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Agrega que en escrito presentado ante el Tribunal, le hizo saber a la Juez de la causa que los conceptos laborales demandados y cuya subsanación se ordenaba, estaban contenidos en el escrito de reforma de demanda de manera pormenorizada y allí se indica claramente el objeto de la pretensión, sin embargo la Juez no lo consideró así e inadmitió la demanda. Seguidamente agrega que, la Juez en la actuación recurrida también procede a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, escucha la apelación en un solo efecto y remite a esta Alzada copias certificadas, cuando, en su criterio debió remitirse la totalidad del expediente. Finalmente señala errores, que pueden catalogarse de vicios en el procedimiento, como es el hecho de que sus representados no fueron debidamente notificados del abocamiento de la nueva Juez. Solicita se declare con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de admitir la interpuesta reforma.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda escrita que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Asimismo, el artículo 124 ejusdem dispone que, si el Juez comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma.
En tal sentido, cabe destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas sentencias que, el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de formales defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el “Despacho Saneador”, cuando el Juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del Despacho Saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.
Igualmente resalta la Sala que, en algunas legislaciones ha sido incluido el Despacho Saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado.
Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que se trata de una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestro Texto Fundamental, exige que, los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 0248 del 12/04/2005).
En este orden de ideas, entendido el Despacho Saneador como una orden que emite el Juez para que la parte actora corrija defectos u omisiones en el libelo de la demanda, quiere decir que, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución observa que en el libelo de demanda se omite alguna de las menciones indicadas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenará al demandante la correspondiente corrección y de no hacerlo, el Tribunal declararía aquella inadmisible, por cuanto que el objeto de esta institución es verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, limpiar el proceso de vicios y evitar nulidades o reposiciones. De manera que, si bien es cierto que nuestra Máxima Instancia Judicial sostiene que, el Despacho Saneador es una facultad que la Ley otorga al Juez a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que por el Principio Dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro ordenamiento jurídico impide a los Jueces suplir excepciones, obligaciones y defensas que sólo competen a las partes ejercer, sin que ello en modo alguno menoscabe la norma contenida en el artículo 6 de la Adjetiva Ley Laboral.
En el caso que nos ocupa, librado como fuere el Despacho Saneador en fecha 21 de noviembre de 2012, luego se observa que la representación judicial de los litisconsortes accionantes consignó escrito en fecha 06 de diciembre de 2012 en los siguientes términos:
“…En el escrito de Reforma de Demanda el cual doy por reproducido en todas y cada una de sus partes, considero están llenos los extremos exigidos por el Artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que allí están señalados de manera pormenorizada todos los conceptos laborales demandados, se indica claramente el objeto de la pretensión, vale decir: a) En lo que respecta a las horas extraordinarias como puede observarse desde la hoja 4 hasta la 21 ambas inclusive se encuentran especificadas año por año, mes por mes y día por día, así como la explicación de cómo fueron causadas y resumidas en el cuadro Número 1; b) de igual forma desde la página 21 hasta la 38, se encuentran señalados de manera detallada los Domingos y Feriados, causados cada año, cada mes los montos adeudados por la parte demandada a mis representados por este concepto y cada día resumidas en el cuadro N° 2, c) en cuanto a la bonificación de fin de año es mi deber indicar que de igual manera están especificados los días que la parte demandada le adeuda a mis representados por este concepto, resumido en el cuadro signados con N° 4 que va desde la página 41 hasta la 44 ambas inclusive y d) en lo que se refiere a los conceptos por antigüedad que van desde la página 44 a la 51 y resumidos en el cuadro N° 5 están especificados año por año, mes por mes y día por día con el respectivo salario, cuya base nace del salario diario normal devengado por cada uno de los trabajadores durante toda la relación de trabajo, es decir, desde el inicio, hasta el final que era de Bs. 55, más las alícuotas del bono vacacional diaria que era de BS. 6,11, más la alícuota de las horas extras diarias que era de Bs. 8,25 nos arroja un total de Bs. 69,36 que fue la base salarial tomada en cuenta para el cálculo de la antigüedad…”
Así las cosas, coincide esta Alzada con la opinión de la recurrente en el sentido que, sin ánimo de entrar a conocer el mérito del asunto, frente al supuesto planteado, el escrito de Reforma de Demanda presentado por los litisconsortes JOAQUIN ANTONIO DURANT SORONDO, HECTOR MANUEL CASTILLO ALVARADO, JOSE CHAVARRI CORTEZ, AFRANIO MAXIMO ASUAJE, FREDDY FRANCISCO ARIAS ESCALONA Y ANTHONY DAVID DE VICENTE ESPINOZA, en modo alguno carece de los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su numeral 3°, por cuanto los requerimientos cuya subsanación se exige constan en el referido escrito y por tanto, no existe vulneración al derecho de defensa de la parte demandada, quien en todo caso, dependiendo de la forma como decida dar contestación a la demanda, corresponderá o no la asignación de la carga probatoria de los hechos que resulten controvertidos. De manera tal que, debió el A-Quo simplemente admitir la reforma presentada al estar cubiertos los extremos de ley, sin subrogarse la defensa de parte.- En ese caso, pudo la Juez ordenar en forma inmediata la notificación de la accionada, a fin de fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y, en caso de no lograrse la conciliación a través de la mediación, más luego puede ordenar la depuración del libelo mediante un segundo despacho saneador, conforme al artículo 134 ibidem. De esta manera, resulta forzoso para este Superior Tribunal, revocar totalmente la irrita decisión, contra la cual acertadamente ha recurrido la representación judicial de la parte actora, y, como consecuencia de ello, se ordena reponer la causa al estado emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisión de la reforma de la demanda presentada por los litisconsortes recurrentes. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandante, contra la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena al a-quo, emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisión de la reforma de la demanda presentada por la apoderada judicial de los ciudadanos JOAQUIN DURANT, HECTOR CASTILLO Y OTROS contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
LUIS EDUARDO LOPEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta de la mañana (11:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2012-000154
JGR/lel
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