REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 14 de Marzo de 2013.
202º y 154º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2012-000356
PARTE DEMANDANTE ORLANDO JOSE RAMOS ALVAREZ- C.I: V- 10.854.426
ABOGADO APODERADO Abgdo JOSE ANTONIO AGUILAR AGUILAR - I.P.S.A Nº 128.674
PARTE DEMANDADA
INDUSTRIAS MAYKA. S.A.
MOTIVO ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, previamente solicitada y acordada la habilitación del tiempo necesario para su celebración, jurada la urgencia del caso por las partes y dar inicio así al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: ORLANDO JOSE RAMOS ALVAREZ, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.854.426; debidamente representado por el abogado JOSE ANTONIO AGUILAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.717.634 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº128.674; en CONTRA de la empresa mercantil INDUSTRIAS MAYKA. S.A, representada por el ciudadano: ENRIQUE BARROBES VICTORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.941.193. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador accionante, ciudadano: ORLANDO JOSE RAMOS ALVAREZ, así como su Apoderado Judicial, abogado: JOSE ANTONIO AGUILAR AGUILAR, ambos arriba suficientemente identificados. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, la empresa mercantil INDUSTRIAS MAYKA. S.A, en la persona de su Apoderado Judicial abogado HUMBERTO BRITO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2673.261e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.180; representación que consta suficientemente en autos (folios 18 al 20, ambos inclusive). Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. A continuación, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto están llegando a un acuerdo no promoverán medios de prueba. Seguidamente, toman la palabra las partes actuantes en el presente procedimiento, la parte actora: ciudadano: ORLANDO JOSE RAMOS ALVAREZ, así como su Apoderado Judicial, abogado: JOSE ANTONIO AGUILAR AGUILAR y la parte demandada: la empresa mercantil INDUSTRIAS MAYKA. C.A, en la persona de su Apoderado Judicial abogado HUMBERTO BRITO BRITO, suficientemente identificados en autos y manifiestan al ciudadano juez, que en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; han llegado a un acuerdo el cual es del tenor siguiente: Ambas partes se da por notificadas en este acto de la presente demanda y renuncian libre y conscientemente a los lapsos procesales de comparecencia y en consecuencia, manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio conforme a las siguientes cláusulas:
PRIMERA:
El ciudadano ORLANDO RAMOS, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:
(i) Que en fecha 02/04/1992, comenzó a prestar sus servicios a la empresa mercantil Industrias Mayka S.A., en lo adelante se denominada “LA EMPRESA”. En el cargo de Ayudante de Operador de Maquina de Crepe, devengando el último salario de DOS MILQUINIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.509,00)
(ii) Que sus labores consistían en armar 240 cajas de cartón diarias en el piso utilizando un pisador de un peso de 4.600 Kg., la cual debe levantar y dejar caer por 5 a 6 veces por cada caja (entre 2 Trabajadores) de 10 Kilos contentivas de papel crepe hasta la paleta tomándolas de una mesa y tomándolas de una mesa y colocándola en el hombro caminado una distancia de 7 metros de la mesa de trabajo, operar la máquina de crepe para lo cual el trabajador debía lijar la cuchilla de los bombos usando una lijadora en posición de rodillas 10 veces durante el turno de trabajo, empujar manualmente sobre una superficie lisa a una distancia entre 1 metro y 9 metros las bobinas de papel de seda para colocarles en el soporte cuyo peso oscila entre 306 kg. Y 444 kg. Luego alinean la bobina introduciendo una barra de metal de 2.800 kg. En el centro de la bobina y moviendo la misma hasta que quede paralela al soporte de la base, una vez alineada le coloca el eje de hierro que pesa 37 kg y lo ajusta con los cabezales y se coloca la bobina en el soporte de la base de la bobina (burro) durante 6 años este procedimiento se realizaba manual con un dispositivo de 2 barras donde 3 trabajadores hacen contrapeso y manipulan el volante, luego durante 9 años se utilizo una señorita donde el trabajador ajustaba ambos extremos del eje colocando en la bonina . Luego durante 9 años se utilizó una señorita donde el trabajador ajustaba ambos extremos del eje colocando en la bobina una cadena para subirla manualmente y en los últimos 6 meses utilizando una señorita eléctrica, para finalmente manualmente ajustar el eje de la base de la bobina a través de una palanca, durante un turno de trabajo se colocan 6 bobinas en el soporte, 3 en cada máquina de crepe entre 2 operadores, alimentarlas mesas de trabajo para lo cual tenía que cortar el papel y armar resmas de pliego que pesan 17 y 20 kg. Y luego trasladarlo sobre ambos antebrazos, una vez alimentadas procedía armar rumas de 30 resmas y armaba entre 2 y 30 rumas diariamente, alimentar las maquinas posteras con productos cuyo peso escila entre 7 y 25 kg., colocar los productos en las bandejas de la maquina postera al molino usando una pala, en un turno de trabajo se colocan de 14 bandejas de 21 paladas cada una, recoger material remolido de los molinos que cae en un envase de metal que pesa 64 Kg., lo hala a una distancia de 1 metro retirando el material del envase y lo coloca en un cilindro hasta alcanzar el peso de 15 kg. Cuando lo levanta y lo coloca nuevamente en el molino repitiendo esta actividad unas 10 veces en el turno, trasladar rodando recipientes cilíndricos de 162 Kg. con material de la remolida hacia el área del material en proceso entre 2 0 3 veces por turno. Estas actividades implican que tenía que realizar flexión, extensión y rotación de la columna lumbar y cervical de forma levantamiento, halado y empuje de cargas de 20kg., a 900 Kg., entre 2 a 4 trabajadores, bipedestación y sedestación prolongada. Todos estos movimientos y levantamientos de cargas descritos se constituyen en riesgos disergonomicos como elementos determinantes para el agravamiento de trastorno músculo esqueléticos.
(iii) Que a partir del año 2007 como consecuencia de las labores que prestó para “LA EMPRESA” , señaladas en la demanda, comenzó a presentar dolores lumbares y en el miembro inferior izquierdo por lo que acude al servicio médico de la empresa donde le indicaron como tratamiento médico PROFENID en ampollas para aliviar el dolor y fue referido a un médico especialista en Neurología por lo que acudió al CENTRO POLICLINICO LA VIÑA, donde fue atendido por el médico especialista Dr. Tomas N. Cedeño M., el cual le indicó tratamiento médico y recomendó RMN DE COLUMNA LUMBAR el que arrojo como resultado RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISILÓGICA LUMBAR. DISCOPATIA L5-S1 con imagen de hernia discal centro lateral izquierda con los caracteres tratamiento, y que por tal razón en fecha 08 de febrero de 2007 acudió ante Medicina Ocupacional siendo diagnosticado en fecha 05 de Marzo con una DEGENERACION DISCAL L4-L5, con imagen de hernia discal central, hipertrofia de facetas articulares en L4-L5 Y L5-S1, con imagen de hernia discal centro lateral izquierda con los caracteres ya señalados. Se le realizó además un estudio electrofisiológico de conducciones nerviosas y electromiografía de miembros inferiores el cual arrojo como resultado lo siguiente. El Estudio es compatible con Cuadro de radiculopatia L5 y S1 bilateral a predominio derecho (catalogado como leve) Lo que cada vez agudizaba su incapacidad, motivo por el cual le fue ordenado por su médico tratante, reposo médico a partir del mes de Noviembre.
(iv) Alegó también que en fecha de 28 de Noviembre del 2.011 la Dirección Estatal de salud de lo Trabajadores Diserat Lara Trujillo y Yaracuy Inpsasel, emitió un informe con ocasión a la consulta efectuada relacionado con la enfermedad laboral, antes descrita que acompaño para su comprobación, siendo diagnosticado con HERNIA DISCAL L5-S1, el cual presenta extrusión del núcleo pulposo, con discreta migración inferior que borra las grasas peridural y contacta ambas raíces nerviosas. Se realiza electromiografía de fecha 01/09/2009 con resultado de radiculopatía L5-S1. Indicando además que el paciente permanece con limitaciones para los rangos articulares finales de flexo extensión, rotación y laterización de columna vertebral lumbar. Patologías descritas constituyen una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Siéndole certificada una Enfermedad que le ocasiona a su persona (trabajador) una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición inadecuadamente, flexión, extensión. Rotación y laterización extrema de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras con carga constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodillas, mantener de forma constante la posición de pie o sentada. Razón por la que demanda a LA EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA, SA, representada por el ciudadano BARROBES ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.813.818, para que le pague la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 134.641,03) por concepto de la INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 ordinal 4° de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO por su enfermedad ocupacional en los términos del artículo 70 de LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. La que fue calculada a razón de un salario Básico Mensual de Bs. 2509,2, diario Bs. 83.64, a lo que se le agrega los días del bono vacacional 50 días, días en utilidades 90, para un salario integral diario de Bs. 116,17 por 1159 días= Bs. 134.641,03.
(v) Alegó igualmente que la enfermedad laboral que sufre se debe a la conducta negligente del patrono al incumplir las obligaciones que le impone la legislación vigente, las normas en materia de prevención y condiciones en el medio ambiente del trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y también en la Legislación especial, LOPCYMAT, además de haberle producido daños físicos, fuertes dolores por las lesiones sufridas, incapacidad para realizar sus labores ordinarias y cotidianas, durante la afección , el tratamiento, los exámenes médicos, la intervención quirúrgica, y en fin durante esta etapa de la convalecencia y limitaciones el resto de su vida, al haber sufrido un menoscabo en su persona, en sus condiciones físicas, capacidad de trabajo, que le hace nugatorio la posibilidad de conseguir empleo en otras empresas, por tener su columna vertebral resentida, discapacitada. Y que sufre por ello una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, derivada de la enfermedad laboral de la que está afectado, ejerciendo labores bajo relación de dependencia con la empresa Industrias Mayka S.A., ya identificación situación que torna triste y angustiante su vida, trabajo y condición humana. Que tiene bajo su manutención a su pareja y a sus hijos que viven con el, siendo angustiante para el ver cercenada su capacidad productiva, al perder parte preponderante de su capacidad laboral, por lo que demanda a LA EMPRESA que le pague por concepto de DAÑO EMERGENTE la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por gastos derivados de la enfermedad profesional el cual se traduce en los gastos generados por la hospitalización, honorarios médicos, tratamientos y medicina, que debe consumir durante el resto de su vida, evidenciado en prescripción médica.
(vi) Así mismo señala que durante todo el proceso transcurrido después de diagnosticar su afección, los exámenes, el tratamiento, la intervención quirúrgica, su convalecencia, las curas el proceso de rehabilitación inclusive, sufrió y aún continua sufriendo inmensos dolores físicos, insoportables y reticentes al efecto de los analgésicos que se le suministran, debido a la lesión grave en su columna vertebral, irradiaba miembros inferiores. Actualmente tendrá disminuida la función de soporte y flexora de la columna vertebral, con disminución de fuerzas lo que se traduce en menos efectividad en el trabajo, esencialmente manual, padeciendo de estrés, angustia e incertidumbre ante el futuro, pues teme no poder cumplir cabalmente con las necesidades de sus hijos en cada etapa de su desarrollo, de la misma manera a causa de la enfermedad laboral ya relatada. Por lo que se encuentra afectado en su esfera psíquica, y disminuido, toda vez que todo esfuerzo físico, implica gran dolor e imposibilidad de realizar su labor ordinaria, lo que le acompleja y afecta psicológicamente frente a sus semejantes. Tal situación causado merma en sus relaciones interpersonales afectando su vida y su capacidad para interrelacionarse con normalidad. Señala además, como causas de la ocurrencia del accidente de trabajo ya relatado las fallas en las normas de seguridad industrial existentes en la empresa INDUSTRIAS MAYKA S.A., por el desacato por parte del patrono de Normas de Seguridad en el Trabajo, en el incumplimiento de sus obligaciones como empleador, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, La Ley Orgánica del Trabajo (LOT) que obliga al empleador a adoptar todas las medidas necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador en un medio ambiente adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales. Y que en ningún momento durante la relación de trabajo, fue advertido de los riesgos a que estaba sometido durante la ejecución de las faenas propias de la actividad, desempeñándose siempre el (trabajador) con pericia y cuidado en sus actividades normales como Operador de Maquina de Crepe durante casi 20 años para la misma EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA SA., en condiciones de riesgo evidentes para su salud. Razón por la que demanda a EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA SA., para que le pague por concepto de DAÑO MORAL una indemnización que estima en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quedando en definitiva al prudente arbitro del ciudadano Juez, fijar el monto de dicha indemnización, conforme a la doctrina que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.
(vii) Igualmente demanda el pago de las Costas y Costos del juicio incluyendo los honorarios de los abogados que lo representan en el procedimiento, los que estima en un monto no menor del 30% calculado sobre las sumas que en definitiva deba cancelar la demandada.
(viii) Asi mismo estima el monto de la demanda a la que se contrae su reclamación en un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 284.641,00) pide que las cantidades demandadas sean indexadas en el momento de la decisión.
SEGUNDA:
Por su parte “LA EMPRESA” negó la procedencia de los conceptos demandados. Sostiene que la enfermedad del actor no es de origen ocupacional. Y que para el supuesto negado de que se tratase de una enfermedad ocupacional- lo cual negamos- LA EMPRESA no tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”, pues si cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, observó que “EL ACTOR” estaba debidamente inscrito en el Seguro Social, al cual corresponde la responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la ley. En todo caso, considera que “EL ACTOR ” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Sólo con base en este fundamento “EL ACTOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”. Por tanto negamos que la empresa deba pagar al actor CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 134.641,03) por concepto de la INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 ordinal 4° de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO por su enfermedad ocupacional en los términos del artículo 70 de LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. La que fue calculada a razón de un salario Básico Mensual de Bs. 2509,20, diario Bs. 83.64, a lo que se le agrega los días del bono vacacional 50 días, días en utilidades 90, para un salario integral diario de Bs. 116,17 por 1159 días= Bs. 134.641,03. De ello negamos igualmente a todo evento el salario que ha sido usado como base para el cálculo de las anteriores cantidades, ya que la alícuota de vacaciones fue calculada erróneamente puesto que lo que forma parte del salario integral es exclusivamente el bono de vacaciones y no los días de disfrute como pretende el actor.
Negamos igualmente que la presunta enfermedad laboral que sufre EL ACTOR se debe a la conducta negligente del patrono al incumplir las obligaciones que le impone la legislación vigente, las normas en materia de prevención y condiciones en el medio ambiente del trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y también en la Legislación especial, LOPCYMAT, además negamos categóricamente los siguientes hechos alegados por el actor: “.. haberle producido daños físicos, fuertes dolores por las lesiones sufridas, incapacidad para realizar sus labores ordinarias y cotidianas, durante la afección , el tratamiento, los exámenes médicos, la intervención quirúrgica, y en fin durante esta etapa de la convalecencia y limitaciones el resto de su vida, al haber sufrido un menoscabo en su persona, en sus condiciones físicas, capacidad de trabajo, que le hace nugatorio la posibilidad de conseguir empleo en otras empresas, por tener su columna vertebral resentida, discapacitada. Y que sufre por ello una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, derivada de la enfermedad laboral de la que está afectado, ejerciendo labores bajo relación de dependencia con la empresa Industrias Mayka S.A., ya identificada, situación que torna triste y angustiante su vida, trabajo y condición humana. Que tiene bajo su manutención a su pareja y a sus hijos que viven con el, siendo angustiante para el ver cercenada su capacidad productiva, al perder parte preponderante de su capacidad laboral” Así como expresamente negamos que LA EMPRESA deba pagarle al actor por concepto de DAÑO EMERGENTE la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por gastos derivados de la enfermedad profesional el cual se traduce en los gastos generados por la hospitalización, honorarios médicos, tratamientos y medicina, que debe consumir durante el resto de su vida, evidenciado en prescripción médica. Toda vez que la empresa ha pagado todos y cada uno de los tratamientos quirúrgicos y post quirúrgicos, las medicinas, gastos de transporte, terapias. Reposos médicos desde el 02 de Julio del 2009 hasta la presente fecha.
(i) Así negamos que durante todo el proceso transcurrido después de diagnosticar su afección, los exámenes, el tratamiento, la intervención quirúrgica, su convalecencia, las curas el proceso de rehabilitación inclusive, le ha llevado al actor a sufrir en forma continua inmensos dolores físicos, insoportables y reticentes al efecto de los analgésicos que se le suministran, debido a la lesión grave en su columna vertebral. Y así mismo negamos que tenga disminuida la función de soporte y flexora de la columna vertebral, con disminución de fuerzas lo que se traduce en menos efectividad en el trabajo, esencialmente manual, y que ello le este generando estrés, angustia e incertidumbre ante el futuro, pues teme no poder cumplir cabalmente con las necesidades de sus hijos en cada etapa de su desarrollo, de la misma manera a causa de la enfermedad laboral ya relatada. Negamos igualmente que se encuentra afectado en su esfera psíquica, y disminuido, toda vez que todo esfuerzo físico, implica gran dolor e imposibilidad de realizar su labor ordinaria, lo que le acompleja y afecta psicológicamente frente a sus semejantes. Tal situación causado merma en sus relaciones interpersonales afectando su vida y su capacidad para interrelacionarse con normalidad. Toda vez que lo que es cierto, es que el actor desarrolla una vida de perfecta normalidad. Negamos igualmente que el actor haya sufrido un accidente de trabajo, así como que la enfermedad que pretende se causo por fallas en las normas de seguridad industrial existentes en la empresa INDUSTRIAS MAYKA S.A., por el desacato por parte del patrono de Normas de Seguridad en el Trabajo, en el incumplimiento de sus obligaciones como empleador, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, La Ley Orgánica del Trabajo (LOT) que obliga al empleador a adoptar todas las medidas necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador en un medio ambiente adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales. Así como negamos el hecho invocado por el actor respecto de que en ningún momento durante la relación de trabajo fue advertido de los riesgos a que estaba sometido durante la ejecución de las faenas propias de la actividad, y negamos que el actor se desempeñó siempre el (trabajador) con pericia y cuidado en sus actividades normales como Operador de Maquina de Crepe durante casi 20 años para la misma EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA SA., negamos asimismo que su prestación de servicio fue en condiciones de riesgo evidentes para la salud del actor . Razón por la que la EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA SA., nada adeuda al actor por concepto de DAÑO MORAL y menos que deba pagarle una indemnización equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) ni a ninguna otra suma.
(ii) Negamos que LA EMPRESA deba pagar AL ACTOR suma alguna por concepto del pago de las Costas y Costos del juicio incluyendo los honorarios de los abogados que lo representan en el procedimiento, por un monto no menor del 30% calculado sobre suma alguna por no adeudar nada al actor.
(iii) Rechazamos e impugnamos por ser falsa la estimación el monto de la demanda a la que se contrae su reclamación propuesta en un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 284.641,00) E igualmente negamos que las cantidades demandadas sean indexadas en momento alguno.
TERCERA:
No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias tal y como se aprecia en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el ofrecimiento y pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL ACTOR” de los siguientes conceptos, basados en la legislación vigente, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, y el Código Civil Venezolano Vigente, en tal sentido ofrece pagar, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 141.916,84), detallados de la siguiente manera:
Concepto: Monto:
1.- Indemnización por incapacidad parcial permanente, de su capacidad física, de conformidad con el art. 130, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1 año ) 365 días x 109,58 de salario real integral aplicable
Bs.40.000,00
2.- Daño moral, de conformidad con los Art. 1.185 y 1.196 del Código Civil. Bs. 10.000,00
3 Liquidación de Prestaciones Sociales Bs.91.916.84
Total Bs.141.916,84
El ofrecimiento antes señalado, se ha determinado, tomando el salario diario devengado por EL ACTOR, de Bs. 83,64,68 para la fecha en que se produjo la incapacidad y sus respectivas alícuotas de utilidades y vacaciones a la fecha que se produjo la incapacidad, a los efectos de las indemnizaciones de LOPCYMAT. Y en lo que respecta a las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la prestaciones de servicio y culminación de la relación de trabajo en base a un último salario diario a la fecha de Bs. 103,99, a lo que se le adicionan las alícuotas de utilidades bs. 26,00 y alícuota de vacaciones 8,67 (a la fecha de culminación de la relación de trabajo), según el concepto de que se trate, lo cual ofrezco pagar en cheque de Gerencia Nº 00081754, de la cuenta Nº0108-0122-25-090000018, librado contra el Banco Provincial, a favor de ORLANDO JOSE RAMOS ALVAREZ por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 141.916,84)
CUARTA:
EL ACTOR declara: “En forma voluntaria es ente acto doy por terminada la relación de trabajo, que me unió con la empresa, por RETIRO VOLUNTARIO DEL TRABAJADOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, en tal sentido, en esta fecha presentó formalmente mi renuncia a la empresa, y solicito el pago de mis prestaciones sociales. Igualmente declara: Que acepta el ofreciemiento hecho por la representación de la demanda en los termino antes señalados, y que recibe en este acto del ciudadano HUMBERTO BRITO BRITO, en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAYKA SA, cheque de Gerencia Nº 00081754 de la cuenta Nº 0108-0122-25-0900000018, librado contra el Banco Provincial, a favor de ORLANDO JOSE RAMOS ALVAREZ por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 141.916,84) representa y constituye la totalidad de los derechos que me corresponden con motivo de la DISPACACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para el trabajo, a que se contrae la presente causa Y POR LA LIQUIDACION DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, reclamadas en este acto por su manifestación de voluntad en este mismo acto de poner fin a la relación que lo unió a la demandada . El monto que en este acto recibo, esta constituido por la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Prevención, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras y adicionalmente recibo en este acto una indemnización adicional que corresponde al daño moral establecido en el Código Civil, así como una bonificación única transaccional por cualquier concepto que pudiera adeudar por cualquier causa derivada de la prestación del servicio o las indemnizaciones q que se contrae el presente asunto. Igualmente en el monto recibido, incluye la totalidad de los honorarios profesionales del abogado que asiste en este acto al trabajador, así como los Honorarios de los Abogados que lo hubieren asistido, y los que lo han asistido, por lo que expresamente se hace constar que cada parte asumirá, las costas y costos del juicio, y cada parte asume todos los honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales), en que cada una de ellas haya incurrido en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción, así como en la atención y tramitación del presente juicio y del proceso en todas sus etapas, así como en la mediación y conciliación”.
QUINTA:
El ciudadano ACTOR ORLANDO JOSE RAMOS ALVAREZ, declara que: “La empresa, en forma adicional a su formación, le suministro y él recibió el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA EMPRESA y del manejo de todos los equipos. De igual modo, recibió adiestramiento en materia de prevención de accidentes y seguridad en el trabajo, para lo cual a su vez y en todo momento, la empresa le dotó y proveyó de los instrumentos de trabajo y de seguridad, necesarios para el mejor y mas seguro desempeño de sus funciones. Igualmente declara, que según su versión y de la versión esgrimida por los testigos presencial, así como de otros trabajadores de la empresa que estaban laborando, admiten que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, no fue originada por incumplimientos de la empresa, igualmente acepta, que la empresa no lo ha abandonado, sino que le ha dado su total apoyo en cuanto a las operaciones, tratamientos, rehabilitaciones y medicamentos que ha necesitado”.
SEXTA:
Asimismo, el ciudadano ACTOR ORLANDO JOSE RAMOS ALVAREZ, declara en forma expresa, que: “No tengo nada que reclamar a INDUSTRIAS MAYKA SA, de los directores, a los socios de estas empresas, ni a sus administradores, ni gerentes, por LA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANTE, por este concepto, ni por ningún otro. En forma expresa declaro, que desisto de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. La presente indemnización la recibo en virtud de haber celebrado previamente con la empresa, de manera conciliatoria, una transacción con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras. De igual modo declara EL ACTOR, que nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, ni material, daños y perjuicios, lucro cesante, beneficios laborales futuros, como tampoco indemnización alguna de las previstas en la Ley Orgánica de Medio Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, derivadas de su enfermedad ocupacional y su discapacidad parcial y permanente, ni en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, pues admite que su enfermedad y discapacidad no es imputable por culpa a la empresa”.
En este orden declara el ACTOR que la cantidad única transaccional comprende dos bonos: un Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional que comprende todas las indemnizaciones que pudieran derivarse de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incluyendo las secuelas artículos 70, 71, 130, entre otros; en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante, daño emergente, por la cantidad de Bs. 52.402,05, en la forma pormenorizada en la cláusula tercera de este acuerdo, por la discapacidad parcial y permanente que le fue certificada y cualquier presente o futura consecuencia de la enfermedad ocupacional que le fue certificada y Pago por Prestaciones Sociales y beneficios laborales reclamados en este acto por la manifestación de voluntad del actor de poner fin a la relación de trabajo por Bs. 91.916,84, que comprende: 480 días de antigüedad a razón de un salario de Bs. 138,66 = Bs. 66.556,80 (artículo 142 LOTTT literal d) de los cuales ya fueron acreditados en fideicomiso del Banco Provincial a favor del actor la cantidad de Bs. 42.735,32, que comprende la antigüedad acumulada a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de Junio de 1997, siendo que la antigüedad causada antes de la referida fecha fue pagada en los plazos de ley; quedando entonces una diferencia a favor del trabajador de Bs., 23.821,48 (antigüedad) y una diferencia a favor del trabajador en su cuenta de fideicomiso (Banco Provincial) por la cantidad de Bs. 5.859,57, suma esta que ha sido liberada y se encuentra a entera disposición del trabajador, tal y como consta de carta de liberación que se entrega en este acto-. - Bs. 693,61 por concepto de vacaciones fraccionadas año 2013, calculadas así: Bs. 103,99 salario diario por 6,67 días.- Bs. 844,95 por concepto de utilidades fraccionadas año 2013, calculada a razón de Bs. 103,99 por 7,50 días. Bs. 66.556,80 por concepto de bonificación especial transaccional por cualquier otro concepto o diferencia que hubiere correspondido derivado de la existencia y culminación de la relación laboral que mantuvieron las partes, pues este pago tienen por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido durante el curso de las relaciones laborales y no hubiere reclamado o no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones e indemnizaciones que hubiera podido corresponder a “EL ACTOR”, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de las citadas relaciones, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, salvo la cantidad que se conviene en este acto.
OCTAVA:
“EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la discapacidad parcial y permanente por la Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo que le fue certificada, así como por las prestaciones sociales u otros conceptos laborales con ocasión a su renuncia; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y cualquier discapacidad producto de la misma, o por diferencias de prestaciones sociales, y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a INDUSTRIAS MAYKA, SA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, en especial con que han sido pagados a “EL ACTOR” a través del Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional y del Bono Único Transaccional por prestaciones sociales y beneficios laborales ; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con INDUSTRIAS MAYKA., SA y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.
NOVENA:
Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el referido juicio, o por cualquier reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.
DECIMA:
Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES; en los mismos términos presentada y contenidos en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 03:20 p.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS
El Actor
El Abogada Apoderado del Actor
El Abogado Apoderado de la Demandada
La Secretaria
Abgda. GRECIA CORALIA VERASTEGUI ALVAREZ
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