JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: BETILDE ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.657.437, con domicilio procesal en la calle 24 entre avenida 3 y 4 Edificio Empresarial Ruíz, cuarto piso A4, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEMANDADO: JULIO CESAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.773, domiciliado en la Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzobispo Chacón, casa s/n, calle principal.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


II
NARRATIVA


En fecha 25 de febrero del 2.013, se recibió expediente por DIVORCIO ORDINARIO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) folios anexos, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha (folio 3). En fecha 26 de febrero de 2.013, el Tribunal le dio entrada y formó expediente, y por auto separado resolvería lo conducente. (folio 6).


DE LA PRETENSION


En su libelo de demanda, la ciudadana BETILDE ESCALONA ALTUVE, debidamente asistida por la abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El día 24 de diciembre del año 2006, contraje matrimonio con el ciudadano JULIO CESAR FLORES PEÑA, según consta de acta de matrimonio año 2.006, folio vuelto del 007 y folio 008. Fijando su primera residencia en San Miguel de la Parroquia, Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desde hace cinco años para esta fecha se han suscitado dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano JULIO CESAR FLORES PEÑA.
Que en fecha 26 de noviembre de 2007, sufrió un accidente en la población de Mucuchací, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en la que la acompañaba su esposo el cual iba manejando el vehículo bajo los efectos del alcohol, en el que ocurrió el accidente.
Que producto del accidente salió de reposo físico con consultas externas de traumatología en el Hospital Universitario de Mérida.
Que luego de salir de reposo se dirigió a casa de un familiar quien le dio abrigo por cuanto no tenía donde alojarse en la ciudad de Mérida para continuar el tratamiento.
Que en su ausencia y sin su consentimiento realizó la venta de unos anormales que tenía en la finca de su padre que eran de su propiedad, gastando el dinero sin rendirle cuenta, a lo que hizo una denuncia por el Instituto de la Mujer y la Familia y él se comprometió a cancelarme la deuda y a consignar los medicamentos necesarios para su recuperación, y desde entonces no ha cumplido.
El día 24 de diciembre de 2007, sin dar ninguna explicación abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar.
En todo ese tiempo no ha tenido información de él.
Es por lo que ocurre a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacer al ciudadano JULIO CESAR FLORES PEÑA, por DIVORCIO ORDINARIO, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, por ABANDONO VOLUNTARIO…”

El Tribunal antes de entrar a analizar la demanda de DIVORCIO ORDINARIO formulada, considera oportuno pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir la misma, por cuanto la decisión que la acuerde, si este Tribunal resultase el incompetente, viciaría de nulidad la sentencia proferida, por lo que a tal efecto observa:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERA: La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En este sentido, la competencia por el territorio, es de orden privado, a los fines de hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.
Por lo que, la regla general en materia de competencia territorial según lo establece el autor venezolano Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, cuando señala: “…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…” (p.335).
Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con la referida circunscripción, sin embargo, el fundamento privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa, y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio, y que están determinados no por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.
En el presente caso, se verificó que el objeto de la presente demanda de Divorcio se fundamentó, en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, con relación a la competencia por territorio en materia de divorcio, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio Conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia funcional para conocer de las demandas de divorcios, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda al domicilio conyugal, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 754 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los juicios de divorcio, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva, el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de los registros en que se encuentre asentada el acta de matrimonio, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.

SEGUNDA: En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de disolución de matrimonios, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:

“Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.”

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de divorcio, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.

TERCERA: En el presente caso, se puede constatar que la pretensión de divorcio ordinario incoada por la ciudadana BETILDE ESCALONA ALTUVE, contra el ciudadano JULIO CESAR FLORES PEÑA, persigue la disolución del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio No. 007, Año 2006, Folio vuelto del 007 y Folio 008.
De manera que este Juzgador advierte, que la disolución del matrimonio, cuyo domicilio conyugal se encontraba establecido en San Miguel, Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, le corresponde al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Tovar, Estado Mérida, por lo que es concluyente que será ése Tribunal por ser el competente funcionalmente por el territorio, el que debe conocer y decidir el presente procedimiento de divorcio ordinario incoado por la ciudadana BETILDE ESCALONA ALTUVE, contra el ciudadano JULIO CESAR FLORES PEÑA; y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la decisión de la causa al Juzgado que se considera competente.

CUARTA: Sin embargo, con el propósito de mantener un criterio uniforme a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, y en virtud de la sujeción que deben tener todas las normas anteriores o preconstitucionales, para ser filtradas y que no choquen con los principios garantistas previstos en la carta magna, tales como los artículos 2, 26, 257 que patentizan al Estado como “un Estado Social de Derecho y de Justicia”, el “libre acceso a la Justicia” y “la tutela judicial efectiva” .
Tal criterio resulta cónsono con los principios que se han venido manejando por la Jurisprudencia patria, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó: “Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron de normas como las que se citaron (artículos 26 y 257), imponen la revisión de las normas Infra y preconstitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones).
Ahora bien, por cuanto la referida Resolución Nro. 905 a que se ha hecho referencia en el presente caso puede obstaculizar de alguna manera, si se pretendiera que este Tribunal conozca del presente juicio de divorcio en razón de la referida resolución, porque tiene competencia en todo el territorio del Estado Mérida y su jurisdicción abarca también la población de Tovar de esta misma ciudad, se causaría impedimentos o limitaciones al acceso a esa Jurisdicción, y con ello se desvirtuaría el alcance de los postulados constitucionales.
De igual manera, para garantizar la existencia de una justicia accesible para ambas partes, y en virtud de que este Tribunal también tiene atribuida su competencia en todo el territorio de la ciudad de Mérida, pero en la misma entidad federal existe otro Tribunal de Primera Instancia ubicado en la población de Tovar de esta ciudad de Mérida y es allí donde correspondería por la cercanía de conocer del juicio de divorcio en razón de la distancia que existe entre el sitio o lugar del último domicilio conyugal y el lugar donde se encuentran ubicados los Tribunales de Primera instancia Civil que son competentes por el territorio, y justamente el Tribunal de Primera Instancia Civil ubicado en la ciudad de Tovar les resulta más cercano a los litigantes en el presente juicio de divorcio, y para facilitar a las partes el debido acceso a los órganos jurisdiccionales en cuanto a que la población de Tovar, se encuentra distante topográficamente de la sede de este Juzgado, y el domicilio conyugal se encuentra ubicado en el Municipio Arzobispo Chacón y la revisión de los libros del Estado Civil, correspondería en caso de ser procedente la acción a ese mismo Tribunal de Primera Instancia, cuyo Juzgado se encuentra en la ciudad de Tovar, es decir, por lo que tanto el traslado y las pruebas del juicio se evacuarían con mayor facilidad en esa población del Estado Mérida, e incluso se evitaría el abuso dispendioso en la presente causa, acuerda declinar la competencia como ya se expresó anteriormente.

QUINTO: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa se decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

IV
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 eiusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: Se considera COMPETENTE para decidir la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana BETILDE ESCALONA ALTUVE, contra el ciudadano JULIO CESAR FLORES PEÑA, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Tovar Estado Mérida, al cual le corresponderá pronunciarse en cuanto a la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO. Y así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Tovar, Estado Mérida.
Publíquese, y cópiese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, al primer día del mes de marzo del año dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO

Expediente Civil No. 28.687
CACG/LQ/nmu