JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 11 de marzo del año 2013.

202° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: MIRIAM DEL CARMEN ZERPA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.931, hábil y domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: William José Uzcategui Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.032.598, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogados Nro. 87.162, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 24, entre avenidas 3 y 4, Edificio Ruiz, piso 6, Oficina 6-B, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEMANDADO: JOSÉ ISAÍAS CARABALLO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.007.760, de este domicilio y hábil.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogada Magallis Josefina Cano de Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.167.295, de este domicilio y hábil, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 82.858.
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO. ( SENTENCIA DEFINITIVA )
II
SÍNTESIS PREVIA DEL JUICIO:
Se recibió para distribución, demanda constante de un folio útil con tres anexos constantes de tres folios, suscrita por la demandante de autos ciudadana Miriam del Carmen Zerpa Durán, plenamente identificada anteriormente, asistida por el Abogado Ramón Celestino Parra Plaza, titular de la cédula de identidad Nro. 3.994.251, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 105.299, quienes consignaron por ante el Juzgado distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de octubre del año 2009, correspondiéndole a este juzgado continuar con la tramitación del juicio (consta acta de recibido al folio 5).
Mediante auto de fecha 13 de octubre del 2009, este tribunal admitió la demanda por cuanto hay lugar a derecho, no es improcedente ni contraria a la ley, debiendo tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto emplazó a las parte para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio acompañado o no de parientes o amigos el primer día de despacho, siguiente a que conste en autos la citación del demandado, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos, siempre y cuando conste en autos la notificación del fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, advirtiendo que de no lograrse la reconciliación en este primer acto, se emplazaría a las partea para el segundo acto conciliatorio. En este acto no se libraron los recaudos de citación ni la boleta de notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público por falta de fotostatos, instando a la parte interesada a consignar los emolumentos y una vez, este tribunal providencia lo conducente (folio 7 y 8).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2009, la ciudadana Miriam del Carmen Zerpa Duran, parte demandante, confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio Daniel de Jesús Avendaño Araujo, titular de la cédula de identidad Nro. 14.589.411, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 102.975 (folio 9).
Vista la consignación de los fotostatos por la parte actora, mediante diligencia de fecha 22 de octubre del 2009, este tribunal mediante auto de fecha 05 de noviembre del 2009, ordenó librar los recaudos de citación y la notificación del Fiscal de turno del Ministerio Público en los mismos término aludidos en el auto de admisión (folio 14).
El Alguacil del tribunal ciudadano Nestor Ramírez, diligenció en fecha 24 de noviembre del 2009, dejando constancia que agregó al expediente la boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de turno Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 19).
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo del 2010, el Alguacil del tribunal dejó constancia que no pudo localizar al demandado de autos, luego de haberse trasladado varias veces a la dirección aportada por la parte demandante, esta es, Avenida 16 de septiembre, calle Rómulo Gallegos, Nº. 1-37, parte alta del Barrio Campo de Oro, Municipio Libertador del Estado Mérida, devolviendo los recaudos de citación y el recibo sin firmar (folio 21).
Este tribunal en fecha 13 de junio del 2011, dictó auto de abocamiento al conocimiento de este juicio, vista la designación de quien suscribe como juez temporal, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según acta Nro. 366, de fecha 30 de mayo del 2011, de los libro de actas de este juzgado (folio 37 y 38).
En fecha 13 de junio del 2011, la parte demandante asistida por el Abogado William José Uzcategui Chávez, identificado en la parte up supra, solicita la citación del demandado, facilitando en dicho acto una nueva dirección para que se realice dicha citación (folio 39).
Este tribunal en fecha 27 de junio del 2011, dictó auto de reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la juez titular de este juzgado, y por ende, la paralización de la causa; visto que transcurrió el lapso establecido en auto de fecha 13 de junio de 2011 (folio 40).
Mediante auto de fecha 07 de julio del 2011, este tribunal exhortó al Alguacil titular a practicar la citación del demandado en la dirección señalada por la parte demandante y que facilitó en diligencia de fecha 30 de junio del 2011 (folio 42).
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto del 2011, el Alguacil del tribunal dejó constancia que no pudo localizar al demandado de autos, luego de haberse trasladado varias veces a la dirección aportada por la parte demandante, esta es, Avenida Monseñor Pulido Méndez, casa Nº 2-78, Municipio Libertador del Estado Mérida, devolviendo los recaudos de citación y el recibo sin firmar (folio 21).
Previa solicitud de la parte demandante mediante diligencia de fecha 12 de agosto del 2011, este tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte demandada se dé por citado en el presente procedimiento, y si no comparece en el lapso establecido, se le nombrará defensor judicial con quien se entendería la citación (folio 52).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre del 2011, la ciudadana Miriam del Carmen Zerpa de Caraballo, plenamente identificada, confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio William José Uzcategui Chávez, para que sostenga y represente durante el presente litigio según las facultades establecidas en esta diligencia (folio 55).
En diligencia de fechas 29 de septiembre y 03 de octubre del 2011, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial Abogado William José Uzcategui Chávez, consignó ejemplares de fecha 29 de septiembre y 03 de octubre del 2011, de los diarios PICO BOLIVAR y FRONTERA respectivamente, donde aparece publicado los carteles ordenados por este tribunal (folios 57 y 60).
La secretaria titular de este juzgado, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado a fin de fijar el cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 62).
En fecha 24 de octubre del 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se le nombre defensor judicial al demandado de esta causa (folio 63).
Vista la solicitud de la parte actora de que se nombre defensor judicial al demandado de autos, este tribunal mediante auto de fecha 26 de octubre del 2011, designó a la Abogada Magallis Josefina Cano de Viloria, plenamente identificada en el capítulo anterior, y ordenó librar boleta de notificación para que manifieste si acepta o no el cargo recaído, el segundo día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su respectiva notificación por el Alguacil del tribunal (folio 64).
En fecha 03 de noviembre del año 2011, el Alguacil diligenció consignando al expediente, la boleta de notificación librada a la Abogada Magallis J. Cano de Viloria, en su carácter de defensor judicial designada a la parte demandada, debidamente firmada, y se desprende que fue en los pasillos del Palacio de Justicia el día 02 de noviembre del 2011 a las diez de la mañana (10 a.m.) (folio 65).
En fecha 07 de noviembre del 2011, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial Abogada Magallis Josefina Cano de Viloria, designada al demandado de autos ciudadano José Isaías Caraballo Estrada, y por cuanto manifestó aceptar el cargo recaído el tribunal le procedió a tomar el juramento de ley (folio 67).
Una vez consignados los emolumentos por la parte demandante para librar la citación a la defensora judicial y la notificación a la fiscal de turno del Ministerio Público, este tribunal los ordenó librar en los mismos términos al auto de admisión de la demanda, mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2011 (folio 69 y vuelto).
En fecha 24 de noviembre del año 2011, el Alguacil diligenció consignando al expediente, el recibo de citación a la Abogada Magallis J. Cano de Viloria, en su carácter de defensor judicial designada a la parte demandada, debidamente firmada, y se desprende que fue en los pasillos del Palacio de Justicia el día 17 de noviembre del 2011 a las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.) (folio 72).
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero del 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nro. CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre del 2011, y mediante el cual acordaba dejar sin efecto la designación como juez temporal de este juzgado a quien suscribe, y por no haberse dado despacho en este tribunal entre los días 15 de diciembre del 2011 hasta el 06 de marzo del 2012, encontrándose sin despacho este tribunal, y por ende, produciéndose la paralización de la causa por los motivos anteriormente expuesto, se dictó auto de abocamiento en fecha 12 de marzo del 2012, para la continuación de la sustanciación de la causa, ordenándose notificar a las partes por encontrarse a derecho (folio 74 y vuelto).
Este tribunal en fecha 02 de abril del 2012, dictó auto previa notificación de la parte actora en fecha 12 de marzo del 2012 (folio 75), y en fecha 20 de marzo del 2012 a la parte demandada específicamente a la defensora judicial (folio 77), y ordenando la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del juicio según los motivos descritos en el párrafo ut supra (folio 79).
En fecha 27 de abril del 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y una vez transcurridos los cuarenta y cinco días continuos concedidos a las partes, así como a la representante fiscal una vez que constara en autos la citación de la parte demandada, tuvo lugar el primer acto conciliatorio encontrándose presente la misma parte actora asistida por el Abogado William José Uzcategui Chávez, y la parte demandada representada por su defensora judicial designada Abogada Magallis Josefina Cano de Viloria. En dicho acto la parte actora solicitó el derecho de palabra e insistió en la continuación del proceso hasta la sentencia definitiva. Este Tribunal, visto el pronunciamiento de la parte actora, emplazó a las partes para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, para el cuadragésimo sexto día calendario a la fecha del referido acto. Se dejó constancia que no estuvo presente representante del Ministerio Público (folio 82).
En fecha 12 de junio del 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y una vez transcurridos los cuarenta y cinco días continuos concedidos a las partes, luego que se realizara el primer acto conciliatorio, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio encontrándose presente la misma parte actora asistida por el Abogado William José Uzcategui Chávez, y la parte demandada representada por su defensora judicial designada Abogada Magallis Josefina Cano de Viloria. En este acto la parte actora solicitó el derecho de palabra e insistió en la continuación del proceso hasta la sentencia definitiva. Este Tribunal, vista la insistencia de la parte actora de continuar con el proceso y visto que la parte demandada no compareció personalmente, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendía lugar el quinto día siguiente a esta fecha. Al mismo tiempo, se dejó constancia que no estuvo presente representante del Ministerio Público (folio 86).
Este tribunal dejó constancia que en fecha 20 de junio del 2012, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, la defensor judicial designada Abogada Magallis Josefina Cano de Viloria, consignó en dicha fecha, escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil, y que la parte demandante ciudadana Miriam del Carmen Zerpa de Caraballo, asistida por su apoderado judicial, diligenciaron separadamente e insistieron en la continuación del proceso (folio 89).
Este tribunal, mediante auto de fecha 20 de junio del 2012, les hace saber a las partes que la causa se encuentra abierta a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a esta fecha (folio 90).
En fecha 16 de julio del 2012, se dejó constancia que la parte demandada, representada por la defensor judicial Abogada Magallis Josefina Cano, consignó en fecha 10 de julio del 2012, escrito constante de un folio útil de promoción de pruebas, y la parte demandante lo hizo en fecha 11 de julio del 2012, constante de un folio útil también; ordenándose agregar a los autos en esta fecha, conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 93).
El escrito de promoción de pruebas consignado por la defensor judicial Abogada Magallis Josefina Cano de Viloria, y recibido en fecha 10 de julio del 2012, constante de un folio útil, se encuentra agregado al folio 94.
El escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado William José Uzcategui Chávez, y recibido en fecha 11 de julio del 2012, constante de un folio útil, se encuentra agregado al folio 95.
Este Tribunal dictó auto en fecha 20 de julio del 2012, sobre la admisión de las pruebas documentales en sus particulares 1 y 2, promovidas por la defensor judicial de la parte demandada, este tribunal las admitió por cuanto hay lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenando su evacuación (folio 97).
Este Tribunal dictó auto en fecha 20 de julio del 2012, sobre la admisión de los tres documentos promovidos por la parte demandante, señalados como prueba A), B) y C), y se admitieron las pruebas testificales de dos personas para que se sometan al interrogatorio que le formulara la parte promovente, este tribunal las admitió por cuanto hay lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenando su evacuación (vuelto del folio 97).
En fecha 26 de julio del 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar el acto de evacuación de la testigo ciudadana Carmen Marisela Alizo de Valero, promovida por la parte demandante, y una vez juramentada se sometió al interrogatorio que le hiciera el Abogado de la parte demandante y ella respondió conforme (folio 98 y 99).
En la misma fecha 26 de julio del 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de evacuación de la testigo ciudadana Sonia Maria Rivas López, promovida por la parte demandante, y una vez juramentada se sometió al interrogatorio que le hiciera el Abogado de la parte demandante y ella respondió conforme (folio 100 y 101).
Este tribunal en fecha 11 de octubre del 2012, ordenó realizar un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en la evacuación de las pruebas, y por cuanto se desprende que transcurrieron 30 días de despacho desde el 20 de julio del 2012, fecha de la admisión de las pruebas, hasta el mismo día 11 de octubre, se fijó la causa para que el décimo quinto día hábil de despacho siguiente a esta fecha, se consignaran los informes por escrito de las partes, a cualquier hora de la tablilla del tribunal (folio 102 con su vuelto).
Se encuentra agregado al folio 103, escrito de informes consignados por la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado William José Uzcategui Chávez, en fecha 06 de noviembre del 2012, constante de un folio útil.
Corre al folio 104, auto de fecha 06 de noviembre del 2012, donde se ordenó agregar el escrito de informe consignado por la parte demandante.
Al vuelto del folio 104, se dictó auto de fecha 06 de noviembre del 2012, fijando la causa para las observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandante, para el octavo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
En fecha 21 de noviembre del 2012, este tribunal dictó auto dejando constancia que la parte demandada no consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandante, por lo tanto, este tribunal manifestó que dictaría sentencia dentro de los sesenta días siguientes a esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 105).
En fecha 07 de diciembre del 2012, el Abogado Adrián Gelves Osorio, en su condición de Fiscal 15º del Ministerio Público del estado Mérida, diligenció manifestando en su informe que: “revisados los recaudos acompañados, así como los actos procesales llevados a cabo y verificados en las actas del presente legajo, esta representación fiscal nada tiene que objetar” (folio 106).
En fecha 04 de febrero del 2013, se dictó auto manifestando este tribunal que siendo la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia, se difirió la publicación para el trigésimo día siguiente a esta fecha conforme al artículo 251 de la norma procesal correspondiente, en virtud de que este tribunal confronta exceso de trabajo en razón de las diversas materias que le corresponde conocer (folio 107).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La ciudadana Miriam del Carmen Zerpa Duran, debidamente asistida por el Abogado Ramón Celestino Parra Plaza, expuso en su libelo de demanda lo siguiente:
-. Que el día 30 de marzo del año 1989, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano José Isaías Caraballo Estrada, titular de la cédula de identidad Nº. 11.007.760, según acta Nº. 57 de los libros de ese registro.
-. Que establecieron como domicilio conyugal en la Avenida Fernández Peña, Edificio El Nevado, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, de manera ininterrumpida durante el tiempo que duró la vida en común.
-. Manifiesta en su escrito libelar que su cónyuge se retiró voluntariamente del hogar sin mediar palabras, y que hasta la fecha de interposición de la demanda, han tenido una separación prolongada e ininterrumpida, sin que exista posibilidad de reconciliación.
-. Que de los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario.
-. Que demanda al ciudadano José Isaías Caraballo Estrada, por divorcio con fundamento en la causal anterior y de acuerdo con el artículo 752 del Código de procedimiento Civil.
-. Que durante su relación conyugal, procrearon un hijo varón de nombre Carlos José Caraballo Zerpa, mayor de edad.
-. Que no se adquirieron ningún bien de fortuna durante la relación en común.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para decidir observa, que la pretendida disolución del vínculo matrimonial existente entre la parte accionante ciudadana Miriam del Carmen Zerpa Duran y José Isaías Caraballo Estrada, fue encuadrada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, referido al “abandono voluntario”.
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad a las obligaciones que le impone el matrimonio.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes las promovieron a través de sus apoderados judiciales, vale decir, que la parte demandada está representada en el juicio por defensor judicial designada para ejercer las defensas del demandado en esta causa, ciudadano José Isaías Carabalo Estrada, Abogada Magallis Joséfina Cano de Viloria, quien mediante escrito presentado en fecha 10 de julio del año 2012, agregado al folio 94, y los de la parte demandante consignados en fecha 11 de julio del 2012, y que se encuentra agregado al folio 95, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPÍTULO PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
PARTICULAR 1. La defensor judicial promueve el Acta de Matrimonio Nº 57, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, en fecha 26 de julio del año 2004, y hace constar que los referidos ciudadanos José Isaías Caraballo Estrada y Miriam del Carmen Zerpa Duran, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de marzo de 1989. (folio 3).
Con esta documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre José Isaías Caraballo Estrada y Miriam del Carmen Zerpa Duran, que pretenden disolver, y considera este Juzgador que la referida acta, tiene pleno valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto dicho documento no fue objeto de tacha por cuanto fue la misma parte actora la que la promovió en su escrito libelar, se le concede valor probatorio en el presente juicio de conformidad con las anteriores normas en consonancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.
PARTICULAR 2. La defensor judicial promueve la Partida de Nacimiento Nº 131, expedida por ante el Registro Civil Domingo Peña, en fecha 28 de junio del año 2004, y hace constar que entre los referidos ciudadanos existe o se procreó un hijo de nombre Carlos José Caraballo Zerpa, y que su nacimiento fuera en fecha 04 de enero de 1989. (folio 4).
De la indicada prueba documental se evidencia el nacimiento del ciudadano antes nombrado, como hijo de los mencionados cónyuges contendientes en el presente juicio, y que el mismo es mayor de edad actualmente, este Juzgador le otorga el valor de documento público que se les da, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da valor probatorio en esta causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil . Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES. Junto al libelo de demanda la ciudadana Miriam del Carmen Zerpa Duran, debidamente asistida de abogado consignó los siguientes documentos, y los ratificó en su escrito de promoción de pruebas recibido en fecha 10 de julio del 2012, y agregado en fecha 16 de julio del 2012:
1) ACTA DE MATRIMONIO. La parte demandante promueve el Acta de Matrimonio Nº 57, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, en fecha 26 de julio del año 2004, consignada con el escrito libelar, y del cual hace constar que los referidos ciudadanos José Isaías Caraballo Estrada y Miriam del Carmen Zerpa Duran, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de marzo de 1989. (folio 3).
Con esta documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre José Isaías Caraballo Estrada y Miriam del Carmen Zerpa Duran, que pretenden disolver, y considera este Juzgador que la referida acta, tiene pleno valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto dicho documento no fue objeto de tacha por cuanto fue la misma parte actora la que la promovió en su escrito libelar, se le concede valor probatorio en el presente juicio de conformidad con las anteriores normas en consonancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.
2) PARTIDA DE NACIMIENTO. La parte demandante promueve la Partida de Nacimiento Nº 131, expedida por ante el Registro Civil Domingo Peña, en fecha 28 de junio del año 2004, consignada con el escrito libelar, y del cual se puede deducir que entre los referidos ciudadanos existe o se procreó un hijo de nombre Carlos José Caraballo Zerpa, y que su nacimiento fuera en fecha 04 de enero de 1989. (folio 4).
De la indicada prueba documental se evidencia el nacimiento del ciudadano antes nombrado, como hijo de los mencionados cónyuges contendientes en el presente juicio, y que el mismo es mayor de edad actualmente, este Juzgador le otorga el valor de documento público que se les da, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da valor probatorio en esta causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil . Y así se establece.
3) COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD. Se promovió la copia simple agregada en autos de la cédula de identidad de la ciudadana Miriam del Carmen Zerpa de Caraballo, el cual valora plenamente este juzgador, por demostrándose que es cierta la identificación de la referida ciudadana, que obra agregada al folio 2 del presente expediente. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de examinar la copia de la cédula, se puede verificar que es cierta y correcta la identificación con respecto al escrito consignado para interponer la demanda, con respecto a los demás documentos anexos.
PRUEBAS TESTIFICALES. Presentadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, recibido en fecha 11 de julio del 2012, y agregado a los autos en fecha 16 de julio del 2012, la cual promovió las testificales de los ciudadanos Carmen Marisela Alizo Valero y Sonia Maria Rivas Lopez, admitida la prueba mediante auto de fecha 20 de julio del 2012, y fijó oír a los testigos para el tercer días hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.) respectivamente.
La testigo Carmen Marisela Alizo de Valero, rindió declaración el día 26 de julio del año 2012 (folios 98 y 99), y de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por el apoderado judicial de la parte promovente, entre otros hechos, señaló lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Sobre Generalidades de Ley. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ISAÍAS CARABALLO ESTRADA y MIRIAM DEL CARMEN ZERPA DE CARABALLO y desde hace cuantos años. CONTESTÓ: Si los conozco desde hace muchos años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ ISAÍAS CARABALLO ESTRADA y MIRIAM DEL CARMEN ZERPA DE CARABALLO son cónyuges entre sí. CONTESTÓ: Si desde hace muchos años fueron esposos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el último domicilio conyugal fue en la avenida Monseñor Pulido Méndez Casa Nº 2-78, entrada Sector Santa Juana Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. CONTESTO: Si ellos vivieron en esa casa en la planta de abajo en el Número de casa 2-78, cuando yo iba para allá, ellos vivían en ese domicilio pero ya no convive el, solo vive ella con su hijo, porque el se fue y no volvió mas abandonando el hogar. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que hace mas de tres (3) años el ciudadano JOSE ISAÍAS CARABALLO ESTRADA abandono el hogar. CONTESTO: Si el se fue no volvió ha saber nada mas de el desde hace mas de tres años. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que hasta el día de hoy no tienen información sobre el domicilio del ciudadano JOSÉ ISAÍAS CARABALLO ESTRADA. CONTESTÓ: No volví ha (sic) saber mas nunca de el, desde que el abandono a su esposa y a su hijo, su hogar, en este estado solicitó el derecho de palabra la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada, quien pasa a interrogar a la testigo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los cónyuges JOSE ISAÍAS CARABALLO ESTRADA y MIRIAM DEL CARMEN ZERPA, tuvieron hijos y diga sus nombres, RESPONDIÓ: Si tuvieron uno y el nombre de él es CARLOS JOSE ZERPA. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que los cónyuges ya mencionados no conviven juntos, RESPONDIÓ: Desde hace muchos años yo visito a la señora Carmen y ella esta sola con su hijo, porque hace muchos años el abandono al hogar se fue y la dejo sola con su hijo y se llevo todo lo que ellos tuvieron en el matrimonio. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si ha mantenido algún contacto personal o telefónico con el ciudadano JOSÉ ISAÍAS CARABALLO ESTRADA. RESPONDIÓ: No, desde que el abandono su hogar no tuvieron más ningún contacto con el, hasta el día de hoy. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio. RESPONDIÓ: No, por parte mía no. No hay mas preguntas.”
Del testimonio brindado por la ciudadana Carmen Marisela Alizo de Valero, plenamente identificada, se desprende que se trata de un testigo presencial del abandono del hogar producido por parte del demandado de autos ciudadano José Isaías Caraballo Estrada, por cuanto de la deposición de la testigo se aprecia, primero que conoce desde hace muchos años a los ciudadanos Miriam del Carmen Zerpa Duran y a José Isaías Caraballo Estrada, y segundo; que de las tantas veces en que ha visitado la residencia de la familia Caraballo Zerpa, en su declaración manifiesta que desde hace más de tres (3) años el ciudadano José Isaías Caraballo Estrada abandonó el hogar y no volvieron a verlo en la residencia de la demandante en los momentos en que ha visitado a la ciudadana Miriam del Carmen Zerpa de Caraballo, configurándose la causal invocada por la parte actora en el libelo y producida voluntariamente por el demandado en la presente causa, además de que en esa relación conyugal procrearon un hijo, valor probatorio que se atribuye conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencias elementos relacionados acerca de los hechos controvertidos en esta causa, Y así se decide.
La testigo Sonia Maria Rivas Lopez, rindió declaración el día 26 de julio del año 2012 (folios 100 y 101), y de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por el apoderado judicial de la parte promovente, entre otros hechos, señaló lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Sobre Generalidades de Ley. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ISAÍAS CARABALLO ESTRADA y MIRIAN DEL CARMEN ZERPA DE CARABALLO y desde cuantos años. CONTESTO: Los conozco desde hace mas de tres años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dicen tener, sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ ISAÍAS CARABALLO ESTRADA y MIRIAN DEL CARMEN ZERPA son cónyuge entre si. CONTESTO: Si, yo los conozco desde hace mucho tiempo desde que ellos estaban juntos, siempre iba a la casa de ellos a visitarlos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el último domicilio conyugal fue en la avenida Monseñor Pulido Méndez Casa Nº. 2-78, entrada Sector Santa Juana Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. CONTESTÓ: Si ellos vivieron juntos, porque yo tenia un puesto de revista y los veía siempre que pasaban juntos y siempre los visitaba. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que hace más de tres (3) años el ciudadano JOSÉ ISAÍAS CARABALLO ESTRADA abandonó el hogar. CONTESTÓ: Si porque yo iba a visitarla y no volví a ver nada de sus pertenencias y veía a la señora Carmen sola, desde que el abandonó el hogar. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que hasta el día de hoy no tiene información sobre el domicilio del ciudadano JOSÉ ISAÍAS CARABALLO ESTRADA. CONTESTÓ: No volvimos ha (sic) saber más nada de el yo siempre visito a la señora Carmen, en este estado solicitó el derecho de palabra la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada, quien pasa a interrogar a la testigo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los cónyuges JOSE ISAÍAS CARABALLO ESTRADA y MIRIAM DEL CARMEN ZERPA, tuvieron hijos y diga sus nombres. RESPONDIÓ: Procrearon un hijo en su matrimonio y se llama CARLOS JOSE ZERPA. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que los referidos cónyuges no conviven juntos. RESPONDIÓ: Porque yo siempre visito a la señora Carmen y siempre la veo sola, y el abandonó el hogar. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si ha mantenido algún contacto personal o telefónico con el ciudadano JOSÉ ISAÍAS CARABALLO ESTRADA. RESPONDIÓ: No, para nada. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio. RESPONDIÓ: No. No hay más preguntas.”
La parte demandante promovió como testigo, la declaración de la ciudadana Sonia Maria Rivas Lopez, quien declaró sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 3, 4, 5, y 6, la misma narro que conoce a la pareja desde hace mas de tres (3) años, que visita frecuentemente a la ciudadana Mirian del Carmen Zerpa de Caraballo, y que de esas tantas oportunidades en que se presentó en la residencia o domicilio de los cónyuges, el demandado no se encontraba, siendo evidente su presencia en oportunidades anteriores a las visitas que realizó antes de hace tres (3) años, y que hasta ahora no ha regresado, incumpliendo con sus deberes conyugales, y como consecuencia de ello han permanecido separados, por lo que este juzgador observa que la mencionada testigo conoce los hechos narrados en el libelo, y conoce el abandono en que incurrió el cónyuge demandado al abandonar el hogar conyugal e incumplir con los deberes de matrimonio ( cohabitación y domicilio conyugal), por lo que se valora su declaración de conforme con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Al folio 103 del expediente, consta escrito de informes de la parte demandante de autos, suscrito por su apoderado judicial, en el mismo ratifica la demanda por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, hace un recuento de los principales actos procesales, incluido el escrito de promoción de pruebas, mediante el cual señaló que sus dos testigos promovidos no contradijeron ni desvirtuaron lo alegado en su escrito libelar, y ratifica la disolución del vinculo matrimonial existente.
ESTE JUZGADOR PARA DECIDIR OBSERVA:
Con las probanzas traídas a los autos se logró demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Miriam del Carmen Zerpa Duran y José Isaías Caraballo Estrada. Sin embargo, en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial en razón a la causal 2 del artículo 185 del Código Civil venezolano, indicadas en el libelo por la demandante de autos, debe este Juzgador resolver con los medios aportados las siguientes situaciones fácticas.
La causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta de la parte demandada encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado del testimonio de las ciudadanas Carmen Marisela Alizo de Valero y Sonia Maria Rivas Lopez, testimonios que obran a los folios 98 y 99, 100 y 101 respectivamente, de manera que existe un abandono físico, pues en la referida prueba señalan las testigos, que por su propia conciencia, se dan cuenta que el ciudadano José Isaías Caraballo Estrada no co-habita con su cónyuge desde hace aproximadamente tres (3) años y que sin ningún motivo abandonó su domicilio conyugal, produciéndose la falta en las obligaciones matrimoniales. En tal sentido, considera este Juzgador, que si se configuró el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declarará con lugar la acción judicial intentada por la ciudadana Miriam del Carmen Zerpa Durán, por ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el particular 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano, en vista de la perdida de las obligaciones recíprocas y el común afecto que debe existir entre las pareja que forman una familia y el respeto que se deben los cónyuges; lo cual, hace que a criterio de este Juzgador que estén llenos los extremos de ley para configurarse dicha causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, segunda causal del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana Miriam del Carmen Zerpa Durán, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.931, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, contra el ciudadano José Isaías Caraballo Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.007.760, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, con fundamento en la causal 2° “ABANDONO VOLUNTARIO”, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 30 de marzo de 1.989, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta signada con el Nº 57, folios 116 y 117 del libro correspondiente. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Llano de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal.
Publíquese, Cópiese, y expídanse copias certificadas conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m..). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Expediente 28287.
CACG/LQR/jolr