JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013).

202º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YUBIRÍ CATALINA VELÁSQUEZ DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.787.834, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.431 y 70.148, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADO: YOEL ANTONIO DURÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.106.081, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
La presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, fue recibida en fecha 22 de noviembre de 2012, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 3), intentada por la ciudadana YUBIRÍ CATALINA VELÁSQUEZ DE DURÁN, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano YOEL ANTONIO DURÁN PÉREZ. En fecha 23 de noviembre de 2012, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, emplazándose a las partes para comparecer personalmente, en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, a fin de que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio, ordenándose notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. Se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la citación y notificación (folios 6 y 7).
En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI, consignó los emolumentos correspondientes a los fines de elaborar los fotostatos necesarios para la práctica de la citación (folio 8).
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrita por la parte actora, confirió poder apud acta a los abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI (folio 9).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal libró los recaudos de citación de la parte demandada, y notificación de la FISCALÍA ESPECIAL DE FAMILIA (folio 10).
El Alguacil del Tribunal, ciudadano NESTOR RAMÍREZ, en fecha 15 de enero de 2013 consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folios 15 y 16).
Finalmente, en fecha 28 de enero de 2013, el Alguacil de este Juzgado agregó recibo de citación firmado por el ciudadano YOEL ANTONIO DURÁN PÉREZ (folios 17 y 18).
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA
La ciudadana YUBIRÍ CATALINA VELÁSQUEZ DE DURÁN, debidamente asistida por el abogado NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI, en su escrito libelar (folios 1 y 2) señaló lo siguiente:

- Que contrajo matrimonio civil el día 25 de Abril de 2001, con el ciudadano YOEL ANTONIO DURÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.106.081, de profesión Educador, hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, acto civil que ocurrió ante el ciudadano Prefecto de la Parroquia Motatán, del Municipio Motatán del Estado Trujillo, según acta No. 06, folio 009 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la mencionada Prefectura, la cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A”.
- Que fijaron su domicilio y residencia conyugal en el Pasaje Principal El Paraíso, calle 8, casa número 2-16 del Sector Santa Elena, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
- Que luego cambiaron de domicilio y fijaron su residencia conyugal en la Urbanización La Hacienda, calle 6-A, casa número 467 de l ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde actualmente reside.
- Que todo iba muy bien, en completa armonía y normalidad como una pareja que comienza una vida juntos, plena de sueños y proyectos, pero unos años luego, exactamente durante el año 2010, la actitud de su cónyuge YOEL ANTONIO DURÁN PÉREZ, ya antes identificado, fue cambiando radicalmente, al punto comenzó con una conducta diferente, no compartía con ella, vivía tenso y malhumorado y permanecía mucho tiempo fuera del hogar; y cuando se encontraba en la casa se mostraba en una actitud grosera para con ella, notándose todo el tiempo alterado y amenazándole diciendo que estaba harto, que se fuera de la casa, diciéndole que su matrimonio lo tenía amargado,
- Que no le ayudaba en las labores domésticas, incluso cuando se enfermaba no le atendía y se ausentaba por horas, de esto pueden dar fe varias personas, como oportunamente demostrará.
- Que desde principios del año 2010, comenzaron a dormir en habitaciones separadas, cesando su vida marital incumpliendo él, sus deberes maritales.
- Que el día 06 de abril de 2010 su cónyuge YOEL ANTONIO DURÁN PÉREZ, sin dar explicaciones recogió los enseres personales y se fue de la casa u hogar conyugal, alegando que se iba; y posteriormente regresa y permanece en la casa pero sin que hayan tenido tampoco durante ese lapso vida marital.
- Que pasados unos días, exactamente el 19 de abril de 2010, dijo que se iría definitivamente, diciendo que ya no le quería, alegando que tenía otra mujer, la cual estaba embarazada y que se iba a hacer cargo de la criatura.
- Que hasta el día de hoy solo sabía de él por referencias, pues no ha vuelto a su casa ni se ha comunicado de forma alguna, esto lo hizo y dijo delante de otras personas, que oportunamente depondrán sus testimonios.
- Que durante su matrimonio no procrearon hijos.
- Que demandó, como en efecto lo hizo al ciudadano YOEL ANTONIO DURÁN PÉREZ ya identificado en líneas anteriores, por ABANDONO VOLUNTARIO, esto en atención al numeral 2º del artículo 185 de nuestro Código Civil Venezolano.
Este Tribunal de oficio procede a realizar los señalamientos siguientes:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se logró verificar la existencia de dos demandas incoadas ante este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la primera interpuesta en fecha 07 de marzo de 2012 y admitida en fecha 09 de marzo de 2012, signada con el Nº 28547 y esta segunda, la cual dio origen al presente procedimiento, incoada en fecha 22 de noviembre de 2012 y admitida en fecha 23 de noviembre de 2012, existiendo en las mismas identidad absoluta entre los sujetos, el objeto y el título; al existir esta identidad, estamos en presencia de la denominada “LITISPENDENCIA”, lo cual nos remite obligatoriamente al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Ha señalado el autor EMILIO CALVO BACA en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, con respecto a la litispendencia lo siguiente:
“Rengel-Romberg nos dice que esta es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre ellas.
Entonces, la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.
Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad.”

En sentencia del 19 de julio de 2000 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil) CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G.VENALUM), contra PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (PIVENSA), en relación a la litispendencia, señaló lo siguiente:
“Omissis…
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.

Según el criterio doctrinario y jurisprudencial que antecede y que este Juzgador comparte, es obligatorio para quien suscribe y dada la circunstancia de la existencia de dos demandas idénticas ante un mismo Tribunal, la misma demandante, ciudadana: YUBIRÍ CATALINA VELÁSQUEZ DE DURÁN, el mismo demandado, ciudadano: YOEL ANTONIO DURÁN PÉREZ, la misma causa: DIVORCIO ORDINARIO, es decir, que se configura la litispendencia, en el caso de marras, debe obligatoriamente declararse la EXTINCIÓN de la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, lo cual será ordenado de seguidas. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La EXTINCIÓN de la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana YUBIRÍ CATALINA VELÁSQUEZ DE DURÁN, debidamente asistida por el abogado NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI; en contra del ciudadano YOEL ANTONIO DURÁN PÉREZ, todos debidamente identificados en este fallo, como consecuencia de ello, se ordena el archivo del expediente.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguese al Alguacil del Tribunal, a los fines de hacerlas efectiva.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, en Mérida a los quince días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), y se libraron las boletas respectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

CCG/LQ/vom
Expediente No. 28.649