JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013).

202º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OSWALDO RAMÓN TERÁN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.158.758, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.965.578 y V-17.663.597, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.601 y 126.297, en su orden, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADOS: EMPRESA “EL ROSARIO MALL C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.031.924; y EMPRESA “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” en las personas de su representante legal, ciudadano ENRIQUE MARIA DAVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.497.480, y/o en la persona de su apoderada judicial, ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.031.924, de este domicilio y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE FUTURA COMPRA-VENTA CON CLÁUSULA ARBITRAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de febrero del año 2013, fue recibida por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE FUTURA COMPRA-VENTA CON CLÁUSULA ARBITRAL, constante de dieciocho (18) folios útiles, y dieciocho (18) anexos en ochenta y seis (86) folios útiles; presentada por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, coapoderado judicial del ciudadano OSWALDO RAMÓN TERÁN VILLEGAS, anteriormente identificados, contra las empresas “EL ROSARIO MALL C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, y la empresa “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” en la personas de su representante legal, ciudadano ENRIQUE MARIA DAVILA GARCIA y/o en la persona de su apoderada judicial, ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, todos debidamente identificados; quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de febrero de 2012 (folios 1 al 106).
En fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones de ley correspondientes, indicando que por auto separado resolvería lo conducente (folio 107).
Este es en resumen el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, coapoderado judicial del ciudadano OSWALDO RAMON TERAN VILLEGAS, en su escrito libelar realizó los señalamientos que a continuación se presentan de manera resumida:
- Que el día doce (12) de julio de 2006, celebró el demandante por vía privada un contrato de COMPROMISO DE COMPRA-VENTA con las Empresas “EL ROSARIO MALL, C.A.” y “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.”, ambas empresas representadas por la ciudadana ELDA JOSEFINA DAVILA DE PARRA, el OBJETO DEL CONTRATO era la futura Compra de un (1) LOCAL DE USO COMERCIAL, distinguido con el Número noventa y seis (96), Nivel Albricias, con una superficie aproximada de diez y siete metros cuadrados (17 Mt2), que sería parte integral del Proyecto “EL ROSARIO MALL”, el cual sería desarrollado o construido en terrenos ubicados en la Avenida Las Américas, Área Comercial Asistencial, de La Urbanización El rosario, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, del Estado Mérida. El Terreno en donde está plantado construir el Proyecto “EL ROSARIO MALL”, del cual, formaría parte el Local prometido en venta, le pertenece a la Empresa “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.” según consta en los Puntos “QUINTA ZONA” y “SEXTA ZONA”, determinadas en el en documento de Parcelamiento, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, del estado Mérida, anotado bajo el N° 26, Tomo 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 20 de mayo de 1.993.
- Que en el contrato de Compromiso de Compra-Venta, en su Cláusula Tercera indica que la vigencia era de treinta y seis meses (36), contados desde la fecha 12 de julio del año 2.006, y si llegado el momento la obra no se hubiere culminado, la Vendedora tendría dos prorrogas de noventa (90) días; lo cual concluía que la vigencia estuvo pactada en el lapso de tres (3) años y seis (6) meses, contados desde la fecha 12 de julio de 2.0006 y vencida en fecha 12 de enero de 2.010.
- Que el monto de la venta estuvo estimada en la Cláusula Cuarta del Compromiso de Compra-venta, el precio de la venta del inmueble es por la cantidad de ciento diecinueve millones de bolívares de los viejos (Bs. 119.000.000,00).
- Que el pago del precio de la venta, fue efectuado de la forma siguiente: A-) pago de la cuota inicial, el 12 de mes de julio de 2.006, pagó a la vendedora, la cantidad de catorce millones de bolívares de los viejos (14.000.000,00), mediante cheque N° 55004837, del Banco Mercantil, como se evidencia del recibo N° 0060. B-) Primer abono al precio de la venta, el día 09 del mes de agosto del año 2.006, pagó a la vendedora la cantidad de doce millones (12.000.000,00), de los viejos, mediante el cheque N° 36005031 del Banco Mercantil, como se evidencia del recibo N° 0082. C-) Segundo abono al precio de la venta, el día 10 del mes de octubre del año 2.006, pagó a la vendedora, la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (9.500.000,00), de los viejos, mediante el cheque N° 32005243 del Banco Mercantil, tal como se evidencia del recibo N° 0025. D-) Tercer abono al precio de la venta, el día 06 del mes de noviembre del año 2.006, pagó a la vendedora, la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,00), de los viejos, mediante el cheque N° 04005255 del Banco Mercantil, como se evidencia del recibo N° 0130. E-) Cuarto abono al precio de la venta, el día 13 de diciembre del año 2.006, pagó a la vendedora, la cantidad de doce millones ochocientos mil bolívares (12.800.000,00), de los viejos, mediante el cheque N° 62005368 del banco Mercantil, como se evidencia del recibo N° 0162. F-) Quinto abono al precio de la venta, el día 28 del mes de febrero del año 2.007, pagó a la vendedora, la cantidad de quince millones (15.000.000, 00), de los viejos, mediante el cheque N° 73005673 del Banco Mercantil, como se evidencia del recibo N° 0214. G-) Sexto abono al precio de la venta, el día 14 del mes de mayo del año 2.007, pague a la vendedora, la cantidad de diecisiete millones (17.000.000,00) de los viejos, mediante el cheque N° 33084535 del Banco Mercantil, como se evidencia del recibo N° 0270.
- Que en fundamento a lo pautado en la cláusula quinta del referido contrato, su representado pagó a la vendedora, cantidad de ocho mil quinientos ochenta y seis mil dieciocho (Bs. 8.586, 18) por concepto de pago del Índice de Precios al Consumidor.
- Que desde la fecha 12 del mes de julio año 2.006, hasta la presente fecha y aun con todas las diligencias realizadas, la vendedora haya construido la obra, por lo que a su representado no han materializado la venta del Local Comercial, ni menos aún, el que le hayan devuelto las cantidades dadas en pago, con sus respectivos intereses, no le han resarcido los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
- Que en la Cláusula Décima Novena del Contrato de Futura Compra Venta, está plasmada una Cláusula Arbitral, lo que determina que las Partes Contratantes, en caso de una disputa relacionada con el contenido y alcance del comentado contrato, se acogerían a la Jurisdicción del Centro Arbitral de la Cámara de Comercio del estado Mérida, lo que hace presumir que ambas partes renunciaron a la competencia de los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios.
- Que en fundamento a los argumentos, en los puntos analizados y criterios establecidos en la Sentencia de fecha 03 de noviembre del año 2.010, contenida en el expediente N° AA50-T-2.009-0573, emitida por la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, concatenada con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es concluyente determinar que este Tribunal, por ser un órgano Jurisdiccional Ordinario es competente para conocer de la presente acción, a pesar de estar contenida una cláusula arbitral en el contrato bajo análisis.
- Que quedó determinado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional antes mencionada, que los Tribunales Ordinarios no tan solo están facultados para conocer y dirimir controversias emanadas de la interpretación, resolución, nulidad o cumplimientos de Contratos, en donde las Partes Contrates hayan estipulado una Cláusula Arbitral; sino que también, estos Órganos Jurisdiccionales están facultados para valorar los elementos fundamentales del Contrato, como son la validez del Pacto o Cláusula Contractual; la existencia de conductas procesales de las partes en disputa; la denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’; y la tentativa del ‘Fraude Procesal en el Arbitraje’; siéndole potestativo entonces del análisis de tales elementos, decretar la desaplicación de la preexistente Cláusula Arbitral.
- Que este Tribunal antes de decidir al fondo de la demanda deba decretar como Punto Previo la desaplicación de la Cláusula Arbitral, contenida en el Contrato de Futura Compra-Venta, toda vez que en el comentado Contrato existen vicios que atentan su validez, y por ende la validez de la Cláusula Arbitral, como: A- Vicios que atentan la validez. B- Conductas Procesales de las partes en disputa. C-Existencia de una tentativa de ‘Fraude Procesal’ en el Arbitraje.
- Que por los hechos antes expuestos y con los fundamentos de ley, es que en nombre y representación de su poderdante ejerce e invoca la Acción de Resolución del Precitado Contrato de Compromiso de Futura Compra-Venta, motivado por el notorio incumplimiento de la parte acá demandada.
- Que con fundamento a los expuesto, formalmente demanda en forma conjunta y solidaria a las Empresas: “EL ROSARIO MALL C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, y la empresa “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” en la personas de su representante legal ciudadano ENRIQUE MARIA DAVILA GARCIA y/o en la persona de su apoderada judicial, ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA; por la Resolución del Contrato de Compromiso de Compra-Venta, celebrado por vía privada el día 12 de julio del año 2.006, para que voluntariamente cumplan y si dada su reticencia, entonces este Tribunal les conmine o les condene en lo siguiente: Primero: La Resolución del Contrato de Compromiso de Futura Compra-Venta, existente entre su reprensado y las Empresas “EL ROSARIO MALL, C.A.” y “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.”, el día 12 de julio del año 2006; Segundo: Al reintegro de la cantidad de noventa y dos mil trecientos ochenta y seis con dieciocho céntimos (92.386,18), pagados por su representado en concepto del pago parcial del precio del Bien Inmueble y por concepto de pago del Índice de Precios al Consumidor de la operación de futura Compra-Venta; Tercero: Al pago de la cantidad de veintinueve mil setecientos cincuenta (Bs.29.750,00), que le corresponde por concepto de pago de la Cláusula Penal, contemplada en el precitado Contrato. Cuarto: Al pago de la cantidad de sesenta y siete mil novecientos setenta con cinco céntimos (Bs. 67.970,05), por concepto de intereses legales generados por las cantidades pagados y retenidas, computadas desde la fecha siguiente a su pago y estimadas a razón de doce por ciento anual (12%); Quinto: Al pago de la cantidad de trece mil ochocientos cincuenta y siete mil con noventa y tres céntimos (Bs. 13.857,93), por concepto de intereses moratorios generados por las cantidades pagadas y retenidas, computadas desde la fecha siguiente al vencimiento del contrato y estimadas a razón del cinco por ciento anual (5%); Sexto: Al pago de la cantidad resultante de la indexación de los montos dado en pago; y Séptimo: Al pago de los conceptos de Costas y Gastos Procesales generados en el presente Procedimiento, y prudencialmente calculados por este Tribunal.
- Que de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de doscientos tres mil novecientos sesenta y cuatro mil con dieciséis céntimos (Bs.203.964,16), que representan la cantidad de mil novecientas unidades Tributarias.
- Que con el correspondiente respeto y urgencia del caso, solicitó a este Tribunal la Ratificación de la Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, decretado en forma anticipada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia de fecha 24 de enero de 2013.
- Que se dejó constancia que la Nota Marginal de la Medida acordada ya había sido estampada en los asientos registrales correspondientes, tal y como consta en el oficio N° 7170-43, de fecha 30 de enero de 2013, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público.
- Que fundamentó la presente Acción en lo contemplado en los artículos 26, 115, 257, 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1.133, 1.137, 1.140, 1.134, 1.141, 1.155, 1.159, 1.167, 1.257 del Código Civil vigente, y con los artículos 1, 3, 11, 14, 17, 42, 174, 340, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal para decidir observa:
Previo a cualquier otro señalamiento, es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su artículo 258, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda.
Ahora bien, la doctrina comparada y la nacional son contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada, sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.
De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al sistema arbitraje, de fecha 03 de noviembre del año 2.010, contenida en el expediente N° AA50-T-2.009-0573 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, establece lo siguiente:
“Omissis…
Sobre la base de las anteriores consideraciones, cabe afirmar que la relación entre los órganos del Poder Judicial y los de arbitraje a los fines de lograr “por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia”, se generan un conjunto de relaciones jurídicas que suponen una necesaria asistencia y, comportan igualmente, un control que garantice la eficacia de los medios de resolución de conflictos como una manifestación del derecho fundamental a una tutela “judicial” efectiva, en los términos expuestos en la sentencia de esta Sala Nº 192/08.
Así, como ejemplos de la necesaria asistencia entre los órganos del Poder Judicial y los órganos arbítrales, puede destacarse que al reconocerse los poderes cautelares de los árbitros, en la medida que el órgano arbitral constituido conforme a la ley, esté plenamente facultado para verificar la existencia de los presupuestos procesales indispensables para el otorgamiento de una cautela, lo que abarca, incluso su potestad implícita para resolver lo atinente a la oposición que pudiera formularse en su contra; y dado que su potestad jurisdiccional no tiene más alcance en esta materia, es imperativo que para proceder a su ejecución solicite la asistencia de los órganos del Poder Judicial, siendo indispensable, que el órgano arbitral dé cuenta al Juzgado cuyo auxilio pretende, sobre la legitimidad de su constitución y los títulos sobre los cuales funda su actuación, como bien podrían ser los instrumentos fehacientes que contengan la cláusula o acuerdo arbitral, aquellos donde conste su efectiva designación, constitución y facultades; todo en absoluto resguardo de la seguridad jurídica y previendo la actuación fraudulenta en perjuicio de terceros -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 572/05-.
(…)
Corolario de todo lo anterior, es que el análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere un sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos -vgr. El pernicioso análisis de fondo sobre cuestiones relativas a la validez o existencia del acuerdo de arbitraje, como será tratado infra-.
(…)
Al margen de la delimitación orgánica contenida en la sentencia parcialmente transcrita, es de destacar como ya se señaló supra, que conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, el arbitraje postula el principio de cooperación y subsidiariedad de la actividad judicial, que comporta no sólo un parámetro interpretativo de las competencias o instituciones relacionadas con el sistema de justicia arbitral, sino desde el punto de vista material, el garantizar que los órganos del Poder Judicial deban intervenir asistiendo o controlando el procedimiento arbitral o sus efectos, así como evitar que tales órganos interfieran en la actividad jurisdiccional conferida por el ordenamiento jurídico a los árbitros -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00 y 1.541/08-.
(…)
Ciertamente, cuando esta Sala afirmó la unidad funcional y teleológica de las actividades desarrolladas por los tribunales de la República y el sistema arbitral -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00 y 1.541/08-, se niega cualquier concepción que comporte asumir una visión de incompatibilidad entre la “jurisdicción” y el arbitraje. En tal sentido, el ordenamiento jurídico aplicable se caracteriza por la necesaria colaboración entre el arbitraje y los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial como partes integrantes del sistema de justicia, cuyo objetivo final debe ser la consecución de una sociedad justa de conformidad con los artículos 3, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de suerte tal que siendo coherentes con esta visión, no puede entonces seguir sosteniéndose que el arbitraje sea, en puridad de conceptos, una “excepción”.
Por ello, los principios de competencia-competencia y de la autonomía del pacto arbitral se constituyen en el régimen jurídico estatuario del arbitraje, en eslabones cardinales para garantizar el“derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08), en la medida que al ser la competencia del órgano del arbitraje consecuencia de un pacto -arbitral- que determina el ámbito de la competencia del mismo, es necesario reconocer a éstos su competencia para resolver los asuntos que se encuentren enmarcadas por la correspondiente estipulación, (…)
No escapa al análisis de esta Sala, que igualmente existiría una amplia discrecionalidad en lo que debe entenderse por una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que podría derivar en la negación del principio competencia-competencia y la autonomía del acuerdo arbitral como elementos necesarios en nuestro ordenamiento jurídico para la garantizar el arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos. Por ello, este órgano jurisdiccional considera que la verificación sumaria debe limitarse a (i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito.
(…)
Esta interpretación vinculante, en forma alguna implicaría una renuncia a la soberanía o al desconocimiento de las potestades que constitucionalmente tienen atribuidos los tribunales de la República, sino por el contrario la materialización de los preceptos y principios contenidos en el Texto Fundamental en los términos expuestos ut supra; más aun, cuando el derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva se ve garantizado por las normas estatutarias aplicables, particularmente en el artículo 44 de la Ley de arbitraje Comercial, el cual señala los supuestos en los cuales debe decretarse la nulidad de un laudo, (…)
En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito, en los términos expuestos ut supra, y así expresamente se declara.

Ahora bien, esta Sala debe advertir que conforme a las consideraciones generales antes expuestas, respecto a la procedencia de la “denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)”, cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo, por lo que a partir de la publicación del presente fallo -y con el exclusión del presente caso-, no son aplicables los criterios jurisprudenciales sostenidos en esta materia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la fecha (Vid. Entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: “Hoteles Doral, C.A.” e “Inversiones San Ciprian, C.A.”).
Omissis…”

De la revisión del libelo de la demanda y del contrato de futura compra-venta, documento fundamental de la misma, este juzgador pudo constatar que está contemplada la cláusula DÉCIMO NOVENA, la cual es del tenor siguiente:
“En caso de cualquier disputa, reclamo, discrepancia, diferencia o controversia que surja entre las partes con motivo del presente Compromiso de Compra-Venta, inclusive los relativos a su validez, interpretación, cumplimiento o terminación, será única y exclusivamente resuelto en forma definitiva mediante arbitraje en base a equidad, de acuerdo con el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria Mérida. El Tribunal Arbitral estará formado por un Arbitro Único, el cual tendrá el carácter de árbitro de derecho y en tal sentido deberá observar el derecho Venezolano. La notificación del inicio del proceso arbitral y las que se efectúen en el propio proceso se realizarán por correo certificado y/o vía fax en la dirección y número aquí especificado. El arbitraje se llevará a efecto en la sede del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Mérida”.

De la lectura del contrato se advierte la presencia de la referida “Cláusula Décima Novena, observándose que existe una manifiesta e inequívoca voluntad de sometimiento a la jurisdicción de un árbitro único para solventar cualquier disputa, discrepancia o diferencia, que surgieran en relación al contrato entre ellos suscritos.
En atención al contenido de la Sentencia Vinculante, indicada ut supra, respecto al sistema de arbitraje y la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial, transcrita parcialmente, este Tribunal procede a la verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, la cual debe limitarse a (i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito. Ahora bien de dicha verificación quien suscribe pudo constatar la validez de la cláusula arbitral ya que consta por escrito en el contrato, el cual fue suscrito por las partes; en cuanto al segundo requisito la eficacia de la misma, se pudo constatar que la misma establece que cualquier disputa, reclamo, discrepancia, diferencia o controversia que surja entre las partes con motivo del presente Compromiso de Compra-Venta, inclusive los relativos a su validez, interpretación, cumplimiento o terminación, será única y exclusivamente resuelto en forma definitiva mediante arbitraje en base a equidad y en lo referente al tercer requisito la aplicabilidad la cláusula arbitral in comento dice que el arbitraje se hará en base a la equidad, de acuerdo con el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria Mérida y para lo cual el Tribunal Arbitral estará formado por un Arbitro Único.
En base a los anteriores señalamientos y aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al sistema de arbitraje y la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial, este juzgador al no advertir una manifiesta nulidad, ineficacia o inaplicabilidad de la cláusula arbitral señalada, deberá remitir al arbitraje la disputa con motivo de la Resolución de Contrato de futura compra¬venta accionada por el demandante para que se conociera en Jurisdicción Ordinaria, lo cual se hará de seguidas en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
PRIMERO: REMITIR AL SISTEMA ARBITRAL la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE FUTURA COMPRA-VENTA CON CLÁUSULA ARBITRAL, interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, coapoderado judicial del ciudadano OSWALDO RAMÓN TERÁN VILLEGAS, anteriormente identificados, contra las empresas “EL ROSARIO MALL C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, y la empresa “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” en la personas de su representante legal ciudadano ENRIQUE MARIA DAVILA GARCIA y/o en la persona de su apoderada judicial, ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, todos debidamente identificados este fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte demandante, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense la respectiva boleta de notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se libró la boleta ordenada. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CCG/LQR/vom