REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de Marzo del dos mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: FP11-R-2012-000402
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ULISES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.035.342.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL MARRÓN RANGEL, LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA y LENY SOSA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.533, 124.464 y 71.561 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el Nº 7 tomo 12-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ENRIQUE DE LEÓN, PATRICIA WARD y ANYELINA LILISBETH MÁRQUEZ Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 91.905, 124.630 y 140.115 respectivamente.
MOTIVO: Apelación contra la Sentencia Dictada en fecha 13 de noviembre del año 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAFAEL MARRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.553, en su condición de Co-apoderado judicial de la parte demandante, y el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ANTONIA WALLS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.666, en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre del año 2.012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ULISES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.035.342, en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 12 de diciembre de 2012 y de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al acto el abogado en ejercicio RAFAEL MARRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.553, en su condición de Co-apoderado judicial de la parte demandante. De igual forma se verifico la comparecencia de la parte demandada debidamente representada en este acto por la abogada en ejercicio CRISMAR CARREÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.683., siendo en esa oportunidad diferida la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 27 de febrero del año 2.013, cuando fueren las dos horas y veinte minutos de la tarde, en esa misma fecha se dio continuidad a la audiencia oral y pública de apelación.
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente, en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, como fundamento de su pretensión, en el presente caso:
“...Que su apelación se fundamenta en tres puntos esenciales, el primero está referido a la valoración de las documentales C y D por parte de la jueza recurrida, la cual indica la ruta que cubría el trabajador, y de donde se demostró que hubo una reducción en tales zonas, por ende disminuyeron sus ingresos y tuvo forzosamente el trabajador que abandonar el trabajo, configurándose un retiro justificado. Estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, ya que en principio el contrato tiene una duración de 3 meses, la jueza habla de que no hubo desmejora, pero vencido el lapso de tres meses el trabajador continúo prestando sus servicios, convirtiéndose el contrato de trabajo a ser por tiempo indeterminado. En segundo lugar tenemos que el descuento que se hizo al trabajador de los cheques aportados por el patrono, la jueza incurre en una incongruencia, ya que ordena descontar una cantidad que no consta en los cheques, y que no sabemos claramente si esas cantidades son por prestamos realizados al trabajador, valora los dos cheques y luego ordena descontar una cantidad totalmente distinta. En tercer lugar no pudieron ser demostradas las comisiones porque no fue evacuada la prueba de informes tal como fue solicitada por la parte demandante, pues la juez nunca lo acordó a pesar de las múltiples ocasiones en que fue ratificada la solicitud…”
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente, en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, como fundamento de su pretensión, en el presente caso:
“...El Juez A-Quo en sentencia de fecha 13/11/2012, le otorgó pleno valor probatorio a dos solicitudes de préstamo personal y bauchers debidamente firmados por el trabajador, y que fueron reconocidos previamente por la parte actora en la audiencia de juicio, uno por la cantidad de Bs. 5.000,00 y el otro por la cantidad de Bs. 6.000,00; cantidades estas que suman un total de Bs. 11.000,00 que fueron recibidos por el trabajador y reconocidos durante la evacuación de estos instrumentos probatorios, siendo al momento de la decisión la jueza obvió la solicitud de préstamo y baucher por la cantidad de Bs. 6.000,00, tomando solamente en cuenta el préstamo por la cantidad de Bs. 5.000,00…”
Vistos los alegatos de las partes recurrentes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante este Sentenciador procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
IV
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL; interpuesto por el ciudadano el ciudadano ULISES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.035.342, en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A.
En este sentido afirma que su poderdante que en fecha 01 de septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A., en el cargo de Gerente Regional de Ventas, siendo el territorio asignado al momento de su contratación para ejercer esa función los estados: Bolívar, Delta Amacuro, Sucre Amazonas, Monagas y Anzoátegui. Devengado un salario compuesto por una parte fija mensual y una parte variable correspondiente a las comisiones mensuales que devengaba que sumados al componente fijo de su salario suma la cantidad de Bs. 10.424,70, de acuerdo a lo establecido por la empresa en la planilla de pago de prestaciones sociales de fecha 02 de julio de 2009.
Continúa alegando que el día 20 de mayo de 2010, fecha en la cual se vio obligado a renunciar justificadamente, en virtud que la empresa decidió unilateralmente asignarle el cargo de Supervisor de Ventas, establecer un sistema diferente de remuneración, consistente en pago de comisiones variables dependiendo del cumplimiento de metas y no en base a la ventas reales realizadas, lo que modificaba sustancialmente las condiciones laborales bajo las cuales fue contratado e igualmente le redujeron de manera unilateral el territorio a cubrir en sus labores incluyendo el estado Bolívar; siendo que su lugar de residencia es Ciudad Guayana, con lo cual para poder cumplir con sus funciones ya no podría estar en su lugar de habitación; además de constituir otra modificación a las condiciones iniciales de contratación y constituir una reducción sustancial a sus ingresos.
Finalmente y en este sentido alega la actora es por lo que el ciudadano ULISES GONZÁLEZ demanda a la Sociedad Mercantil FERRETERÍA BRINK, C.A., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle al referido ciudadano, la diferencia de los siguientes conceptos:
• Antigüedad Bs. 12.654,43,
• Antigüedad Adicional Bs. 8.436,29,
• Vacaciones Fraccionadas Bs. 8.436,29,
• Bono Vacacional Bs. 1.969,87,
• Utilidades Fraccionadas Bs. 9.840,93,
• 125 por Despido Bs. 12.654,43, 125 Sustitutiva de Preaviso Bs. 12.654,43,
• Salario días ultimo mes Bs. 6.949,80,
• Preaviso Descontado Bs. 1.100,00,
• Descuento Legal Bs. 9.116,18; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; por lo que da una cantidad total a pagar de Ochenta y Tres Mil Ochocientos Doce Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 83.812,63), de los cuales la empresa le canceló la cantidad de Bs. 25.513,83 en fecha 02 de julio de 2010.
Por lo que en definitiva demanda el monto total de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 58.298,80)
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPTRA) aduce lo siguiente:
Admite como cierto, la relación laboral entre su representada y el ciudadano ULISES GONZÁLEZ, en el cargó por él señalado desde el 01/09/2009 al 20/05/2010, y niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por el actor en su libelo de demanda, específicamente los referidos a los cálculos efectuados de las prestaciones sociales.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
A) Documentales:
1) Carta de retiro, cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, siendo un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por ende debe este Juzgador otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
2) Planilla de liquidación, cursante al folio 67 de la primera pieza del expediente, siendo un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por ende debe este Juzgador otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se evidencia de tal documento que la demandada realizo el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Así se Decide.-
3) Manual, cursante a los folios 68 al 76 de la primera pieza del expediente, siendo un documento privado, que fue debidamente impugnado por la parte demandante en su oportunidad legal por estar en copia simple, por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio. Así se Decide.-
4) Impresión Informática, cursante al folio 77 de la primera pieza del expediente, siendo un documento privado, que fue debidamente impugnado por la parte demandante en su oportunidad legal por estar en copia simple, por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio. Así se Decide.-
5) Estados de Cuentas, cursante a los folios 78 al 83 de la primera pieza del expediente siendo un documento privado, que no fue impugnados por la parte demandante en su oportunidad legal, este sentenciador puede evidenciar que las mismas nada aportan al proceso, por ende no le otorga valor probatorio alguno. Así se Decide.-
B) Informes:
1) Al Banco Exterior, se recibieron las respectivas resultas, que cursan a los folios 160 al 171 y folios 203 y 204 de la primera pieza del expediente, siendo un documento privado, que no fue impugnados por la parte demandante en su oportunidad legal, por ende debe este Juzgador otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia de dicha prueba que la empresa demandada realizó efectivamente transferencias bancarias a la cuenta corriente N° 0115-0105-22-1000881695, y que corresponde al ciudadano ULISES GUILLERMO GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.035.342, parte demandante en la presente causa. Así se Decide.-
C) Exhibición:
1) Documentos marcados C y D , la parte accionada no lo exhibió, es por lo que este Juzgador debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA, en consecuencia se tiene como cierto el contenidote tales documentales no exhibidas…….. . Así se Decide.-
2) Contrato de Trabajo suscrito por las partes al inicio de la relación de trabajo, la parte demandada no lo exhibió es por lo que este Juzgador debe aplicar el efecto jurídico establecido en el artículo 82 de la LOPTRA, teniendo como cierto el contenido indicado por el promoverte respecto a tal documental . Así se Decide.-
Pruebas de la parte demandada:
A) Documentales:
1) Carta de Retiro, cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente, siendo un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad legal, por ende debe este Juzgador otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
2) Liquidación y Bauchers, cursantes a los folios 88 al 90 de la primera pieza del expediente, siendo un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad legal, por ende debe este Juzgador otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
3) Planilla de Pago a Proveedores, cursantes a los folios 91 y 92 de la primera pieza del expediente, siendo un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por ende debe este Juzgador otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
4) Recibo de Pago, cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente siendo un documento privado, que fue debidamente impugnado por estar en copia simple por la parte demandante en su oportunidad legal, por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio. Así se Decide.-
5) Planilla de Pago a Proveedores cursante al folio 94 de la primera pieza del expediente, siendo un documento privado, que fue debidamente impugnado por la parte demandante en su oportunidad legal por estar en copia simple, por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio. Así se Decide.-
6) Contrato de Trabajo, cursante a los folios 95 al 97 de la primera pieza del expediente, siendo un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por ende debe este Juzgador otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
7) Bauchers y Solicitud de Préstamo Personal, cursante a los folios 98 y 99 de la primera pieza del expediente siendo un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad legal, por ende debe este Juzgador otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
8) Bauchers y Solicitud de Préstamo Personal cursante a los folios 100 y 101 de la primera pieza del expediente, siendo un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por ende debe este Juzgador otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
B) Informes:
1) Al Banco Exterior, se recibieron las respectivas resultas, que cursan a los folios 132 y 133, folios 160 al 171 de la primera pieza del expediente, siendo un documento privado, que no fue impugnados por la parte demandante en su oportunidad legal, por ende debe este Juzgador otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia de dicha prueba que la empresa demanda, realizó efectivamente transferencias bancarias a la cuenta corriente N° 0115-0105-22-1000881695, y que corresponde al ciudadano ULISES GUILLERMO GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.035.342, parte demandante en la presente causa. Así se Decide.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve la Apelación ejercida por las partes en los siguientes términos:
IV. I: VICIO DE CONTRADICCIÓN RESUELTO DE OFICIO POR ESTA ALZADA Y QUE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA:
Cabe destacar sobre este aspecto, que recientemente y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aquellos vicios de nulidad absoluta son considerados de orden público, lo que implica, que no solo ellos conducen fatalmente a la nulidad sino que además, podrían ser elevados de oficio por el Juez. En Venezuela de acuerdo a lo desarrollado por la doctrina científica se ha establecido que entre la nulidad relativa o anulabilidad y la nulidad absoluta existen solamente dos diferencias; en la vía judicial, la diferencia estriba en que el Juez de oficio puede declarar la nulidad del acto, por vicios no denunciados por el recurrente, solamente cuando se trate de vicios de nulidad absoluta .
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 291, de fecha 23 de abril de 2.010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón establece:
“El vicio de contradicción de la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad, y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y por ende nula, no se trata de una contradicción para la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error de juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del Juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto” (Negrillasañadidas)
En cuanto al vicio de contradicción en los motivos, la Sala de Casación Social se ha pronunciado, de la siguiente manera: “La contradicción entre los motivos de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5 de febrero de 2002)”.
Ahora bien, se hace referencia a lo anterior, porque en el presente caso, a pesar de que ninguno de los apelantes denunció el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia y que trae como consecuencia inmediata su anulación, este Juzgador pudo evidenciar que la misma incurre en el referido vicio, toda vez que al momento de valorar las pruebas le otorga pleno valor probatorio a las solicitudes de préstamo realizadas por el trabajador demandante, pero al momento de hacer los referidos cálculos de las diferencias de prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, en la motiva de la sentencia no hace el debido descuento de las cantidades que constan en los baucher y que fueron presentados al acervo probatorio, fundamentando la misma en que la parte demandada solo demostró que le había prestado al accionante la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), constituyéndose así claramente el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que si le fueron otorgado pleno valor probatorio a ambas solicitudes de préstamo, mal podía la A-Quo considerar únicamente como cierto uno de los baucher presentados por la parte demandada, pues, valdría preguntarse cuáles fueron los motivos en que se fundamentó la recurrida para no considerar o excluir del proceso uno de los bauchers a pesar de contar con igual valor probatorio que el otro, en consecuencia, conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe imperativamente este Juzgador ANULAR la sentencia recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para este Juzgador una vez anulada la sentencia por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta inoficioso pasar a resolver las demás denuncias realizadas por las partes a la sentencia recurrida.
VII
DEL MÉRITO DEL FONDO
Revisadas como fueron las actas procesales del presente asunto, se debe partir de la premisa en el caso bajo estudio que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, conclusión a la que llega esta alzada, ya que una vez analizado el contrato de trabajo que cursa a los autos del expediente y el cual ha quedado con pleno valor probatorio, se puede deducir que la naturaleza del servicio para la cual fue contratado el trabajador no puede corresponder a una labor que solo duraría por un tiempo determinado, pues del mismo se desprende que la empresa busca con la contratación del referido personal incursionar en las ventas de material ferretero, al mayor, temporalmente a nivel nacional, pero lógicamente tal actividad no puede establecerse en un tiempo determinado, mucho menos las labores del referido ciudadano quien tenía a su cargo la supervisión de rutas que comprende los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, siendo que su salario en parte dependía de las comisiones generadas por esas ventas y que son cobradas en el mes inmediatamente siguiente a la fecha en que se generaron las comisiones, por ende puede preguntarse esta Alzada ¿cómo quedaría el pago de las comisiones correspondientes por las ventas del mes en que se debe dar por terminada la relación de trabajo en virtud de habérse cumplido el lapso de tiempo para el cual fue contratado?; ¿esas comisiones no formarían parte de su salario?; ¿no serían pagadas debidamente al trabajador?; de allí que, considerando que el contrato de trabajo aludido inició por un lapso de tres meses, el cual fue prorrogado tácitamente por cinco meses y diecinueve días más, culminando además la relación de trabajo por voluntad del trabajador y no del patrono, lo que obliga a esta Alzada por los razonamientos precedentes a determinar el carácter de contrato a tiempo indeterminado, todo ello en virtud de que no se cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, para inferir esta Alzada que la intención del empleador fue contratarlo por un tiempo determinado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, realizado el recorrido procesal de la causa y valoradas las pruebas este Juzgador debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano ULISES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.035.342, en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A., en consecuencia se condena los siguientes montos y conceptos; cabe destacar que el ciudadano ULISES GONZÁLEZ, comenzó a prestar servicio en:
Fecha de inicio: 01/09/2009
Fecha de egreso: 20/05/2010
Duración de la Relación de Trabajo: Ocho (8) meses y diecinueve (19) días.
I) ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de las siguientes cantidades: le corresponde 25 días de antigüedad, multiplicados por el salario integral diario devengado por el trabajador, que se puede evidenciar así:
25 días x 421.81 = 10.545.25, dejando claramente esta alzada que ambas partes coinciden en el monto del salario integral diario que devenga el trabajador, por ende le corresponde a la demandante recibir el pago de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs 10.545,25). ASÍ SE DECIDE.-
II) DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, parágrafo primero, que señala, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: literal b) cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensual, en el presente caso le corresponden al trabajador 20 días de antigüedad complementaria, calculados al último salario integral devengado, lo cual puede esquematizarse de la siguiente manera:
20 días x Bs. 421.81 (último salario integral)= Bs.8.436.20
VI) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: de conformidad con lo establecido en los artículos articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde a la empresa demandada pagar las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral,
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones Fraccionadas 20 421.81 Bs. 8.436.20
TOTAL Bs. 8.436.20
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 8.436.20). Así se Decide.-
Con relación al BONO VACACIONAL, le corresponde pagar a la empresa demandada lo siguiente:
Salario normal diario: Bs. 421.81
Vac. Fracc.:????????
4.67 días
4,67 X 421.81= 1.969,85
Para un total a cancelar por el concepto de bono vacacional de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.969,85). Así se Decide.-
VII) UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que le corresponde pagar a la empresa demandada, 23.33 días de fracción multiplicados por el salario integral diario del trabajador, es lo siguiente:
Utilidades. Fracc.:
23,33 días x 421.81
AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Fracc. 01/01/2010 al 20/05/2010
421.81
23.33
9.840.82
Total Bs. 9.840.82
Para un total a cancelar por el concepto utilidades de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9840,82) Así se Decide.-
VIII) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: sobre este particular debe precisar este sentenciador que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el patrono niega el despido injustificado invocado, corresponde al actor la carga de probar tal despido. En el caso de autos no se evidencia del acervo probatorio que el actor haya cumplido con probar que el patrono haya realizado actos o tomado medidas que cambiaran las condiciones de trabajo tendentes a obligarlo a renunciar. Al respecto se trae a colación el criterio sostenido por nuestra Sala de adscripción con relación a casos donde el trabajador invoca el retiro justificado y en consecuencia demanda el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a saber, en Sentencia Nº 605 de fecha 26 de marzo de 2007, la Sala estableció:
“El trabajador no logró demostrar que la empresa lo hubiera presionado para que renunciara o hubiera cambiado las condiciones de trabajo, razón por la cual se considera probado que la terminación de la relación laboral por retiro voluntario del trabajador. Respecto al motivo del retiro de la empresa, elector no logró demostrar que la empresa lo hubiera presionado o hubiera cambiado las condiciones de trabajo; y, por el contrario, la demandada sí probó que elector presentó carta de renuncia sin que conste algún vicio en el consentimiento que la haga ineficaz, razón por la cual, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo que define lo que se entiende por retiro, se considera que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador; y por tanto no procede la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem.” (Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ)
Conteste con la parcialmente citada jurisprudencia y, a la luz de la denuncia en estudio, debe imperativamente esta Alzada declarar la improcedencia del presente reclamo por no haber cumplido el actor con su carga probatoria. Así se decide.-
IX) INDEMNIZACIÑON SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En virtud de la declaratoria que se hizo en el párrafo ut supra, debe declararse igualmente improcedente el presente reclamo con los mismos fundamentos. Así se decide.-
X) SALARIO CORRESPONDIENTE AL ÚLTIMO MES DE SERVICIO: Debido a que se puede constatar de los autos que el trabajador dejó de prestar servicios efectivamente a la empresa en fecha 20 de mayo 2.010, le corresponde por ende a la empresa cancelar los días de salario devengados en los referidos días, de la manera siguiente:
20 días de salario x 347.49 salario normal diario = 6.949.80
Para un total a cancelar por el concepto de salario devengado el último mes de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.949,80). Así se Decide.-
En ese orden, de la sumatoria de las cantidades condenadas se asciende a un total a cancelar por todas los conceptos laborales antes mencionados, de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 27.207.21), cantidad esta a la que debe descontarse el monto pagado por concepto de liquidación de pago de prestaciones socales como se evidencia de recibo de pago debidamente firmado y recibido por el trabajador por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍAVRES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.513.83), monto este que incluye los descuentos por los préstamos personales que fueron realizado a favor del actor por la empresa demandada, correspondiendo pagar en total la cantidad de MIL SEICIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 1.693.38). Así se Decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 20 de mayo del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se Decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 20 de mayo del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se Decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 20 de mayo del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es: 01 de junio de 2011 hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales y paros tribunalicios. Así se Decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se Decide.
VIII
DISPOSITIVA
“Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALEMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el abogado en ejercicio RAFAEL MARRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.553, en su condición de Co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre del año 2.012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ANTONIA WALLS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.666, en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre del año 2.012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: Se ANULA la sentencia recurrida, por las razones que serán expuestas en el desarrollo integro de la presente decisión.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ULISES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.035.342, en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR PERIMERO DEL TRABAJO
ABOG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA;
ABG. CAROLINA CARREÑO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.m.)
LA SECRETARIA DE SALA;
ABG. CAROLINA CARREÑO
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