REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de Marzo del año 2.013
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000651
ASUNTO : FP11-R-2012-000423
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO SPITERY GARCIA , Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.590.165
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, domiciliado en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° : 64.017
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. P.D.V.S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCA HERNANDEZ, HENRY VELASQUEZ, SALVADOR CARPIO, ALI RIOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, PATRICIA RODRIGUEZ, MARIA VISAEZ, CARLOS BARRIOS y JOSE G. VELASQUEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 41.561, 65.713, 91,826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338 y 33.137.
MOTIVO: Apelación contra el auto dictado de fecha 03 de Diciembre del año 2.012, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2013, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS LOPEZ MEDRANO, en su condición de Co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 03 de Diciembre de 2.012, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual acuerda la solicitud realizada por el experto contable JOHNY PIÑANGO, de solicitar a la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., que suministre los recibos de pago o la información que evidencie los sueldos y salarios devengados por el demandante desde el 20 de junio del año 1.997 al 20 de junio del año 1.998, y desde el 21 de junio de 1.998 al 21 de junio del año 1.999, tal y como lo ordeno la sentencia dictada por el Juzgado Superior en la presente causa.
Mediante el mismo auto supra señalado se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 PM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, dictándose el dispositivo del fallo al 5º día hábil siguiente, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“El auto del A-quo, rompe con la tradición en materia de derecho social del trabajo, y treinta años de doctrina y jurisprudencia, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que al momento de trabarse la litis con la contestación de la demanda que la empresa por su estructura organizacional, tiene la carga de aportar aquellos elementos que niega en la contestación, es decir probar la relación de trabajo, en este caso la parte demandante hace una serie de cálculos de donde devienen las prestaciones sociales, y en el caso de autos se evidenció que la accionada solamente se limitó a negar la relación de trabajo pero no aportó la contraprueba, de hecho del folio 20 al 23 de los recaudos que conoce este Tribunal, no consta que la empresa accionada haya aportado salarios distintos a los señalados por la parte accionante, razón por la que deben tenerse como ciertos los salarios señalados por la parte actora, en el folio 29 el Tribunal A-.quo oficia a la empresa demandada para que esta le permita con ocasión a la experticia, al experto contable acceder a los sistemas de nomina y registros contables de la empresa, para que el ciudadano experto pueda realizar la experticia, este auto primero es violatorio del principio de la carga de la prueba, los salarios deben tenerse como ciertos porque no fueron desvirtuados por la empresa demandada, en segundo lugar es violatorio del principio de control de la prueba, porque en que momento se le va a permitir a la parte accionante acceder al sistema contable de nomina de la empresa PDVSA para controlar si los salarios que esta empresa aporte son los reales y son los que verdaderamente prevalecen durante la relación de trabajo, y por último y no menos importante ese auto es violatorio del principio constitucional de la reserva legal, al Juzgador no se le da facultades para crear procedimientos, esto esta reservado constitucionalmente a la Asamblea Nacional, solo le corresponde a los Juzgados interpretar y aplicar las normas, no puede el Juzgador después que han quedado establecidos los limites de la controversia, por auto de mejor proveer traer nuevos hechos al proceso, es una actuación fuera de la jurisdicción del trabajo…”
IV
CONTENIDO DEL AUTO RECURRIDO.
En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que el Tribunal A quo acuerda la solicitud realizada por el experto contable JOHNY PIÑANGO, de solicitar a la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., que suministre los recibos de pago o la información que evidencie los sueldos y salarios devengados por el demandante desde el 20 de junio del año 1.997 al 20 de junio del año 1.998, y desde el 21 de junio de 1.998 al 21 de junio del año 1.999, tal y como lo ordenó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero De esta misma Circunscripción y Sede, en la presente causa, expresando textualmente el auto recurrido lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 28/11/2012, presentado por el ciudadano JOHNY PIÑANGO, experto contable designada en la presente causa, mediante el cual solicita se requiera de la parte demandada que suministre los documentos, recibos de pago o información que evidencie los sueldos o salarios devengados por el demandante en el periodo del 20 de junio de 1997 al 20 de junio de 1998, y 21 de junio de 1998 al 21 de junio de 1999, tal como lo ordena la sentencia dictada en esta causa, por ser procedente, este Tribunal acuerda en conformidad lo peticionado. En consecuencia, se ordena librar oficio a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Zona Industrial Cañaveral, Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los efectos de que envíe la información solicitada por el experto contable antes señalado. Líbrese Oficio” (Negritas del Tribunal)
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el tribunal observa:
Analizado el recorrido procesal en el presente asunto, esta Alzada estando dentro de la oportunidad correspondiente para proferir el extenso de la definitiva, desciende en lo inmediato a emitir pronunciamiento en los términos y orden siguientes, considerando para ello, que la pretensión del apelante se circunscribe a que ésta Superioridad determine la procedencia o no de lo acordado por el Juez A-quo en el auto que hoy es objeto de la presente apelación.
En atención al caso sub iudice, se precisa que el nuevo proceso laboral se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-
Ahora bien, aduce la representación judicial apelante que el Juez A-quo erró al acordar lo solicitado por el experto contable en la presente causa, referente a los recibos de pagos o la información de los salarios devengados por el demandante en la presente causa, sin embargo, puede evidenciar este Sentenciador que el Juez recurrido se limitó a cumplir con el mandato ordenado en la sentencia de fecha 02 de marzo del año 2.011, proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, que estableció lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 28/11/2012, presentado por el ciudadano JOHNY PIÑANGO, experto contable designada en la presente causa, mediante el cual solicita se requiera de la parte demandada que suministre los documentos, recibos de pago o información que evidencie los sueldos o salarios devengados por el demandante en el periodo del 20 de junio de 1997 al 20 de junio de 1998, y 21 de junio de 1998 al 21 de junio de 1999, tal como lo ordena la sentencia dictada en esta causa, por ser procedente, este Tribunal acuerda en conformidad lo peticionado. En consecuencia, se ordena librar oficio a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Zona Industrial Cañaveral, Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los efectos de que envíe la información solicitada por el experto contable antes señalado. Líbrese Oficio” (Negritas del Tribunal)
Adminiculado a lo anterior, se pudo comprobar que efectivamente en sentencia proferida por el Juzgado ut supra mencionado establece lo siguiente:
“Tales cálculos de la prestación por antigüedad realizados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán ser practicados por el experto designado al efecto, con vista a los libros contables de la demandada, y los recibos de pagos de los años 1997, 1998, documentales las cuales deberán ser suministradas por la parte accionada. Igualmente el experto designado deberá realizar el cálculo correspondiente de la antigüedad dispuesta en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Puede concluir entonces este Juzgador, que no existe error alguno en el auto dictado por el Juez A-quo, pues se evidencia claramente del extracto previamente trascrito, que el mismo cumple con lo ordenado por el Juzgado Superior en la sentencia in comento, resultando totalmente ajustado a derecho tanto la solicitud realizada por el experto contable a los fines de realizar los cálculos de las indemnizaciones correspondientes al trabajador, así como lo acordado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Instancia, recurrido, ya que resulta indispensable a tales fines que la empresa demandada aporte los salarios devengados por el trabajador en el periodo de tiempo que duró la relación de trabajo por no constar los mismos en autos. ASI SE ESTABLECE.-
También debe esta Alzada resaltar, que resulta un deber para los jueces de instancia acatar aquellas sentencias emanadas de los juzgados superiores y que hayan quedado definitivamente firmes, pues son ellas las que en casos como el de autos, marcan las pautas a seguir para la realización de las experticias complementarias del fallo, son ellas las que puntualizan hacia donde va dirigida la labor de los expertos designados para dar cumplimiento a lo condenado y ordenado, no pudiendo el A-quo ejecutor desplegar su actividad jurisdiccional más allá de los límites establecido por la sentencia a ejecutar. En este sentido se considera importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio de unidad del fallo, a saber, en sentencia Nº 1104 de fecha 10 de septiembre de 2008, estableció:
“Por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva .
Atendiendo al principio de autosuficiencia, toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, al ser un requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana. Así, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, conforme al principio de la unidad del fallo, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente, de manera tal, que su omisión comporta la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva. (Sentencia Nº 0381 de fecha 03 de abril de 2008. Ponencia: Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).
Con base a lo precedentemente expuesto considera esta Superioridad que el A-quo recurrido, ajustó su actividad jurisdiccional a lo determinado por el A-quem referido, que ajustado a los principios citados fue claramente categórico al determinar que “Tales cálculos de la prestación por antigüedad realizados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán ser practicados por el experto designado al efecto, con vista a los libros contables de la demandada, y los recibos de pagos de los años 1997, 1998, documentales las cuales deberán ser suministradas por la parte accionada (…)”.
Por todos los planteamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados debe este sentenciador forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, por el abogado en ejercicio LUIS LOPEZ MEDRANO, en su condición de Co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 03 de Diciembre de 2.012, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida por las razones que serán expuestas en el desarrollo integro de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 52, 53, 54, 69, 72, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 382, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABOG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE HORAS Y DEICISEIS MINUTOS DE LA TARDE (12:16 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
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